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STC9455-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9455-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01659-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Hans de Jesús Wagner Jaramillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2011-02892.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, contra el aquí el accionante se adelantó proceso penal por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», inicialmente tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, el cual, en virtud de un cambio de radicación, fue sometido a reparto entre los juzgados de igual categoría de Medellín correspondiendo al Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, el que, mediante fallo del 26 de enero de 2023 lo absolvió, decisión que apelaron la Fiscalía y el Ministerio Público.
El 9 de junio de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la absolución, y en su lugar, lo condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes e inhabilitación de 80 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito referido1; adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria y ordenó librar la captura inmediata.
En la audiencia de lectura de dicho fallo, dado el traslado a las partes a fin de que manifestaran si interponían los recursos procedentes, la defensora de Wagner Jaramillo cuestionó de la magistratura que: (i) no convocara a la audiencia de individualización de pena y sentencia contemplada en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, en la que se suscita la discusión acerca del quantum punitivo a imponer y la concesión de posibles subrogados, por lo cual, deprecó que se abriera dicho espacio procesal; y (ii) solicitó que, por principio de favorabilidad, se aplicara el artículo 188 de la ley 600 de 2000, en el sentido de no librar orden de captura hasta tanto no quedara ejecutoriada la condena; sin embargo, dichas peticiones fueron rechazadas de plano por el magistrado ponente de la sentencia. Contra el fallo condenatorio la defensa del encausado interpuso recurso de impugnación especial.
La presente acción constitucional está dirigida a cuestionar esencialmente la determinación de desestimar las solicitudes de habilitar el escenario del artículo 447 de la ley 906 de 2006 para debatir lo relacionado con la pena y subrogados por tratarse de una sentencia condenatoria; y, de abstenerse de librar captura hasta la firmeza de la condena, en aplicación ultractiva del canon 188 del anterior código procedimental penal.
Alegó que, al haberse pretermitido la oportunidad del artículo 447, cercenó «la posibilidad de las partes para hacer manifestaciones sobre la individualización de la pena, concesión de algún subrogado o la elaboración de un modelo de prohibición orientado a que la sala se abstuviera de imponer una medida privativa de la libertad y expidiera orden de captura».
Sumado a lo anterior, sostiene que, la orden de aprehensión no fue motivada bajo la lupa de «los principios de proporcionalidad, razonabilidad, adecuación y necesidad» que la justificaran, sin argumentar por qué no era viable la aplicación de la normativa más favorable en dicho contexto.
3. Por lo anterior, pidió que se adelante «un severo juicio de validez del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de condena y del auto calendado el 14 de junio de 2023, y como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento del derecho conculcado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que, en efecto, esa colegiatura conoció de la apelación a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad en el asunto penal en cuestión; defendió la decisión adoptada en esa instancia, la cual se sustentó en la valoración del «acervo demostrativo»; y, además, en cuanto a la queja puntual de la tutela, sostuvo que, de la captura del enjuiciado «no se configura defecto alguno, máxime cuando por regla general, al anunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, el juez puede emitir una orden de captura, lo que ocurrió en ese asunto».
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, explicó que el 26 de enero de 2023 emitió fallo absolutorio en el proceso penal seguido contra el actor; no obstante, dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
3. La Fiscal 13 delegada ante el Tribunal de Medellín manifestó que las censuras contra la decisión emitida por la corporación accionada, deben gestionarse vía recursos y no tutela, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo. De otra parte, recalcó que el tribunal justificó amplia y razonadamente la orden de detención emitida en contra del actor y la negativa en la concesión de los subrogados, por lo que ningún derecho le ha sido vulnerado.
4. La apoderada judicial de Harold de Jesús Hincapié Rivera, vinculado como tercero con interés, coadyuvó las pretensiones de la demanda y solicitó que, en el evento de amparar los derechos del actor, se extiendan los efectos a su representado.
5. La Procuradora 68 Judicial II Penal de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción en tanto que, el tribunal no incurrió en vía de hecho alguna por cuanto, respondió a cada una de las peticiones elevadas por la defensa y, porque, «proferida la sentencia no resulta susceptible de modificación o revocatoria alguna por parte del Juez que la pronunció, en tanto solo es posible su aclaración, en los aspectos que de manera puntual consagra el artículo 285 del Código General del Proceso y así fue como procedió el Tribunal.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el proceso penal objeto de reproche se encuentra en trámite; en lo atinente resaltó que, al haberse interpuesto el recurso de impugnación especial por parte de la defensa del accionante, «la tutela deviene improcedente […] pues esta vía no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado, por lo que deberá esperar al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; autoridad competente para resolver».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada del querellante reiterando en las alegaciones del escrito inicial. Refutó el criterio procedibilidad aplicado por la Sala a quo para declarar la inviabilidad del amparo, pues considera que, si bien en el escenario de la doble conformidad es legítimo plantear motivos de disenso contra el fallo de condena, también lo es que, los dos cuestionamientos que expuso no podrían ser tramitados en esa etapa (que se omitiera la audiencia del 447 del C.P.P., y que se librara orden de captura sin motivación); en tal sentido arguye que, «la sustentación del recurso de impugnación especial aborda temas de orden sustancial, procesal y probatorio que suscitó la declaratoria de responsabilidad, pero en manera alguna se categoriza como motivo de disenso la falta de motivación del tribunal a la hora de expedir la orden de captura».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le adelanta por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» al condenarlo, por primera vez, en segunda instancia (fallo del 9 de junio de 2023) y, (i) no haber convocado a la audiencia de individualización de pena y sentencia – artículo 447 de la ley 906 de 2004 –; y por, (ii) ordenar la captura inmediata, supuestamente, sin motivación, denegando la aplicación ultractiva del canon 188 de la ley 600 de 2000.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
4.1. Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Es que, contrario sensu a lo argüido por la apoderada del actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal – como la pretermisión de una audiencia o escenario de controversia, para el caso, la del artículo 447 de la ley 906 de 2004 –, corresponden ser propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso – en este particular, el recurso de impugnación especial – y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la improcedencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
Ahora, en cuanto a la idoneidad de la impugnación especial la cual asevera el actor no fue concebida para discutir situaciones como las que aquí plantea, se tiene que, en la sentencia hito que elevó a la categoría de prerrogativa fundamental la doble conformidad en materia penal, la Corte Constitucional destacó que el contenido de la misma debe garantizar un examen suficientemente amplio de la decisión que se confuta y la actuación de la que se deriva,
«(…) El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción. Por este motivo, el artículo 29 de la Carta Política se refiere a la posibilidad de “impugnar”, el artículo 8.2.h. de la CADH a la facultad para “recurrir”, y el artículo 14.5 del PIDCP, al derecho de “someter a tribunal superior” el correspondiente fallo.
Ahora bien, en la medida en que tanto el texto constitucional como los instrumentos internacionales de derechos humanos reseñados se refieren genéricamente a la facultad de “impugnar”, “recurrir” y de “someter a tribunal superior” la providencia incriminatoria, y en la medida en que esta prerrogativa tiene por objeto brindar una garantía especial y reforzada de defensa, se ha entendido que los titulares de esta prerrogativa pueden atacar ampliamente y sin restricciones de orden material el contenido y las bases de la decisión judicial, y que además, el examen que se suscita con ocasión del recurso, debe comprender todos los elementos determinantes de la providencia.
Los órganos de los sistemas mundial y regionales de derechos humanos han acogido expresamente estos estándares, y con fundamento en ellos han evaluado el diseño legislativo de los juicios penales, así como su aplicación en casos concretos.
Es así como la Observación General Nampo. 32 del Comité de Derechos Humanos ha definido el alcance de la revisión de la decisión condenatoria, enfatizando que ésta debe tener dimensión sustancial y no meramente formal, y que el análisis se debe extender no solo a los fundamentos normativos del fallo incriminatorio, sino también a los elementos de prueba y a los hechos que sirvieron de base a la condena: “El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a una tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permite tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto. Sin embargo, el párrafo 5 del artículo 14 no exige un nuevo juicio o una nueva ‘audiencia’ si el tribunal que realiza la revisión puede estudiar los hechos de la causa. Así pues, por ejemplo, no se viola el Pacto si un tribunal de instancia superior examina con todo detalle las alegaciones contra una persona declarada culpable, analiza los elementos de prueba que se presentaron en el juicio y los mencionados en la apelación y llega a la conclusión de que hubo suficientes pruebas de cargo para justificar el dictamen de culpabilidad en el caso de que se trata”.
(…) El supuesto que subyace a este tipo de escrutinio, es que el condenado debe poder cuestionar la decisión judicial y todos sus elementos determinantes, y que el análisis del juez debe versar sobre todas las bases normativas, probatorias y fácticas de la sentencia. En este entendido, cuando la revisión recae sobre aspectos puntuales del fallo, y no permite una nueva aproximación a la causa considerada en su conjunto, no garantiza adecuadamente el derecho consagrado en el artículo 14.5 del PIDCP. Y a la inversa, cuando el operador jurídico encargado de la revisión de la sentencia condenatoria está dotado de amplias facultades para evaluar nuevamente todos los aspectos que tienen repercusión en la decisión judicial, y efectivamente hace uso de tales prerrogativas, no se configura una vulneración del derecho convencional anotado» (CC C-792/14).
Por su parte, esta Corporación, cuando en sede de tutela desarrolló el concepto de la doble conformidad confrontado con los recursos extraordinarios de revisión y casación, dijo,
(…) La doble conformidad, también “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisión cuestionada, los efectos de cosa juzgada (…).
(…) De modo que, no puede confundirse ni relegarse en su tarea con relación a la doble conformidad o a la doble condena, porque este mecanismo apenas es desarrollo del derecho a obtener la revisión integral de la primera condena, o ante el derecho que se otorga a quien en segunda instancia es condenado por primera vez, o para quien es sancionado en juicios criminales de única instancia (…)”.
(…) la casación es limitada a unas causales precisas y a un modelo con propósitos singulares; la impugnación a la primera condena es amplia, abierta e ilimitada porque el juez de la doble conformidad debe revisar el todo, aún sin la presencia de reparos concretos, basta que el inculpado impugne en términos elementales y sin formalismos pero en tiempo, contra su condena, para que el superior estudie la totalidad del fondo del asunto (…) (CSJ STC16778-2019, 12 dic., reiterada en STC10371-2020, 23 nov., rad. 02368-00).
En vista de lo reseñado, no es de recibo el argumento de que la impugnación especial no sea apta para propiciar controversias de índole procesal, ya que esta abarca un examen integral de la actuación y los aspectos determinantes de la condena, como sería, por ejemplo, el quantum punitivo impuesto y los razonamientos en los que se sustentó su dosificación.
Así las cosas, ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene inviable el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera, el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior de la causa penal para formular las alegaciones orientadas a hacer valer su condición de inocencia, y/o subsidiariamente, discutir la pena y eventuales subrogados.
De manera que, pretender que el Juez de amparo intervenga en el asunto, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
4.2. Consideración adicional.
Finalmente, el que se haya expedido la orden de captura con ocasión de la sentencia condenatoria es una determinación que deviene de la aplicación que la magistratura accionada hizo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, según el cual:
«Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
Sobre el particular, de vieja data la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado que:
Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.
La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. (…)
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (CSJ SCP AP 30 ene. 2018, rad. 28918).
De acuerdo con lo anterior, la decisión de la colegiatura tutelada encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, y se ampara, además, en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que tenga incidencia que contra la sentencia se hubiere interpuesto la impugnación especial, pues, el hecho de que esté en curso algún medio de refutación, no es óbice para cumplir de forma inmediata lo indicado en el referido canon 450 de la codificación procedimental que rigió la actuación.
5. Conclusiones.
5.1. Resulta improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, toda vez que, el accionante cuenta con instrumentos u oportunidades procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
5.2. La determinación sobre la captura del condenado no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al observarse acorde con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal que rige la actuación penal en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, inicialmente lo condenó a 120 meses de prisión, 416,16 smlmv y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con el delito de peculado por apropiación»; sin embargo, mediante auto emitido el 14 de junio de 2023, el tribunal aclaró que, la condena impuesta a Hans de Jesús Wagner Jaramillo, lo era solo por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», razón por la cual, la pena en su caso quedó establecida en 64 meses de prisión, multa de 66,66 smlmv y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas.