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AC5494-2022 (2022-04004-00)
AC5494-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04004-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Curumaní, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Ítalo Colombiana de Baterías S.A.S. contra Daniel Vargas Badillo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en la factura de venta n.° L15C-293.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, ya que en esa ciudad se expidió el título ejecutivo.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el título valor no especificó el lugar de cumplimiento de la obligación, y el domicilio y la dirección de notificaciones del demandado es en el municipio de Curumaní, departamento del Cesar, por lo cual es allí donde quedaría radicada la competencia.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que del título valor se desprende, de manera evidente, que el lugar donde debería realizarse el pago es la ciudad de Bucaramanga. Además, la intención del demandante fue la de optar por el fuero negocial, establecido en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Aplicando tales reglas al sub judice, cuestión de primer orden es indicar que el título valor allegado no contiene mención de algún lugar donde deba cumplirse la obligación que de él se deriva, en razón a que dicho instrumento cartular y la solicitud de crédito n.° 0013 aportada con el recurso de reposición, sólo indicaron el lugar donde fueron expedidas.
Por ende, colige la Corte que erró el estrado judicial de Bucaramanga al abstraerse de asumir la competencia, pues al tenor del artículo 621 numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 709 ibídem, la factura cambiaria de compraventa es creada por el acreedor, de lo cual resulta aplicable la regla del prenotado artículo 621, a cuyo tenor, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», el cual se encuentra establecido en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante en el municipio de Girón, que corresponde al Circuito Judicial de la ciudad de Bucaramanga.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado