AC 4733 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4733-2022 (2022-03327-00)

        

AC4733-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03327-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Veintiocho de Familia de Bogotá y Familia de  Fusagasugá,  para conocer del proceso de sucesión intestada de José  Ricardo Pedraza Díaz.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención, Nancy Cimena Pedraza  Rodríguez y Hugo Ricardo Pedraza Caro instauraron demanda de  sucesión intestada de su padre, José  Ricardo Pedraza Díaz.  

En  el libelo los convocantes relacionaron como último de  domicilio del causante la ciudad de Bogotá.  

2. El  despacho judicial de esa ciudad asumió conocimiento del asunto  al declarar abierto el proceso de sucesión intestada,  reconoció a Nancy Cimena Pedraza Rodríguez, Hugo  Ricardo Pedraza Caro, Mery  Yourley, Óscar Ricardo y Paula Pamela Pedraza Pardo  como herederos del causante por ser sus hijos, también  reconoció a Mery Cecilia Pardo Díaz como cónyuge  supérstite, ordenó el emplazamiento de los demás  herederos determinados del causante y realizó requerimientos a  los convocantes para avanzar en el trámite.  

Posteriormente,  rechazó ser competente para conocer de la sucesión,  pues junto al incidente de nulidad incoado se allegaron pruebas  documentales y declaraciones extra juicio, de donde evidenció  que el último domicilio del causante, sitio donde además  tuvo el asiento principal de sus negocios, fue la ciudad de  Fusagasugá. Por ello, ordenó remitir las diligencias a  su homólogo de dicha urbe.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, en razón a que si  bien la solicitud formulada por varios herederos fue denominada como  «nulidad»,  en verdad se trató de la petición para que se abstenga  de seguir conociendo del juicio establecida en el artículo 521  del Código General del Proceso, que al no ser elevada por  todos los interesados en la sucesión debía ser  tramitada y resuelta como incidente por el primer estrado judicial,  siendo prematura la declaratoria de incompetencia del juzgado de  Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 12º del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla de competencia tratándose de  juicios sucesorios que  corresponde conocerlo «[a]l  juez  del último  domicilio del difunto en el territorio nacional,  y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que  corresponda al  asiento principal de sus negocios»,  (resaltado fuera de texto).  

Regla  que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor  territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la  sucesión ante el juez del lugar en que la causante tuvo su  «último  domicilio»  en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de  sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de  la muerte.  

El  concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la  personalidad1,  acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los  artículos 76 y siguientes del Código Civil, consiste en  la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional,  con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí;  aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto  de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que  una persona pueda tener varias secciones territoriales en que  concurran circunstancias de domicilio, «pero  si se trata de cosas que dicen relación especial a una de  dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales  casos el domicilio civil del individuo»  (art. 83 C.C.).  

De  ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de  ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el  acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese  patrimonio en su último domicilio, o si hubiese tenido varios,  en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos  que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2:  

…el  atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio”  está representado, no tanto por la presencia efectiva de una  persona en cierto lugar, -característica ésta que, como  se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino  por la concentración en dicho lugar de los negocios e  intereses de esa persona, concentración que, al decir de un  amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o  provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.  

En  Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que  una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su  residencia como por el asiento central de sus negocios, mas sin  embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de  sucesión en los casos en que el difunto tenía varios  domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el  legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a  aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal  de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23  numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se  sigue que, en este ámbito específico, son de recibo  para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos  autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina  extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron  reseñados líneas atrás.  

En  efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios  del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr  identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en  ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el  lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía  de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor  de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas  (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter  subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón  de los intereses que allí se concentran y que determinan el  desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente  en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina  jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los  cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al  juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no  trasladado  o definir el domicilio de una persona en casos en que  existen dudas sobre cual entre varios puede ser.  

Aunado  a lo anterior, la Corte ha precisado que:  

(…)  el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum  hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión  conoce “(…) el juez del último domicilio del difunto  en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere  tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus  negocios” (…) En razón a que el aspecto  determinante para establecer la competencia se relaciona con el  “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de  su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo  76 del Código Civil, el mismo “(…) consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala,  “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni  éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto  preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar  predeterminado”, agregando que “(…) el artículo  79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a  esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en  resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar  de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra  parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados  episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de  16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en  providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00,  se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar  en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto  medio de las relaciones de la vida”.  Del mismo modo lo enuncia  el principio general del derecho, según el cual “el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha  de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y  efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y  contingente” (CSJ  AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00).  

3.  Además, conforme al artículo 27 del Código de  General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo  a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los  casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la  demanda o librado el mandamiento de pago, según el  procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede  objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

«(…)  Al juzgador, ‘en línea de principio, le está  vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento  de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las  partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del  asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su  calidad, existentes en el momento de proponerse y de  admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia  prácticamente para todo el curso del negocio.»  (Negrillas  ajenas al texto. CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad.  2015-02913-00).  

Acorde  con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados  por el demandante en su petición el juzgador declara abierto  el proceso de sucesión intestada, la competencia queda  establecida de acuerdo con el principio de perpetuación  (perpetuatio  jurisdictionis)  y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de  prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos  legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio  al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que,  eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez  declararse incompetente por tal factor.  

4.  Sin  embargo, el Juzgado Veintiocho  de Familia de Bogotá  debió reparar en que la solicitud no fue formulada por todos  los interesados en la sucesión, pues esta solo fue elevada por  la apoderada judicial de Mery Cecilia Pardo, Mery Yourley, Oscar  Ricardo y Paula Pamela Pedraza Pardo, de donde, por aplicación  del artículo 521 del Código General del Proceso, debía  ser tramitada como incidente, según las reglas establecidas en  el mismo cuerpo normativo.  

Recuérdese  que, por mandato del artículo 521 de la obra en cita, cuando  cualquiera de las partes considere que el juez de la sucesión  es incompetente por razón del territorio, puede formular  solicitud para que este se abstenga de seguir tramitando la  mortuoria, y en ella indicará cual es el juez competente, como  lo hicieran los sucesores en mención. Ahora, cuando esta  petición no sea presentada por todos ellos, como sucedió  en el sub  lite,  deberá  ser tramitada como un incidente, y en caso de prosperar, ser enviada  al juez que corresponda.  

Por  ende, era forzoso que el primer estrado judicial que venía  conociendo del juicio liquidatorio emitiera un pronunciamiento de  fondo previo el trámite incidental, lo que no realizó,  ya que este solo indicó que eran improcedentes las causales de  nulidad por indebida notificación invocadas.  

Así  las cosas,  se tiene que la remisión de las diligencias al juzgado de  Fusagasugá fue apresurada, por lo que concluye esta  Corporación que el conflicto de competencia es prematuro.  

Incluso,  como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez  «no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda; además, de no estar  clara su determinación, está en la obligación de  requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de  manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de  23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).  

5.  Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la  declaratoria de incompetencia del Juzgado veintiocho de Familia de  Bogotá, en razón a la omisión en la tramitación  del incidente incoado para que se abstuviera de seguir conociendo de  la causa, sin la cual no era dable que propiciara decisión en  ese sentido.  

Por  lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado  Veintiocho de Familia de  Bogotá, con el  fin de que adopte la decisión pertinente conforme se consideró  en precedencia.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en  consecuencia, ordena devolver  el expediente al Juzgado Veintiocho  de Familia de Bogotá,  para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998:  la capacidad de          goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el          estado civil que corresponde sólo a las personas naturales.  

2          Auto          054 de 1995.      

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