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AC4720-2022 (2022-02742-00)
AC4720-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02742-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se inadmite la demanda con que Luis Alberto Pumarejo Villalobos pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso que la Comisión Colombiana de Juristas inició a favor de Rosa Isabel Aguas Madrid contra el impugnante, para lo cual se considera:
1. A continuación se precisarán las falencias del libelo con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.
De acuerdo con el precepto 357, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 82 del Código General Proceso, falta:
1.1. Nombre y domicilio del recurrente y las personas que fueron parte dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, para continuar con ellas el trámite de revisión.
1.2. Se aclarará la fecha en la cual la sentencia quedó ejecutoriada aportando la respectiva constancia de ejecutoria, exigencia que es indispensable para que la Sala pueda calcular la oportunidad de la demanda de revisión.
Así mismo, explicará la forma de notificación de la providencia que dirimió con el conflicto, allegado a su vez, la prueba de dicho acto de comunicación.
1.3. Lugar de direcciones físicas y/o electrónicas de las partes e intervinientes y sus apoderados en las cuales recibirán las notificaciones personales.
1.4. Prueba de la remisión electrónica del líbelo introductor y sus anexos al correo electrónico de los demandados, en aplicación del artículo 6 de la ley 2213 de 2022.
2. Igualmente, dejó de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales previstas en el numeral 6º del precepto 355 ibidem.
Téngase en cuenta que, según el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y como la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera evidente concuerdan con los motivos de revisión. La Sala ha reiterado que con ellos el recurrente cumple la «carga argumentativa cualificada» que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos la impugnación tiene vocación de prosperidad.
Teniendo en cuenta las anteriores explicaciones, en lo sucesivo se precisan las razones por las que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de base a la causal de revisión invocada.
2.1. El motivo previsto en el numeral 6º del canon 355 ibid consiste en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Cuando las partes comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, razón por la que sus actuaciones se presumen de buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación de esta causal estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, para que devele que tiene probabilidades de salir avante.
Los precedentes de la Sala han decantado que la causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos:
(i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
En suma, si por medio del motivo de revisión que se está explicando se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo de revisión.
Como hechos constitutivos de la causal en comento, el recurrente relató que la sentencia proferida por el Tribunal no le reconoció su calidad de victima del conflicto armado, indicando además que la compraventa del predio a restituir fue realizada 4 años después de los hechos de violencia sufridos por la reclamante y, que la venta de este se dio al mejor postor sin ningún tipo de presión o violencia por lo que existió fe exenta de culpa, manifestando además que para la época del 2004 el bien no tenía protección alguna por parte de una entidad estatal o territorial que prohibiera la venta del mismo, considerando entonces que el proveído atacado es completamente lesivo para sus intereses.
Tal relato resulta extraño a la causal invocada porque, en realidad, busca discutir el análisis realizado por el Tribunal frente a los hechos que rodearon el negocio jurídico realizado frente al inmueble objeto de restitución y la posible calidad de víctima del recurrente, aspectos que fueron materia del debate judicial surtido, a pesar de que, como se ha explicado, el motivo de revisión sustentado está dirigido a mostrar asuntos que deformaron la verdad procesal y acontecieron por fuera del decurso.
3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo con el fin de que, dentro de los 5 días siguientes, se cumplan con los mencionados requerimientos.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión de Luis Alberto Pumarejo Villalobos en el proceso de la referencia, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería al abogado Giovanni Aroca Araujo, como apoderado del recurrente, en los términos del memorial poder obrante en los escritos contentivos del recurso de revisión.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente