STC14360 2022

OCTUBRE

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STC14360-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14360-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03554-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Nicolas Gerardo Gómez Gómez  instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio  con demanda de reconvención con radicado No.  2019-00302-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin valor ni efecto, por una parte, el fallo de primera instancia que  le resultó desfavorable, y por la otra, el proveído que  declaró desierto el recurso de apelación que formuló  contra la anterior decisión.  

En apoyo de tales  pretensiones, adujo que comoquiera que el lote de su propiedad fue  objeto de «ocupación  ilegal»  promovió el juicio objeto de escrutinio contra Gerardo Antonio  Toro Ríos, quien en demanda de reconvención alegó  la pertenencia del predio, más no dirigió el escrito  contra los titulares del dominio y de la garantía real que se  constituyó sobre el bien.  

Señaló  que pese a que, en sus alegatos de conclusión puso de presente  la anterior circunstancia y que no se convocó al litigio al  acreedor hipotecario, el Juzgado aludido, profirió sentencia  que, no solo, declaró la usucapión, sino que «(…)  va  más allá de lo pedido y decreta el levantamiento tanto  de la hipoteca (…),  como de la medida cautelar de embargo (…)»,  razón por la cual apeló esa determinación y la  «sustent[ó]»  en la misma audiencia; sin embargo, el citado Tribunal declaró  desierto el mentado mecanismo; el actor advierte, de una parte, que  se omitieron los argumentos expuestos desde la diligencia surtida  ante el Juez de primera instancia, y por la otra, se desconoció  el numeral 5 del art. 375 del C.G. del P., a más que se  resolvió «EXTRA  PETITA».  

2.        Para  el momento en que se elaboró la presente providencia no se  recibieron informes.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  resguardo  será negado  porque incumple  con los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que la decisión que culminó  la instancia y de la cual se duele el accionante, esto es, el  proveído proferido el 25 de enero 2021 por medio del cual la  Corporación convocada declaró desierto el recurso de  apelación que aquel formuló contra la sentencia  calendada 3 de septiembre de 2020, era susceptible del recurso de  reposición en los términos del artículo 318 del  Código General del Proceso.  

Entonces,  como el gestor desperdició el mecanismo idóneo con el  que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele,  provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por  irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese  que  no se puede acudir al amparo constitucional  «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que, desde el auto referido  (25 de enero de 2021), hasta la formulación de este amparo (11  de octubre de 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso  que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a  esta senda excepcional (CSJ STC5826-2022 entre otras); sin que tenga  incidencia la historia clínica allegada con el escrito de  tutela, pues la misma relaciona afectaciones acaecidas en el mes de  abril de la presente anualidad, lo que denota en ultimas la  negligencia del inconforme y su mandatario judicial en la vigilancia  de las actuación que ahora se censura.  

Finalmente  en punto de la sentencia de primer grado cabe advertir que igualmente  la salvaguarda reclamada esta llamada al fracaso, habida cuenta que,  como se expuso en líneas precedentes, si bien el actor formuló  el mecanismo vertical contra esa decisión, por la omisión  en la sustentación dio lugar a la deserción del mismo y  por tanto, no solo, desaprovechó la oportunidad de exponer  todas sus inconformidades ante el juez natural de la causa, sino que,  cerró el presente escenario por el incumplimiento de los  requisitos de procedibilidad del amparo.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente  la  tutela instada por Nicolas  Gerardo Gómez Gómez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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