Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1680-2022
ATC1680-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-03945-00
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Guarne y el Juzgado 12 de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, en la tutela instaurada por Álvaro de Jesús Herrera Munera contra la Secretaría de Tránsito del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se ordene a la entidad convocada resolver de fondo la petición que interpuso el 28 de marzo de 2022. También solicitó que se imponga a esa autoridad actualizar la información de la plataforma SIMIT relativa a las multas de tránsito que le han endilgado.
2. El funcionario judicial de Guarne repelió la salvaguarda tras considerar que fue en Barranquilla donde ocurrieron las circunstancias que motivaron el amparo y la sede de la entidad accionada, por lo tanto, remitió a su Homólogo de dicha urbe el asunto para que abordase el estudio de la demanda en primera instancia.
3. El Juzgado 12 de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla se negó a conocer del asunto toda vez que el lugar en el que se produjeron los efectos de la situación denunciada fue en Guarne, lugar que el actor «escogió» a prevención para radicar su auxilio. Por lo anterior propuso conflicto negativo de competencia para que fuese resuelto por esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Dado que el conflicto se originó entre despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
En orden a resolver, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es el funcionario judicial competente que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (CSJ ATC1300- 2020, reiterado en ATC1493-2022, entre otros).
En este caso, el actor pretende que la entidad accionada del Atlántico brinde respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la unidad judicial de Guarne, por lo que podría afirmarse que tendría más facilidad de acceder a la administración de justicia y se extendería las consecuencias del trámite censurado.
De lo anterior, se observa que lo aducido encaja en uno de los supuestos que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era necesario respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, al desechar el referido ruego, pues como se tiene decantado:
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Barranquilla, no le era permitido al juez de Guarne apartarse de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Guarne es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado 12 de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla.
Tercero: Comuníquese al demandante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado