AC 5456 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5456-2022 (2022-03687-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5456-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03687-00  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Nohora Katerine Meza Diago.  

I. ANTECEDENTES  

1. Solicitó  la interesada la homologación de la decisión de 30 de  septiembre de 2021, dictada por el «Tribunal  Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación  y ejecución del circuito judicial protección de niños,  niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del  estado Bolivariano de Mérida Sede Vigía de la República  Bolivariana de Venezuela»,  y  que, como consecuencia de ello, se declare que  «surte  sus efectos en la República de Colombia»  (Archivo  digital: 04. Demanda).  

2. Según se  indicó en el libelo de apertura, la actora sostuvo una  relación sentimental con Arquímedes Rendón  Marín, de nacionalidad venezolana, y producto de ella nació  Ana Rita Rendón Meza, el 20 de febrero de 2013, en el estado  de Mérida Municipio Libertador, Venezuela. La pequeña  «se  encuentra domiciliada en el municipio de Magangué, Bolívar,  junto a su progenitora (…)  desde [el]  13 de diciembre del año 2013».  

Ante la  «negligencia  en [el]  cumplimiento de obligaciones como padre y abandono del progenitor»,  el  31 de agosto de 2021, la madre de la menor inició juicio de  «ejercicio  unilateral de la patria potestad»  contra el señalado, obteniendo la resolución cuya  convalidación reclama.  

3. Sostuvo que  dicha providencia «quedó  debidamente ejecutoriada y no se le interpusieron los recursos  señalados en la ley, teniendo en cuenta que el progenitor  manifestó estar de acuerdo con la declaratoria del Ejercicio  Unilateral de la Patria Potestad, a favor de la madre» y  que fue debidamente apostillada  «en Caracas, Venezuela por el Ministerio del Poder Popular para  las Relaciones Exteriores el día (15) de junio del año  2022».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial local competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

El trámite  del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606. Entre  los exigidos figura el de que la  sentencia extranjera, cuyo exequatur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º, ibidem).  

2. Tanto el Estado  de Colombia como el de Venezuela hacen parte de la  «Convención  Interamericana  sobre la  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros»,  suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979,  cuyo objeto  es «asegurar  la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales  dictados en [las]  respectivas jurisdicciones territoriales»  de los  miembros firmantes.  

El artículo  2º de dicha normatividad internacional dispone que:  

Las  sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales  extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán  eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las  condiciones siguientes:  

a.  Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para  que sean considerados auténticos en el Estado de donde  proceden;  

b.  Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los  documentos anexos que fueren necesarios según la presente  Convención, estén debidamente traducidos al idioma  oficial del Estado donde deban surtir efecto;   

c.  Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del  Estado en donde deban surtir efecto;  

d.  Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera  internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley  del Estado donde deban surtir efecto;   

e.  Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma  legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley  del Estado donde la sentencia, laudo y resolución  jurisdiccional deban surtir efecto;  

f.  Que se haya asegurado la defensa de las partes;   

g.  Que  tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de  cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;   

h.  Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes  de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o  la ejecución  (resalta la Corte).  

A su turno, el  canon 3 idem  establece  que  

Los  documentos de comprobación indispensables para solicitar el  cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones  jurisdiccionales son los siguientes:   

a.  Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución  jurisdiccional;  

b.  Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se  ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo  anterior;  

c.  Copia  auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo  tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.  

3.- Contrastadas  las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte  que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser  admitido, como pasa a verse.  

3.1.- En primer  lugar, no se adosó la constancia de ejecutoria del proveído  judicial que se pretende homologar, pues la única  certificación visible en el expediente, es aquella suscrita  por la secretaria de la sede judicial emisora, que da cuenta de la  fidelidad y exactitud de las «copias  fotostáticas»  que  se adjuntaron a la demanda (folio  22, archivo digital: 04. Demanda).  

3.2.- Aunado a  ello, tales reproducciones, obrantes a folios 18 a 21, idem,  carecen de apostilla, en los términos de la Convención  de la Haya (5 oct. 1961), en tanto que la única visible a  folio 24, ib,  corresponde a la de la firma del Director General del Saren, quien  dio fe del cargo y la calidad de María Eugenia Sulbarán  Moreno, Secretaria del Circuito Judicial del Tribunal de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede el Vigía,  Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,  Sustanciación y Ejecución, Estado de Mérida,  quien suscribió la referida constancia de autenticación  fotostática (folio 17, idem),  mas no del veredicto que aquí interesa.  

3.3. Igualmente,  se omitió adjuntar en copia debidamente «legalizada  y apostillada»,  la prueba del  enteramiento del trámite y la posición de su  contraparte,  atendiendo a los parámetros dispuestos en los literales b  y c  del artículo 3º de la Convención Interamericana  sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979, en  concordancia con el numeral 6º del  artículo 606 del Código General del Proceso.  

4. Finalmente,  la gestora no hizo esfuerzo alguno tendiente a poner de manifiesto si  las prerrogativas reconocidas en el fallo objeto de homologación  estaban acordes con el sistema jurídico de Colombia,  presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación  en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden  público patrio, el cual implica, «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ  SC 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00),  y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC-17371, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).  

5. En vista de lo  anterior, no queda camino distinto que el rechazo de plano de la  demanda.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolver los anexos del libelo por cuanto fueron  allegados en formato digital. Archívese la actuación.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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