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STC14360-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14360-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03554-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Nicolas Gerardo Gómez Gómez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio con demanda de reconvención con radicado No. 2019-00302-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto, por una parte, el fallo de primera instancia que le resultó desfavorable, y por la otra, el proveído que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la anterior decisión.
En apoyo de tales pretensiones, adujo que comoquiera que el lote de su propiedad fue objeto de «ocupación ilegal» promovió el juicio objeto de escrutinio contra Gerardo Antonio Toro Ríos, quien en demanda de reconvención alegó la pertenencia del predio, más no dirigió el escrito contra los titulares del dominio y de la garantía real que se constituyó sobre el bien.
Señaló que pese a que, en sus alegatos de conclusión puso de presente la anterior circunstancia y que no se convocó al litigio al acreedor hipotecario, el Juzgado aludido, profirió sentencia que, no solo, declaró la usucapión, sino que «(…) va más allá de lo pedido y decreta el levantamiento tanto de la hipoteca (…), como de la medida cautelar de embargo (…)», razón por la cual apeló esa determinación y la «sustent[ó]» en la misma audiencia; sin embargo, el citado Tribunal declaró desierto el mentado mecanismo; el actor advierte, de una parte, que se omitieron los argumentos expuestos desde la diligencia surtida ante el Juez de primera instancia, y por la otra, se desconoció el numeral 5 del art. 375 del C.G. del P., a más que se resolvió «EXTRA PETITA».
2. Para el momento en que se elaboró la presente providencia no se recibieron informes.
CONSIDERACIONES
1. El resguardo será negado porque incumple con los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez.
Revisado el asunto encuentra la Sala que la decisión que culminó la instancia y de la cual se duele el accionante, esto es, el proveído proferido el 25 de enero 2021 por medio del cual la Corporación convocada declaró desierto el recurso de apelación que aquel formuló contra la sentencia calendada 3 de septiembre de 2020, era susceptible del recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
Entonces, como el gestor desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, desde el auto referido (25 de enero de 2021), hasta la formulación de este amparo (11 de octubre de 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC5826-2022 entre otras); sin que tenga incidencia la historia clínica allegada con el escrito de tutela, pues la misma relaciona afectaciones acaecidas en el mes de abril de la presente anualidad, lo que denota en ultimas la negligencia del inconforme y su mandatario judicial en la vigilancia de las actuación que ahora se censura.
Finalmente en punto de la sentencia de primer grado cabe advertir que igualmente la salvaguarda reclamada esta llamada al fracaso, habida cuenta que, como se expuso en líneas precedentes, si bien el actor formuló el mecanismo vertical contra esa decisión, por la omisión en la sustentación dio lugar a la deserción del mismo y por tanto, no solo, desaprovechó la oportunidad de exponer todas sus inconformidades ante el juez natural de la causa, sino que, cerró el presente escenario por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela instada por Nicolas Gerardo Gómez Gómez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS