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AC5456-2022 (2022-03687-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5456-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03687-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Nohora Katerine Meza Diago.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la interesada la homologación de la decisión de 30 de septiembre de 2021, dictada por el «Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede Vigía de la República Bolivariana de Venezuela», y que, como consecuencia de ello, se declare que «surte sus efectos en la República de Colombia» (Archivo digital: 04. Demanda).
2. Según se indicó en el libelo de apertura, la actora sostuvo una relación sentimental con Arquímedes Rendón Marín, de nacionalidad venezolana, y producto de ella nació Ana Rita Rendón Meza, el 20 de febrero de 2013, en el estado de Mérida Municipio Libertador, Venezuela. La pequeña «se encuentra domiciliada en el municipio de Magangué, Bolívar, junto a su progenitora (…) desde [el] 13 de diciembre del año 2013».
Ante la «negligencia en [el] cumplimiento de obligaciones como padre y abandono del progenitor», el 31 de agosto de 2021, la madre de la menor inició juicio de «ejercicio unilateral de la patria potestad» contra el señalado, obteniendo la resolución cuya convalidación reclama.
3. Sostuvo que dicha providencia «quedó debidamente ejecutoriada y no se le interpusieron los recursos señalados en la ley, teniendo en cuenta que el progenitor manifestó estar de acuerdo con la declaratoria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de la madre» y que fue debidamente apostillada «en Caracas, Venezuela por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores el día (15) de junio del año 2022».
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º, ibidem).
2. Tanto el Estado de Colombia como el de Venezuela hacen parte de la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo objeto es «asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en [las] respectivas jurisdicciones territoriales» de los miembros firmantes.
El artículo 2º de dicha normatividad internacional dispone que:
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (resalta la Corte).
A su turno, el canon 3 idem establece que
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior;
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.
3.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
3.1.- En primer lugar, no se adosó la constancia de ejecutoria del proveído judicial que se pretende homologar, pues la única certificación visible en el expediente, es aquella suscrita por la secretaria de la sede judicial emisora, que da cuenta de la fidelidad y exactitud de las «copias fotostáticas» que se adjuntaron a la demanda (folio 22, archivo digital: 04. Demanda).
3.2.- Aunado a ello, tales reproducciones, obrantes a folios 18 a 21, idem, carecen de apostilla, en los términos de la Convención de la Haya (5 oct. 1961), en tanto que la única visible a folio 24, ib, corresponde a la de la firma del Director General del Saren, quien dio fe del cargo y la calidad de María Eugenia Sulbarán Moreno, Secretaria del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede el Vigía, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Estado de Mérida, quien suscribió la referida constancia de autenticación fotostática (folio 17, idem), mas no del veredicto que aquí interesa.
3.3. Igualmente, se omitió adjuntar en copia debidamente «legalizada y apostillada», la prueba del enteramiento del trámite y la posición de su contraparte, atendiendo a los parámetros dispuestos en los literales b y c del artículo 3º de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979, en concordancia con el numeral 6º del artículo 606 del Código General del Proceso.
4. Finalmente, la gestora no hizo esfuerzo alguno tendiente a poner de manifiesto si las prerrogativas reconocidas en el fallo objeto de homologación estaban acordes con el sistema jurídico de Colombia, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC-17371, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).
5. En vista de lo anterior, no queda camino distinto que el rechazo de plano de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada