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ATC1480-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1480-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01214-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la acción de tutela promovida por Angélica María Castro Quintero contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo; si no fuera porque la Corte observa que se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, de conformidad con las nueva postura que acordó la Sala en sesión del 28 de septiembre pasado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que pidió «revocar la resolución DEAJGC22-4690 de 18 de julio de 2022…, en la cual se niega la solicitud de nulidad»; así como también «declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir de la ejecutoria del mandamiento de pago librado en fecha 25 de febrero de 2019…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Frente a Angélica María Castro Quintero se adelanta proceso de cobro coactivo, con la finalidad de obtener el pago de una multa impuesta a aquella por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2.2. Mediante resolución No. 001 de 25 de febrero de 2019, la accionada profirió mandamiento de pago, adelantando las gestiones que consideró pertinentes para el enteramiento de tal acto a la demandada.
2.3. Posteriormente, la ejecutada formuló la excepción de «prescripción de la acción de cobro», que se abstuvo de resolver la convocada, con determinación del 19 de julio de 2022.
2.4. Cumplido lo anterior, la allí enjuiciada deprecó la nulidad «de todas las actuaciones a partir de la ejecutoria del mandamiento de pago», por «indebida notificación» de la orden de apremio, solicitud que fue negada mediante resolución No. DEAJGCC22-4690 del 18 de julio de 2022, decisión que censuró en reposición la peticionaria, recurso desestimado con resolución DEAJGCC22-5558 del 18 de agosto de 2022, en la que, además, se ordenó «seguir adelante con la ejecución».
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «en lo que tiene que ver con el envío de las comunicaciones para notificación personal del mandamiento de pago dentro del proceso coactivo [criticado], se omitió… lo ordenado en el artículo 826 del Estatuto Tributario», toda vez que «el envío de las comunicaciones en la etapa de cobro persuasivo, no equiparan las que por ley deben hacerse dentro del proceso de cobro coactivo».
3. Admitida la acción, se allegaron las siguientes respuestas:
3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial defendió la legalidad de su actuación.
3.2. El Consejo Superior de la Judicatura destacó que «la Ley 270 de 1996 prevé que el Consejo Superior de la Judicatura…, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 ibidem, por lo tanto, responden de manera independiente», por lo que «no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir el presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que no está facultada para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe involucra, exclusivamente, actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, organismo que, según la promotora, vulneró sus garantías esenciales al interior del proceso cobro coactivo que se adelanta en su contra.
Ahora bien, el artículo 98 de la ley 270 de 1996 establece que la citada Dirección «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial», estableciendo, en su artículo 99, las funciones que debe cumplir.
En este orden de ideas, debe entenderse que dicho ente constituye un órgano independiente del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no había lugar a aplicar el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021), conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia»; comoquiera que es la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica del prenotado Consejo, sino de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3. Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado, como un órgano del orden nacional, rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer, en primera instancia, en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá -Reparto-, acorde con la citada regla contenida en numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015.
4. Por lo demás, se precisa que las consideraciones que anteceden constituyen el criterio acogido por la Sala el pasado 28 de septiembre, por lo que con esta decisión se recogen la totalidad de precedentes en los que se había estimado que esta Corporación era competente para tramitar las acciones de tutela incoadas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5. En consecuencia, la actuación surtida en esta instancia está viciada de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
6. Concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Sala precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
7. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de los presentes reclamos tutelares al Juzgado Civil del Circuito -Reparto- de Bogotá, por ser la autoridad competente para resolverlo.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto.
2. En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente a la Oficina de Asignaciones de esta ciudad, para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.