AC 5455 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5455-2022 (2022-03970-00)

        

AC5455-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03970-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28)  de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación  presentado por Miguel Horacio Hernández Villa, en el marco del  recurso extraordinario de revisión que formuló contra  la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

1.        Mediante  auto de 16 de noviembre del año en curso, se inadmitió  el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el señor  Hernández Villa precisara el sustrato fáctico de la  causal de revisión invocada. Sobre este requerimiento, se  indicó que  

«(…)  el extremo recurrente no  atendió las exigencias del artículo 357 del  Código General del Proceso,  pues el fundamento fáctico de su impugnación no  armoniza con la hipótesis abstracta de la causal invocada.  Recuérdese que las maniobras  fraudulentas  deben referirse a hechos externos al juicio, esto es, que no fueron  materia de análisis judicial, ajenidad que no puede predicarse  de las variables que estimó probadas el tribunal para acceder  al petitum de  la señora Garay Valderrama».  

2.        En  su memorial de subsanación, el recurrente pretendió  cumplir con la carga argumentativa que extrañó la  Corte, arguyendo lo siguiente:  

«(…)  Sí se cumple  con la causal invocada y que se pusieron de presente en la demanda,  ya que la señora Sonia Garay Valderrama, en su declaración  en etapa administrativa ante la UAEGRTD, realizo varias afirmaciones  y lo hizo bajo la gravedad del juramento, las cuales no pudieron ser  debatidas, tales como: Manifestar que era la pareja sentimental del  señor, José Joaquín Valencia Millán, lo  que es falso según las declaraciones de las hermanas del señor  JOSÉ, las señoras, Luz Dary Valencia Millán y  Luz Estella Valencia Millán (en la demanda solicito sean  tomados sus testimonios).  

Manifestar  (sic) que  el señor José Joaquín Valencia Millán,  era el propietario del predio LOTE 2 # Cincinati, lo que también  es falso y corroborado mediante declaración extrajuicio  rendida por el que fuera su verdadero propietario, el señor,  Luis Humberto Guerrero Castrillón, por compra realizada a la  empresa Agudelo Barbosa y Cía. S. en C., mediante la escritura  pública # 1155 del 26 de junio de 1993, protocolizada en la  notaría única de Turbo. A su vez la empresa Agudelo  Barbosa y Cía. S. en C., a su vez (sic)  le habían  comprado al señor Héctor Arnulfo Monsalve Valencia,  mediante la escritura pública # 1743 del 12 de diciembre de  1986, protocolizada en la notaría única de Turbo y así  se ve reflejado en el folio de matrícula inmobiliaria #  034-51095. (En la demanda solicito sea tomado su testimonio). El  resto de falsedades (sic)  fueron puestas de  presente en el contenido de la demanda».  

CONSIDERACIONES  

Se  rechazará la demanda de revisión en referencia, por  cuanto el libelista no atendió cabalmente las exigencias  argumentativas que se le hicieron en el auto inadmisorio del pasado  16 de noviembre. En efecto, de  conformidad con la jurisprudencia de la Sala,  

«cuando  se trata de la causal sexta de revisión previstas en el  artículo 355 del Código General del Proceso y que  consiste en “[h]aber existido colusión o maniobra  fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la  sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal,  siempre que haya causado perjuicio al recurrente”, se ha  indicado que los hechos que pueden constituir colusión y  maniobra fraudulenta, deben  ser ajenos al proceso, esto es,  desconocidos por los funcionarios de  instancia y por la parte agraviada.  Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere  para su estructuración, de “situaciones  o hechos externos al proceso,  no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél”  (CSJ AC, 29 oct. 2001)»  (CSJ AC3687-2021).  

En  línea con el precedente, la idoneidad del alegato del  recurrente pendía de que, tanto la propiedad del terreno sobre  el que versó el procedimiento de restitución, como el  vínculo que ataba a la reclamante con el alegado propietario  inscrito de aquella heredad –que son las circunstancias que  enlistó el recurrente como maniobras  engañosas–,  pudieran calificarse como «situaciones  o hechos externos  al proceso,  no  conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél»  (ejusdem).  Sin embargo, una conclusión como esa resultaría  improcedente, porque tales variables fácticas constituyeron  los pilares esenciales del fallo censurado.  

Ello  también significa que, a través de la invocación  de la sexta causal del artículo 355 del Código General  del Proceso, el recurrente pretendía sugerir a la Corte una  nueva valoración de las probanzas que consideró el  tribunal para dictar el fallo de 10 de marzo de 2022, incluso  recaudando elementos de juicio adicionales, a fin de refinar la labor  de reconstrucción de los hechos. Ambos propósitos  resultan extraños a la alegación del recurrente, y al  recurso extraordinario de revisión en general.  

Por  consiguiente, la demanda debe rechazarse, pues los defectos formales  advertidos no fueron subsanados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Miguel Horacio Hernández  Villa contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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