STC14106 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14106-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14106-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03496-00  

(Aprobado en Sala  de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las partes e  intervinientes  en la acción popular n.º 2021-00213.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la  tramitación de la acción popular que inició;  pues, pese a que el expediente se envió al tribunal en enero  de 2022, para surtir la apelación contra el fallo de primer  grado, a la fecha no se ha dictado la resolución  correspondiente, desconociendo los términos perentorios de la  Ley 472 de 1998.  

2.        Con apoyo en  esos argumentos, pidió en lo fundamental, que se ordene al  tutelado que «en  un término de 24 horas falle (…) [la] acción  popular».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1. La Secretaría  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente digital  del trámite censurado.  

2.   El magistrado  sustanciador de segundo grado adujo, in  extenso,  que:  

«1.  [P]or  reparto del 25 de enero de 2022, desatar el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en la  acción popular radicada al número 2021-00213-01,  instaurada por el señor Gerardo Herrera contra la señora  ASTRID ELENA VALBUENA LONDOÑO propietaria del establecimiento  de comercio DROGUERÍA SUPERDESCUENTOS N° 1.  

2. Esta Sala,  por auto del 25 de julio pasado, admitió el recurso de  apelación que interpuso el accionante, señor Gerardo  Herrera, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 15 de diciembre de 2021, y se  corrió el término para sustentar el recurso por cinco  (5) días. Además, siguiendo las disposiciones del  Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11556-2020, en  especial los artículos 7°, 8°, 13° y 14°, así  como el artículo 2, Decreto 564- 2020 y en aplicación  del inciso 5º, artículo 121 Código General del  Proceso, se  dispuso prorrogar el término para resolver la segunda  instancia en ese asunto hasta por seis (6) meses más.  

3. Consideró  esta Magistratura necesario así disponerlo, toda vez que,  asuntos también de raigambre Constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable,  pues en lo que va del presente año se han tramitado 4 habeas  corpus, 92 tutelas de primera instancia, 110 de segunda instancia, 61  acciones populares; además del estudio y discusión de  proyectos de providencias sustanciadas por los demás  magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten  en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor  celeridad».  

3.        La Defensoría  del Pueblo Regional Risaralda señaló que no existen  «registros  de solicitudes realizadas a la Defensoría del Pueblo,  solicitando orientación, colaboración, intervención  o requerimiento por parte de esta entidad, al operador judicial en  los términos de la tutela, por tal motivo no se hemos  vulnerado, ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del  accionante».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Sala determinar si el hecho de no haberse proferido sentencia de  segunda instancia en la acción popular que promovió el  gestor (rad.  n.º 2021-00213),  durante el término consagrado en el artículo 37 de la  Ley 472 de 1998, comporta, per  se,  una trasgresión de los derechos fundamentales invocados.  

2.        Sobre la  mora judicial.  

2.1.        Es  innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia  y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de  los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en  disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por  lo mismo, compromete la realización de los valores y  principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de  Derecho a través del poder jurisdiccional.  

Ahora  bien, definir cuál es el término adecuado para que una  actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al  legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado  términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o  cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En  consecuencia, para determinar si se presenta un evento de mora  judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento  del término legal para realizar la actuación pendiente.  

2.2.        Sin  embargo, no cualquier situación de mora compromete los  derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención  de los jueces constitucionales. Debido a que la función  pública de administrar justicia no cuenta con recursos  ilimitados, es posible –especialmente en un país en  transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto  de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes  judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades  de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también  puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos  que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco  pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.  

2.3.   Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y  ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como  ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a  tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como  directores de los procesos a su cargo. Pero si, analizadas las  circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación  justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene  decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el  particular, explica:  

«(…)  el  derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos  judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para  “asegurar que, a través de su observancia, resulten  eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy  especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la  obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende,  quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los  términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva  del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no  ser así se desconocerían sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta  oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna  ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el  caso concreto”.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen  fenómenos como la mora, la congestión y el atraso  judiciales, que afectan estructuralmente la administración de  justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos  procesales no es directamente imputable a los funcionarios  judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los  casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el  cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del  tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las  etapas o la totalidad del proceso.   

Es  por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha  determinado criterios para establecer si la mora en la decisión  de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al  respecto (…)  en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta  Corporación reiteró el precedente jurisprudencial  respecto de la mora judicial y la configuración de una  violación a los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron  las siguientes reglas jurisprudenciales: (…)  En  caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración  del derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, salvo que la dilación esté válidamente  justificada.  

En  relación con estas omisiones judiciales, la acción de  tutela resulta formalmente procedente  cuando  (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el  proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre  otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha  impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial  no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al  incumplimiento de cargas procesales.   

Se  presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial»  (CC, SU-453 de 2020).  

3.1. Decantado lo  anterior, y teniendo en cuenta  la postura actual de esta Sala de Casación (STC12372-2022,  20 sep.), de acuerdo con la cual en el trámite de las acciones  populares se debe observar la norma especial prevista en el artículo  37 de la Ley 472 de 1998, emerge evidente que el supuesto de mora  alegado se constató en el sub-lite,  porque se tiene acreditado que el expediente arribó al  tribunal el 25 de enero de 2022, de modo que el término de  veinte días con que contaba esa colegiatura para resolver la  segunda instancia se encontraba fenecido para el 5 de octubre de este  año, cuando se interpuso la tutela, aunado a que a la fecha no  se ha proferido la sentencia que desate la alzada interpuesta por el  actor popular.  

No obstante, en  este caso la corporación enjuiciada explicó con detalle  las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en el plazo que  consagra la norma en cita, las cuales están relacionadas con  un significativo cúmulo de causas constitucionales,  especialmente acciones populares y de tutela, que han hecho  materialmente imposible que, por ahora, se cumplan a cabalidad los  tiempos estipulados por el legislador.  

Este motivo  razonable impide que se califique de injustificada la mora de dicho  estrado, y por lo mismo, frustra la acción constitucional  incoada; sin embargo, se  hace un especial llamado al tribunal para  que, a la mayor brevedad posible, defina el segundo grado del asunto  que interesa al señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, en el  entendido de que la acción popular tiene un trámite  prevalente, que debe adelantarse con particular celeridad y  eficiencia, en procura de garantizar los derechos colectivos de todos  los miembros de la sociedad.  

3.2. De  otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones  invocadas a través de esta acción –v.  gr.,  que se «pida  al tutelado probar que no ha sido presentada queja alguna a su contra  (sic) ante el CONSEJO SECCIONAL O SUPERIOR JUDICATURA SALA  DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA POR MORA JUDICIAL EN ACCIONES  POPULARES»  o que se «REMITA  copia de todo lo actuado y de la acción popular ante el  CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA a fin que se  investigue la mora del tutelado»–,  colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente  ante la autoridad competente para formular los requerimientos que  estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados.  

4.         Conclusión.  

Aunque el término  para dictar el fallo de segunda instancia, conforme a la Ley 472 de  1998, se encuentra vencido en el asunto sometido al escrutinio de la  Corte, lo cierto es que la entidad encartada ofreció  explicaciones razonables para esa situación, lo que, a voces  de la jurisprudencia consolidada, impide que se conceda la  salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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