STC13335 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13335-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13335-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00271-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  7 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el litigio  n.º 2022-00048.  

1.   Actuando en nombre propio, el promotor  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  24 de febrero de 2022, el gestor presentó  acción popular contra Pijaos Salud EPS-I,  debido  a que, supuestamente, en el sitio donde esta última presta sus  servicios  «no [se]  garantiza unidad sanitaria p[ú]blica  para [personas  con discapacidad]»;  cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado.  

El  18 de abril hogaño, se llevó a cabo la audiencia de  pacto de cumplimiento, no obstante, a juicio del actor «se  incumple [el]  art  34 [de  la] ley  472 de 1998 al no existir fallo en los términos perentorios de  tiempo que le [impone  dicha norma]».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la célula cognoscente  proferir sentencia «en  un término no superior a 24 horas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  de Risaralda precisó que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no había presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

2.   Pijaos  Salud EPS-I informó que el libelista instauró  simultáneamente otro amparo con identidad de hechos y  pretensiones, el cual «está  siendo tramita[do]  por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA CIVIL – FAMILIA  Magistrado Sustanciador; Dr. Jaime Alberto Saraza Naranjo (…)»,  por  consiguiente, «se  configura (…)  un hecho temerario y de mala fe». Finalmente,  alegó la falta de legitimación en la causa, al  considerar que no le corresponde «hacer  efectiva la satisfacción de las pretensiones del accionante».  

3.   El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía realizó  un recuento de los hechos e indicó que mediante fallo de 29 de  agosto siguiente amparó los derechos colectivos invocados por  el solicitante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, argumentando que «el  [quejoso]  presentó dos veces la misma acción de tutela ante este  Tribunal, correspondiendo a una el código de tutela en línea  1025636, radicado 66001221300020220027200, y a la otra el código  1025629, que es la que ahora se resuelve (…).  Comparadas las demandas se concluye que guardan identidad fáctica,  de partes y de objeto, de donde brota diamantino la duplicidad o el  paralelismo de resguardos, que se tramitan en forma simultánea».  Por  último, añadió que «se  impondrá sanción en los términos del inciso 3º  del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (…),  que se traduce en una condena en costas a cargo del actor, asimilable  a una multa a favor de la Rama Judicial, por valor de un (1) salario  mínimo legal mensual vigente».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, pidiendo que se revoque la multa que le  impuso el fallador constitucional de primer grado, porque, en su  criterio, «lo  que existi[ó]  [fue]  un error de [su]  parte, de manera involuntaria pero NUNCA ACTUANDO CON TEMERIDAD Y  MENOS MALA FE».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el gestor está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si la autoridad encartada vulneró  la garantía esencial del querellante,  porque, supuestamente, no ha dado el impulso pertinente a la acción  popular referenciada.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.     Caso concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al  plenario, encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Alberto  Restrepo Zapata promovió otro amparo contra el estrado  denunciado, de idénticos contornos fácticos y  jurídicos, en el cual también pretendió que se  dictara fallo  «en  un término no superior a 24 horas»  en la acción popular 2022-00048,  dado que, presuntamente, «se  incumple [el]  art  34 [de  la] ley  472 de 1998».  

3.1.  En efecto, ese ruego tuitivo correspondió a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  quien, mediante fallo de 8 de septiembre de 2022 (rad. n.°  2022-00272), negó la protección.  

3.2.  Así entonces, deviene diáfano que esa causa concuerda  con la actual en todos los puntos que la motivan, por lo que puede  concluirse que se constituye una evidente equivalencia de acciones  que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia del auxilio  y  que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario.  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido en primera instancia y que actualmente también  está siendo conocido en sede de impugnación  por  esta  Corporación1,  no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás  puntos argüidos por el libelista, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01).  

3.3.        Ahora,  tras avalar la improcedencia de la acción cuando se ha  interpuesto una simultánea en la que coinciden partes, causa y  pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»,  surge el tema de la sanción impuesta como consecuencia del  comportamiento temerario del convocante.  

Esto,  porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos  presupuestos que motivan ambas quejas constitucionales, se constituye  un paralelismo de acciones  que estructuran un supuesto de abuso y  exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso final  del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando  que «[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

La  disposición legal en cita fue encontrada ajustada a la Carta  Política, al precisar el órgano jurisdiccional  competente que:  

«(…)  Ningún  motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso,  puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia  atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de  justicia, a la comprobación del daño que se deriva de  acción u omisión antijurídica, la cual no puede  ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó,  tal como dispone el artículo 90 de la Constitución (…).  

   

Desde  luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción  especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene  autorización para ordenar la condena en abstracto y  su liquidación corresponde  a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al  juez competente,  lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.  

Tiene  razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha  sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso específico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporación, para revocar la correspondiente decisión  judicial.  

   

Considera  la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse  de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no  se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a  cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en  modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone,  razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre  posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.  

   

Tampoco  es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de  las costas procesales a cargo del responsable de la violación  o del peticionario que incurrió en temeridad, según el  caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose  de procesos judiciales»  (CC C-543/92).  

Referente  al tema, la Sala destacó: «la  denominada «condena en costas» en sede de tutela, al  denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha  sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar  algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros,  en los radicados T-280/98 y T-117/02»,  y puntualizó que «atendiendo  a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la  nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a  quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las  acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo,  las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha  considerado temerarias, se  asemeja a una multa o sanción»  (CSJ STC11363-2017, 2 ago. 2017, rad. 00451-02). Resaltado fuera del  texto.  

En  consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable  y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia, en este evento se  estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud  formulada en la impugnación, e implica, como acaba de verse,  que también deba convalidarse la sanción impuesta al  gestor por obrar con temeridad.  

4.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad. 66001-22-13-000-2022-00272-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *