STC9455 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9455-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9455-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01659-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19)  de septiembre de dos mil veintidós (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  22 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Hans  de Jesús Wagner Jaramillo  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el  proceso penal radicado nº 2011-02892.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderada, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la corporación judicial  convocada.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, contra el aquí el  accionante se adelantó proceso penal por el delito de  «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»,  inicialmente tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bello, el cual, en virtud de un cambio  de radicación, fue  sometido a reparto entre los juzgados de igual categoría de  Medellín correspondiendo al Décimo Penal del Circuito  de esa ciudad, el que, mediante fallo del 26 de enero de 2023 lo  absolvió, decisión que apelaron la Fiscalía y el  Ministerio Público.  

El  9 de junio de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, revocó la absolución, y en su lugar,  lo condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de  66,66 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes e  inhabilitación de 80 meses para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el delito referido1;  adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, así como la prisión  domiciliaria y ordenó librar la captura inmediata.  

En  la audiencia de lectura de dicho fallo, dado el traslado a las partes  a fin de que manifestaran si interponían los recursos  procedentes, la defensora de Wagner Jaramillo cuestionó de la  magistratura que: (i) no convocara a la audiencia de  individualización  de pena y sentencia contemplada  en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, en la que se suscita  la discusión acerca del quantum  punitivo a imponer y la concesión de posibles subrogados, por  lo cual, deprecó que se abriera dicho espacio procesal; y (ii)  solicitó que, por principio de favorabilidad, se aplicara el  artículo 188 de la ley 600 de 2000, en el sentido de no librar  orden de captura hasta tanto no quedara ejecutoriada la condena; sin  embargo, dichas peticiones fueron rechazadas de plano por el  magistrado ponente de la sentencia. Contra el fallo condenatorio la  defensa del encausado interpuso recurso de impugnación  especial.  

La  presente acción constitucional está dirigida a  cuestionar esencialmente la determinación de desestimar las  solicitudes de habilitar el escenario del artículo 447 de la  ley 906 de 2006 para debatir lo relacionado con la pena y subrogados  por tratarse de una sentencia condenatoria; y, de abstenerse de  librar captura hasta la firmeza de la condena, en aplicación  ultractiva del canon 188 del anterior código procedimental  penal.  

Alegó  que, al haberse pretermitido la oportunidad del artículo 447,  cercenó «la  posibilidad de las partes para hacer manifestaciones sobre la  individualización de la pena, concesión de algún  subrogado o la elaboración de un modelo de prohibición  orientado a que la sala se abstuviera de imponer una medida privativa  de la libertad y expidiera orden de captura».  

Sumado  a lo anterior, sostiene que, la orden de aprehensión no fue  motivada bajo la lupa de «los  principios de proporcionalidad, razonabilidad, adecuación y  necesidad»  que la justificaran, sin argumentar por qué no era viable la  aplicación de la normativa más favorable en dicho  contexto.  

3.        Por  lo anterior, pidió que se adelante «un  severo juicio de validez del numeral segundo de la parte resolutiva  del fallo de condena y del auto calendado el 14 de junio de 2023, y  como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento del derecho  conculcado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  informó que, en efecto, esa colegiatura conoció de la  apelación a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de esa ciudad en el asunto penal en  cuestión; defendió la decisión adoptada en esa  instancia, la cual se sustentó en la valoración del  «acervo  demostrativo»;  y, además, en cuanto a la queja puntual de la tutela, sostuvo  que, de la captura del enjuiciado «no  se configura defecto alguno, máxime cuando por regla general,  al anunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, el  juez puede emitir una orden de captura, lo que ocurrió en ese  asunto».  

2.        El  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, explicó  que el 26 de enero de 2023 emitió fallo absolutorio en el  proceso penal seguido contra el actor; no obstante, dicha decisión  fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

3.        La  Fiscal 13 delegada ante el Tribunal de Medellín manifestó  que las censuras contra la decisión emitida por la corporación  accionada, deben gestionarse vía recursos y no tutela, por lo  que solicita se declare la improcedencia del amparo. De otra parte,  recalcó que el tribunal justificó amplia y  razonadamente la orden de detención emitida en contra del  actor y la negativa en la concesión de los subrogados, por lo  que ningún derecho le ha sido vulnerado.  

4.        La  apoderada judicial de Harold de Jesús Hincapié Rivera,  vinculado como tercero con interés, coadyuvó las  pretensiones de la demanda y solicitó que, en el evento de  amparar los derechos del actor, se extiendan los efectos a su  representado.  

5.        La  Procuradora 68 Judicial II Penal de Medellín, se opuso a la  prosperidad de la acción en tanto que, el tribunal no incurrió  en vía de hecho alguna por cuanto, respondió a cada una  de las peticiones elevadas por la defensa y, porque, «proferida  la sentencia no resulta susceptible de modificación o  revocatoria alguna por parte del Juez que la pronunció, en  tanto solo es posible su aclaración, en los aspectos que de  manera puntual consagra el artículo 285 del Código  General del Proceso y así fue como procedió el  Tribunal.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el  proceso penal objeto de reproche se encuentra en trámite; en  lo atinente resaltó que, al haberse interpuesto el recurso de  impugnación especial por parte de la defensa del accionante,  «la  tutela deviene improcedente […]  pues esta vía no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado, por lo que deberá  esperar al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia; autoridad competente para resolver».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada del querellante reiterando en las alegaciones  del escrito inicial. Refutó el criterio procedibilidad  aplicado por la Sala a  quo para  declarar la inviabilidad del amparo, pues considera que, si bien en  el escenario de la doble conformidad es legítimo plantear  motivos de disenso contra el fallo de condena, también lo es  que, los dos cuestionamientos que expuso no podrían ser  tramitados en esa etapa (que se omitiera la audiencia del 447 del  C.P.P., y que se librara orden de captura sin motivación); en  tal sentido arguye que, «la  sustentación del recurso de impugnación especial aborda  temas de orden sustancial, procesal y probatorio que suscitó  la declaratoria de responsabilidad, pero en manera alguna se  categoriza como motivo de disenso la falta de motivación del  tribunal a la hora de expedir la orden de captura».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si la corporación judicial convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal  que se le adelanta por el delito de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»  al condenarlo, por primera vez, en segunda instancia (fallo del 9 de  junio de 2023) y, (i)  no haber convocado a la audiencia de individualización de pena  y sentencia – artículo 447 de la ley 906 de 2004 –;  y por, (ii)  ordenar la captura inmediata, supuestamente, sin motivación,  denegando la aplicación ultractiva del canon 188 de la ley 600  de 2000.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Al  margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que  ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no  satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde el promotor del resguardo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Es  que, contrario  sensu  a lo argüido por la apoderada del actor, los reproches frente a  cualquier presunta irregularidad de índole procesal –  como la pretermisión de una audiencia o escenario de  controversia, para el caso, la del artículo 447 de la ley 906  de 2004 –, corresponden ser propuestos en las oportunidades  contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos  de defensa previstos en el proceso – en este particular, el  recurso de impugnación  especial  – y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en  reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para  desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter  residual.  

Y  es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación,  al referirse a la improcedencia de la tutela que persigue la  intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no  sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.  

Ahora,  en cuanto a la idoneidad de la impugnación  especial la  cual asevera el actor no fue concebida para discutir situaciones como  las que aquí plantea, se tiene que, en la sentencia hito que  elevó a la categoría de prerrogativa fundamental la  doble  conformidad  en materia penal, la Corte Constitucional destacó que el  contenido de la misma debe garantizar un examen suficientemente  amplio de la decisión que se confuta y la actuación de  la que se deriva,  

«(…)  El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas  que sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción. Por este motivo, el artículo  29 de la Carta Política se refiere a la posibilidad de  “impugnar”, el artículo 8.2.h. de la CADH a la  facultad para “recurrir”, y el artículo 14.5 del  PIDCP, al derecho de “someter a tribunal superior” el  correspondiente fallo.  

Ahora  bien, en la medida en que tanto el texto constitucional como los  instrumentos internacionales de derechos humanos reseñados se  refieren genéricamente a la facultad de “impugnar”,  “recurrir” y de “someter a tribunal superior”  la providencia incriminatoria, y en la medida en que esta  prerrogativa tiene por objeto brindar una garantía especial y  reforzada de defensa, se ha entendido que los titulares de esta  prerrogativa pueden  atacar ampliamente y sin restricciones de orden material el contenido  y las bases de la decisión judicial, y que además, el  examen que se suscita con ocasión del recurso, debe comprender  todos los elementos determinantes de la providencia.  

Los  órganos de los sistemas mundial y regionales de derechos  humanos han acogido expresamente estos estándares, y con  fundamento en ellos han evaluado el diseño legislativo de los  juicios penales, así como su aplicación en casos  concretos.  

Es  así como la Observación General Nampo. 32 del Comité  de Derechos Humanos ha definido el alcance de la revisión de  la decisión condenatoria, enfatizando que ésta debe  tener dimensión sustancial y no meramente formal, y que el  análisis se debe extender no solo a los fundamentos normativos  del fallo incriminatorio, sino también a los  elementos de  prueba y a los hechos que sirvieron de base a la condena: “El  derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena  impuesta se sometan a una tribunal superior, establecido en el  párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la  obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y  la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de  la legislación, de modo que el procedimiento permite tomar  debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una  revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos  de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto. Sin  embargo, el párrafo 5 del artículo 14 no exige un nuevo  juicio o una nueva ‘audiencia’ si el tribunal que realiza  la revisión puede estudiar los hechos de la causa. Así  pues, por ejemplo, no se viola el Pacto si un tribunal de instancia  superior examina con todo detalle las alegaciones contra una persona  declarada culpable, analiza los elementos de prueba que se  presentaron en el juicio y los mencionados en la apelación y  llega a la conclusión de que hubo suficientes pruebas de cargo  para justificar el dictamen de culpabilidad en el caso de que se  trata”.  

(…)  El  supuesto que subyace a este tipo de escrutinio, es que el condenado  debe poder cuestionar la decisión judicial y todos sus  elementos determinantes, y que el análisis del juez debe  versar sobre todas las bases normativas, probatorias y fácticas  de la sentencia.  En  este entendido, cuando la revisión recae sobre aspectos  puntuales del fallo, y no permite una nueva aproximación a la  causa considerada en su conjunto, no garantiza adecuadamente el  derecho consagrado en el artículo 14.5 del PIDCP. Y a la  inversa, cuando el operador jurídico encargado de la revisión  de la sentencia condenatoria está dotado de amplias facultades  para evaluar nuevamente todos los aspectos que tienen repercusión  en la decisión judicial, y efectivamente hace uso de tales  prerrogativas, no se configura una vulneración del derecho  convencional anotado»  (CC  C-792/14).  

Por  su parte, esta Corporación, cuando en sede de tutela  desarrolló el concepto de la doble  conformidad confrontado  con los recursos extraordinarios de revisión y casación,  dijo,  

(…)  La doble conformidad, también “doble verificación”,  no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad  a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito  penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de  una garantía de naturaleza convencional y constitucional al  interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido  proceso para el imputado, inculpado o procesado a  fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e  integral o el control formal y material del primer fallo  condenatorio,  sea que se profiera en primera, segunda o única instancia  mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda  ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía  orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó  el fallo objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisión  cuestionada, los efectos de cosa juzgada (…).  

(…)  De modo que, no puede confundirse ni relegarse en su tarea con  relación a la doble conformidad o a la doble condena, porque  este mecanismo apenas es desarrollo del derecho a obtener la revisión  integral de la primera condena, o ante el derecho que se otorga a  quien en segunda instancia es condenado por primera vez, o para quien  es sancionado en juicios criminales de única instancia (…)”.  

(…)  la casación es limitada a unas causales precisas y a un modelo  con propósitos singulares; la  impugnación a la primera condena es amplia, abierta e  ilimitada porque el juez de la doble conformidad debe revisar el  todo, aún sin la presencia de reparos concretos, basta que el  inculpado impugne en términos elementales y sin formalismos  pero en tiempo, contra su condena, para que el superior estudie la  totalidad del fondo del asunto  (…)  (CSJ STC16778-2019, 12 dic., reiterada en STC10371-2020, 23 nov.,  rad. 02368-00).  

En  vista de lo reseñado, no es de recibo el argumento de que la  impugnación  especial no  sea apta para propiciar controversias de índole procesal, ya  que esta abarca un examen integral de la actuación y los  aspectos determinantes de la condena, como sería, por ejemplo,  el quantum  punitivo impuesto y los razonamientos en los que se sustentó  su dosificación.  

Así  las cosas, ante la invariable  posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en  las condiciones advertidas  deviene inviable el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera,  el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior de la  causa penal para formular las alegaciones orientadas a hacer valer su  condición de inocencia, y/o subsidiariamente, discutir la pena  y eventuales subrogados.  

De  manera que, pretender que el Juez de amparo intervenga en el asunto,  sería no solo una injerencia impertinente en la competencia  del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto  de confrontación y contradicción, y no a través  de un trámite expedito y sumario como la acción de  tutela.  

4.2.        Consideración  adicional.  

Finalmente,  el que se haya expedido la orden de captura con ocasión de la  sentencia condenatoria es una determinación que deviene de la  aplicación que la magistratura accionada hizo del artículo  450 de la Ley 906 de 2004, según el cual:  

«Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el  juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el  momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria,  de conformidad con las normas de este código, el  juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de  encarcelamiento».  

Sobre  el particular, de vieja data la Sala de Casación Penal de esta  Corporación ha indicado que:  

Ante  las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución  de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática  procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena  privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se  profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a  quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando  de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del  fallo para ordenar su captura.  

La  situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual  se ha advertido expresamente:  

ARTÍCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. (…)  

Por  mandato del anterior precepto se  hace necesario que los jueces observen que en los términos de  la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes  que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un  procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o  penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la  libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido  del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de  quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición  de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene  que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (CSJ  SCP AP 30 ene. 2018, rad. 28918).  

De  acuerdo con lo anterior, la decisión de la colegiatura  tutelada encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, y se  ampara, además, en los principios de autonomía e  independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que tenga incidencia que contra la  sentencia se hubiere interpuesto la impugnación  especial,  pues, el hecho de que esté en curso algún medio de  refutación, no es óbice para cumplir de forma inmediata  lo indicado en el referido canon 450 de la codificación  procedimental que rigió la actuación.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Resulta  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  toda  vez que, el accionante cuenta con instrumentos u oportunidades  procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus  derechos.  

5.2.        La  determinación sobre la captura del condenado no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía al observarse acorde con lo preceptuado en el  Código de Procedimiento Penal que rige la actuación  penal en cuestión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La Sala Penal del          Tribunal Superior de Medellín, inicialmente lo condenó          a 120 meses de prisión, 416,16 smlmv y 90 meses de          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por los delitos de «contrato          sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con el delito de          peculado por apropiación»;          sin embargo, mediante auto          emitido el 14 de junio de 2023,          el          tribunal aclaró que, la condena impuesta a Hans de Jesús          Wagner Jaramillo, lo era solo por el delito de «contrato          sin cumplimiento de requisitos legales»,          razón por la cual, la pena en su caso quedó          establecida en 64 meses de prisión, multa de 66,66 smlmv y 80          meses de inhabilitación para el ejercicio de derecho y          funciones públicas.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *