ATC1680 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1680-2022

        

ATC1680-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-03945-00  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de noviembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Guarne y el Juzgado 12 de  pequeñas causas y competencias múltiples de  Barranquilla, en la tutela instaurada por Álvaro de Jesús  Herrera Munera contra la Secretaría de Tránsito del  Atlántico.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor pidió que se ordene a la entidad convocada resolver de  fondo la petición que interpuso el 28 de marzo de 2022.  También solicitó que  se imponga a esa autoridad actualizar la información de la  plataforma SIMIT relativa a las multas de tránsito que le han  endilgado.  

2.  El  funcionario judicial de Guarne repelió la salvaguarda tras  considerar que fue en Barranquilla donde ocurrieron las  circunstancias que motivaron el amparo y la sede de la entidad  accionada, por lo tanto, remitió a su Homólogo de dicha  urbe el asunto para que abordase el estudio de la demanda en primera  instancia.  

3.  El  Juzgado 12  de pequeñas causas y competencias múltiples de  Barranquilla se negó a conocer del asunto toda vez que el  lugar en el que se produjeron los efectos de la situación  denunciada fue en Guarne, lugar que el actor «escogió»  a prevención para radicar su auxilio. Por lo anterior propuso  conflicto negativo de competencia para que fuese resuelto por esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Dado  que el conflicto se originó entre despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, según  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de  la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso.  

En  orden a resolver, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  dispone que «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se  agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

En  esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál  es el funcionario judicial competente que debe ocuparse de la  salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente  haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las  respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada  para resolverla (CSJ ATC1300- 2020, reiterado en ATC1493-2022, entre  otros).  

En  este caso, el actor pretende que la entidad accionada del Atlántico  brinde respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la  unidad judicial de Guarne, por lo que podría afirmarse que  tendría más facilidad de acceder a la administración  de justicia y se extendería las consecuencias del trámite  censurado.  

De lo  anterior, se observa que lo aducido encaja en uno de los supuestos  que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al  aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era necesario respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, al desechar el  referido ruego, pues como se tiene decantado:  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a  prevención”,  a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para  resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de  la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la  vulneración y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto propio) (CSJ AT421-2021).  

Nótese  que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción  igualmente proyecta «efectos»  en Barranquilla, no le era permitido al juez de Guarne apartarse de  las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia  a «la  elección del accionante».  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  1° Promiscuo Municipal de Guarne es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado 12  de pequeñas causas y competencias múltiples de  Barranquilla.  

Tercero:  Comuníquese al demandante lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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