AC 4720 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4720-2022 (2022-02742-00)

        

AC4720-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02742-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  inadmite la demanda con que Luis  Alberto Pumarejo Villalobos pretendió  sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, dentro del proceso que la Comisión  Colombiana de Juristas inició a favor de Rosa Isabel Aguas  Madrid contra el impugnante, para lo cual se  considera:  

1. A continuación  se precisarán las falencias del libelo con el fin de que,  dentro del término pertinente, sean subsanadas por el  recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos  357 y 358 del Código General del Proceso.  

De acuerdo con el  precepto 357, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo  82 del Código General Proceso, falta:  

1.1. Nombre y  domicilio del recurrente y las personas que fueron parte dentro del  proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, para  continuar con ellas el trámite de revisión.  

1.2. Se aclarará  la fecha en la cual la sentencia quedó ejecutoriada aportando  la respectiva constancia de ejecutoria, exigencia que es  indispensable para que la Sala pueda calcular la oportunidad de la  demanda de revisión.  

Así mismo,  explicará la forma de notificación de la providencia  que dirimió con el conflicto, allegado a su vez, la prueba de  dicho acto de comunicación.  

1.3. Lugar de  direcciones físicas y/o electrónicas de las partes e  intervinientes y sus apoderados en las cuales recibirán las  notificaciones personales.  

1.4. Prueba de la  remisión electrónica del líbelo introductor y  sus anexos al correo electrónico de los demandados, en  aplicación del artículo 6 de la ley 2213 de 2022.  

2. Igualmente,  dejó  de expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a las causales previstas en el numeral 6º del precepto 355  ibidem.  

Téngase en  cuenta que, según el principio dispositivo que gobierna este  recurso extraordinario y como la Corte no puede enmendar o  complementar la demanda, los hechos del libelo son concretos cuando  de manera evidente concuerdan con los motivos de revisión. La  Sala ha reiterado que con ellos el recurrente cumple la «carga  argumentativa cualificada»  que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las  causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite  de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos  la impugnación tiene vocación de prosperidad.  

Teniendo en  cuenta las anteriores explicaciones, en lo sucesivo se precisan las  razones por las que el impugnante incumplió el requisito de  exponer los hechos concretos que le sirven de base a la causal de  revisión invocada.  

2.1. El  motivo previsto en el numeral 6º del canon 355 ibid  consiste en «haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

Cuando las partes  comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están  actuando frente autoridades públicas, razón por la que  sus actuaciones se presumen de buena fe, según el artículo  83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es  insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye  la argumentación de esta causal estén dirigidos a  desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y  colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el  propósito de ocasionarle perjuicios, para que devele que tiene  probabilidades de salir avante.  

Los precedentes de  la Sala han decantado que la causal de revisión se estructura  bajo los siguientes elementos:  

(i) requiere  acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el  litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria  para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas,  torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a  equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han  deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho  por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al  recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser  ajenos  al pleito  y no  fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior,  pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la  instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso  extraordinario (SC12559-2014,  citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

En suma, si por  medio del motivo de revisión que se está explicando se  pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del  plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o  fraudulentas realizadas por la parte contraria por  fuera del trámite,  indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto  por el numeral cuarto del artículo 357 del Código  General del Proceso, atinente a expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  al motivo de revisión.  

Como hechos  constitutivos de la causal en comento, el recurrente relató  que la sentencia proferida por el Tribunal no le reconoció su  calidad de victima del conflicto armado, indicando además que  la compraventa del predio a restituir fue realizada 4 años  después de los hechos de violencia sufridos por la reclamante  y, que la venta de este se dio al mejor postor sin ningún tipo  de presión o violencia por lo que existió fe exenta de  culpa, manifestando además que para la época del 2004  el bien no tenía protección alguna por parte de una  entidad estatal o territorial que prohibiera la venta del mismo,  considerando entonces que el proveído atacado es completamente  lesivo para sus intereses.  

Tal relato  resulta extraño a la causal invocada porque, en realidad,  busca discutir el análisis realizado por el Tribunal frente a  los hechos que rodearon el negocio jurídico realizado frente  al inmueble objeto de restitución y la posible calidad de  víctima del recurrente, aspectos que fueron materia del debate  judicial surtido, a pesar de que, como se ha explicado, el motivo de  revisión sustentado está dirigido a mostrar asuntos que  deformaron la verdad procesal y acontecieron por fuera del decurso.  

3. Así las  cosas, por  las razones expuestas, se  inadmitirá el libelo con el fin de que, dentro de los 5 días  siguientes, se cumplan con los mencionados requerimientos.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión  de Luis  Alberto Pumarejo Villalobos  en el proceso de la referencia,  a fin de que sean subsanados los defectos anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3. Reconocer  personería al abogado Giovanni Aroca Araujo, como apoderado  del recurrente, en los términos del memorial poder obrante en  los escritos contentivos del recurso de revisión.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente      

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