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AC4733-2022 (2022-03327-00)
AC4733-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03327-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho de Familia de Bogotá y Familia de Fusagasugá, para conocer del proceso de sucesión intestada de José Ricardo Pedraza Díaz.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, Nancy Cimena Pedraza Rodríguez y Hugo Ricardo Pedraza Caro instauraron demanda de sucesión intestada de su padre, José Ricardo Pedraza Díaz.
En el libelo los convocantes relacionaron como último de domicilio del causante la ciudad de Bogotá.
2. El despacho judicial de esa ciudad asumió conocimiento del asunto al declarar abierto el proceso de sucesión intestada, reconoció a Nancy Cimena Pedraza Rodríguez, Hugo Ricardo Pedraza Caro, Mery Yourley, Óscar Ricardo y Paula Pamela Pedraza Pardo como herederos del causante por ser sus hijos, también reconoció a Mery Cecilia Pardo Díaz como cónyuge supérstite, ordenó el emplazamiento de los demás herederos determinados del causante y realizó requerimientos a los convocantes para avanzar en el trámite.
Posteriormente, rechazó ser competente para conocer de la sucesión, pues junto al incidente de nulidad incoado se allegaron pruebas documentales y declaraciones extra juicio, de donde evidenció que el último domicilio del causante, sitio donde además tuvo el asiento principal de sus negocios, fue la ciudad de Fusagasugá. Por ello, ordenó remitir las diligencias a su homólogo de dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en razón a que si bien la solicitud formulada por varios herederos fue denominada como «nulidad», en verdad se trató de la petición para que se abstenga de seguir conociendo del juicio establecida en el artículo 521 del Código General del Proceso, que al no ser elevada por todos los interesados en la sucesión debía ser tramitada y resuelta como incidente por el primer estrado judicial, siendo prematura la declaratoria de incompetencia del juzgado de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla de competencia tratándose de juicios sucesorios que corresponde conocerlo «[a]l juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», (resaltado fuera de texto).
Regla que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la sucesión ante el juez del lugar en que la causante tuvo su «último domicilio» en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de la muerte.
El concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la personalidad1, acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los artículos 76 y siguientes del Código Civil, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí; aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que una persona pueda tener varias secciones territoriales en que concurran circunstancias de domicilio, «pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» (art. 83 C.C.).
De ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese patrimonio en su último domicilio, o si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2:
…el atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio” está representado, no tanto por la presencia efectiva de una persona en cierto lugar, -característica ésta que, como se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino por la concentración en dicho lugar de los negocios e intereses de esa persona, concentración que, al decir de un amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.
En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, mas sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás.
En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser.
Aunado a lo anterior, la Corte ha precisado que:
(…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión conoce “(…) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (…) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “(…) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente” (CSJ AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00).
3. Además, conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
«(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio.» (Negrillas ajenas al texto. CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador declara abierto el proceso de sucesión intestada, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
4. Sin embargo, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá debió reparar en que la solicitud no fue formulada por todos los interesados en la sucesión, pues esta solo fue elevada por la apoderada judicial de Mery Cecilia Pardo, Mery Yourley, Oscar Ricardo y Paula Pamela Pedraza Pardo, de donde, por aplicación del artículo 521 del Código General del Proceso, debía ser tramitada como incidente, según las reglas establecidas en el mismo cuerpo normativo.
Recuérdese que, por mandato del artículo 521 de la obra en cita, cuando cualquiera de las partes considere que el juez de la sucesión es incompetente por razón del territorio, puede formular solicitud para que este se abstenga de seguir tramitando la mortuoria, y en ella indicará cual es el juez competente, como lo hicieran los sucesores en mención. Ahora, cuando esta petición no sea presentada por todos ellos, como sucedió en el sub lite, deberá ser tramitada como un incidente, y en caso de prosperar, ser enviada al juez que corresponda.
Por ende, era forzoso que el primer estrado judicial que venía conociendo del juicio liquidatorio emitiera un pronunciamiento de fondo previo el trámite incidental, lo que no realizó, ya que este solo indicó que eran improcedentes las causales de nulidad por indebida notificación invocadas.
Así las cosas, se tiene que la remisión de las diligencias al juzgado de Fusagasugá fue apresurada, por lo que concluye esta Corporación que el conflicto de competencia es prematuro.
Incluso, como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).
5. Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado veintiocho de Familia de Bogotá, en razón a la omisión en la tramitación del incidente incoado para que se abstuviera de seguir conociendo de la causa, sin la cual no era dable que propiciara decisión en ese sentido.
Por lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, con el fin de que adopte la decisión pertinente conforme se consideró en precedencia.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998: la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el estado civil que corresponde sólo a las personas naturales.
2 Auto 054 de 1995.