AC 4569 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4569-2022 (2022-03020-00)

        

AC4569-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03020-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Neiva y Primero Civil del Circuito de  Popayán, para conocer de la demanda verbal promovida por el  Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Fundación Agencia de  Desarrollo Territorial «ADET».  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió  declarar la resolución del contrato para la formulación  de proyectos VISR y administración de recursos del subsidio  destinado a la atención de población beneficiaria del  programa Incoder vivienda nueva, número C-GV2012-013,  celebrado entre las partes; y se condene al convocado a pagar el  valor del anticipo no amortizado, los valores adeudados por la  ejecución del contrato y los perjuicios por incumplimiento.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por el lugar  del cumplimiento de las obligaciones.  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en razón a que el convocante no aportó el  contrato mencionado por lo que no puede extraer cuál es el  lugar de cumplimiento de las obligaciones en él adquiridas  para emplear numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso, por lo que aplicó el fuero general  establecido en el numeral 1° del artículo 28 ídem  y envió las diligencias a su homólogo en la ciudad de  Popayán, por corresponder al domicilio de la persona  accionada.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, argumentando que ante la existencia de  fueros concurrentes, el demandante materializó su elección  al incoar el libelo en el lugar del cumplimiento de las obligaciones  emanadas del contrato sobre el que se pretende la resolución,  que corresponde a los municipios de Campoalegre, Paicol y Tello  asignados al circuito judicial de Neiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.   No obstante lo anterior, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa el  juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte  esté conformada por una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública  y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de  aquellas».  (Resaltado impropio).  

4.  Aplicando  las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el Banco  Agrario de Colombia S.A. es una Sociedad de Economía Mixta del  Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente -como regla general que admite excepciones-, a la  ciudad de Bogotá.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, debe haber certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta,  las superintendencias y las unidades administrativas especiales con  personería jurídica, las empresas sociales del Estado,  las empresas oficiales de servicios públicos y las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía  administrativa están sujetas al control político y a la  suprema dirección del órgano de la administración  al cual están adscritas»  (Resaltado  por la Corte).  

Además,  el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por  «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los  entes con aportes o participación estatal igual o superior al  50%»  (Resaltado  por la Corte);  por ende, la  demandante es entidad pública, de donde le resulta aplicable  el numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Sobre  la aplicación del numeral 10° del Código General  del Proceso la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esa óptica la ciudad de Bogotá es donde quedaría  fijada la competencia territorial.  

Y  aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Neiva y Primero Civil del Circuito de  Popayán,  nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho  judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los  principios de economía procesal (art. 42, núm. 1°  del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).  

5.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente a los  juzgados civiles del circuito de la ciudad de Bogotá, para que  se efectúe el reparto pertinente, y se informará de  esta determinación a los despachos judiciales involucrados en  la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que la competencia para conocer de la demanda de la referencia está  radicada en los juzgados civiles del circuito de la ciudad de Bogotá.  

Por  secretaría remítase de  inmediato el expediente a la oficina judicial de esta ciudad para que  sea repartido.  

Comuníquese  esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en  el conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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