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STC13998-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13998-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03440-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Jorge Eliecer, Ángela María, Olga Lucía, Dora Cecilia, Víctor Hugo, Diego de Jesús, Elda Luz, Estrella María y Luz Dary Echeverri Echeverri le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00168, 2018-00169 y 2017-00316.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de abogado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa» para que se: i) «[D]eclaran inválidas» las decisiones emitidas «a partir de los autos que libraron mandamiento de pago» en los pleitos de la referencia, ii) «[O]rdena[ra] al Juez 2º. Civil del Circuito de Rionegro que proceda a rehac[er] (…) todo lo actuado, vale decir, la notificación y traslado de las demandas a los ejecutados con observancia de lo dispuesto en el artículo 291 y siguientes del Código General del proceso» y, iii) Efectuar «un llamado de atención al Juzgado para que en el futuro se abstengan de repetir estas actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de las partes en los procesos».
En sustento adujeron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro en los juicios ejecutivos adelantados en su contra (rad. 2018-00168, 2018-00169 y 2017-00316) declaró la nulidad de todo lo actuado por «indebida notificación de los mandamientos de pago», determinaciones que convalidó el superior, mandando que se les tuviera «por notificados por conducta concluyente»; posteriormente, el a quo «ordenó seguir adelante con la ejecución».
Acusaron a tales autoridades de incurrir en vía de hecho por «desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto», comoquiera que: a) Pasaron por alto que un «presupuesto para dictar fallo, (…) es que las partes estén debidamente representadas por abogado titulado y que su representación haya sido desarrollada observando (…) las normas (…)» y, b) No «analizaron de fondo la conducta del apoderado designado por los ejecutados», quien «dejó que transcurriera el término de reposición para presentar las excepciones(…)», situación que resaltaron, evidencia «la ausencia de defensa de los demandados».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó que las inconformidades de los actores versan sobre providencias que datan de hace más de 6 meses.
El apoderado de los demandantes en los coercitivos reprochados destacó la legalidad del proceder de los juzgadores confutados.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba obrante en el dossier, muy pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se explican.
1.1.- Frente a Jorge Eliecer, Ángela María, Olga Lucía, Dora Cecilia, Víctor Hugo, Diego de Jesús, Elda Luz y Estrella María Echeverri Echeverri, la Sala observa que falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, quien dice ejercer su representación, no allegó constancia de envío del mensaje de datos mediante el cual le confirieron poder para actuar en su nombre en este debate supralegal, de conformidad con lo reglado en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, pese a que por auto de 5 de octubre de 2022 se le requirió en dicho sentido, carga que se precisa, sólo cumplió en relación con Luz Dary Echeverri Echeverri, de ahí que se le hubiese reconocido como «apoderado» de ésta únicamente.
1.2.- Ahora, si bien, Luz Dary anhela que se deje sin valor ni efecto los proveídos dictados «a partir de los autos que libraron mandamiento de pago» en su contra, en los coactivos n° 2018-00168, 2018-00169 y 2017-00316 y, en tal virtud, se rehagan «la notificación y traslado de las demandas a los ejecutados», porque en su entender, estuvo «indebidamente representada», lo cierto es que, se advierte que no ha acudido ante el juzgado cuestionado a exponer la situación que aquí plantea y solicitar la nulidad de lo surtido desde los mandamientos de pago, en los términos del numeral 4° del artículo 133 y el inciso 2° del canon 134 del Código General del Proceso, a fin de que emita un pronunciamiento al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
1.3.- La súplica tendiente a que se llame la atención al Juzgado del Circuito para que «se abstengan de repetir estas actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de las partes en los procesos», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
2.- Ergo, es claro el fracaso de la guarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Eliecer, Ángela María, Olga Lucía, Dora Cecilia, Víctor Hugo, Diego de Jesús, Elda Luz, Estrella María y Luz Dary Echeverri Echeverri.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS