STC13998 2022

OCTUBRE

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STC13998-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13998-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03440-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Jorge Eliecer, Ángela María, Olga  Lucía, Dora Cecilia, Víctor Hugo, Diego de Jesús,  Elda Luz, Estrella María y Luz Dary Echeverri Echeverri le  instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Rionegro – Antioquia, extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos 2018-00168,  2018-00169 y 2017-00316.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de abogado, invocaron la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa»  para  que se: i)  «[D]eclaran  inválidas»  las decisiones emitidas «a  partir de los autos que libraron mandamiento de pago»  en los pleitos de la referencia,  ii)  «[O]rdena[ra]  al Juez 2º. Civil del Circuito de Rionegro que proceda a  rehac[er] (…) todo lo actuado, vale decir, la notificación  y traslado de las demandas a los ejecutados con observancia de lo  dispuesto en el artículo 291 y siguientes del Código  General del proceso»  y, iii)  Efectuar  «un  llamado de atención al Juzgado para que en el futuro se  abstengan de repetir estas actuaciones que vulneran los derechos  fundamentales de las partes en los procesos».  

En  sustento adujeron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Rionegro en los juicios ejecutivos adelantados en su contra (rad.  2018-00168,  2018-00169 y 2017-00316)  declaró la nulidad de todo lo actuado por «indebida  notificación de los mandamientos de pago»,  determinaciones que convalidó el superior, mandando que se les  tuviera «por  notificados por conducta concluyente»;  posteriormente, el a  quo «ordenó  seguir adelante con la ejecución».  

Acusaron  a tales autoridades de incurrir en vía de hecho por  «desconocimiento  del precedente y defecto procedimental absoluto»,  comoquiera que: a)  Pasaron por alto que un «presupuesto  para dictar fallo, (…) es que las partes estén  debidamente representadas por abogado titulado y que su  representación haya sido desarrollada observando (…)  las normas (…)» y,  b)  No  «analizaron  de fondo la conducta del apoderado designado por los ejecutados»,  quien  «dejó  que transcurriera el término de reposición para  presentar las excepciones(…)»,  situación que resaltaron, evidencia «la  ausencia de defensa de los demandados».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó  que las inconformidades de los actores versan sobre providencias que  datan de hace más de 6 meses.  

El  apoderado de los demandantes en los coercitivos reprochados destacó  la  legalidad del proceder de los juzgadores confutados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la prueba obrante en el dossier,  muy pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las  razones que a continuación se explican.  

1.1.-  Frente  a Jorge  Eliecer, Ángela María, Olga Lucía, Dora Cecilia,  Víctor Hugo, Diego de Jesús, Elda Luz y Estrella María  Echeverri Echeverri,  la Sala observa que falta de legitimación en la causa por  activa, por cuanto, quien dice ejercer su representación, no  allegó constancia de envío del mensaje de datos  mediante el cual le confirieron poder para actuar en su nombre en  este debate supralegal, de conformidad con lo reglado en el artículo  5° de la Ley 2213 de 2022,  pese a que por auto de 5 de octubre de 2022 se le requirió en  dicho sentido, carga que se precisa, sólo cumplió en  relación con Luz Dary Echeverri  Echeverri, de ahí que se le hubiese reconocido como  «apoderado»  de ésta únicamente.  

1.2.-  Ahora, si bien, Luz  Dary anhela  que se deje sin valor ni efecto los proveídos dictados «a  partir de los autos que libraron mandamiento de pago»  en su contra, en los coactivos n° 2018-00168,  2018-00169 y 2017-00316 y, en tal virtud, se rehagan «la  notificación y traslado de las demandas a los ejecutados»,  porque en su entender, estuvo «indebidamente  representada», lo  cierto es que, se advierte que no  ha acudido ante el juzgado cuestionado a exponer la situación  que aquí plantea y solicitar la nulidad de lo surtido desde  los mandamientos de pago, en los términos del numeral 4°  del artículo 133 y el inciso 2° del canon 134 del Código  General del Proceso,  a  fin de que emita un pronunciamiento al respecto,  sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario  por excelencia para conjurar los agravios invocados.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

1.3.-  La  súplica tendiente a que se llame la atención al Juzgado  del Circuito para que «se  abstengan de repetir estas actuaciones que vulneran los derechos  fundamentales de las partes en los procesos»,  resulta  extraña  a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la  violación o amenaza de los privilegios básicos de los  ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

2.-  Ergo,  es claro el fracaso de la guarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por Jorge  Eliecer, Ángela María, Olga Lucía, Dora Cecilia,  Víctor Hugo, Diego de Jesús, Elda Luz, Estrella María  y Luz Dary Echeverri Echeverri.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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