Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1698-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1698-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01589-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo pertinente en relación con el impedimento expresado por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la impugnación formulada en la acción de tutela propuesta por José Lucio Munevar contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Gloria Nelly Castillo Beleño inició en su contra y en la de su hijo José Lucio Munevar Valenzuela.
Para sustentar sus reparos, indicó que en el proceso cuestionado la demandante alegó como causal para la restitución, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y, aunque recibió algunos abonos, decidió seguir adelante el litigio.
Indicó que una vez notificado de la demanda, formuló las excepciones previas que llamó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» e «inexistencia del demandado en la calidad en que se demanda», ya que sólo había sido el «fiador», y puso de presente el pago parcial de lo adeudado, y si bien, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, les dio trámite, las negó el 31 de julio de 2021 y con posterioridad, decidió no oírlo por el no pago de los cánones cobrados.
Señaló que, luego, en sentencia de 20 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de él, y, decretó la terminación del contrato de arrendamiento entre la demandante y su hijo José Lucio Munevar Valenzuela, a quien le ordenó restituir el predio objeto del litigio.
Explicó que, tras comisionarse para la entrega del inmueble, reclamó la nulidad de la sentencia, solicitud que se rechazó de plano porque aún no había cancelado los cánones reclamados, determinación que recurrió en reposición alegando que en varias oportunidades y sin cumplir con esa carga, fue oído en el juicio, sin embargo, el pronunciamiento se mantuvo el 8 de marzo de 2022.
Cuestionó la actuación descrita, puesto que, en su sentir, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al apoyarse «en afirmaciones falsas para motivar una providencia», ya que desconoció el reconocimiento que le brindó como sujeto procesal a lo largo del proceso, además que, está abusando «del ejercicio de la jurisdicción, [pues] pretende una restitución a toda costa, para que sin acudir al procedimiento previsto en la ley se cumpla su decisión».
Finalmente, advirtió que acudía a esta jurisdicción, «facultado por decisión de la Magistrada Hilda González Neira, de la Sala de Casación Civil (…) en auto (sic) del 14 de julio de 2022, emitido en sede de impugnación de la tutela #11001220300020220116701», puesto que en esa providencia se indicó que el amparo que había formulado su hijo José Lucio Munevar Valenzuela, en su nombre, no prosperaba «por falta de legitimación», con lo cual se le habilitó a él «de manera expresa (…), para que, si a bien lo consideraba, (…) acud[iera] en nueva acción de tutela para exponer los motivos de [su] inconformidad».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «dejar sin efecto jurídico la (…) sentencia del 20 de octubre de 2021, corregida por auto del 24 de mayo de 2022, además del auto del 30 de noviembre de 2021 mediante el cual el Juzgado 36 rechazó de plano incidente de nulidad (…) así como el interlocutorio de 8 de marzo de 2022 que resolvió reposición», para que, en su lugar, se señale «fecha y hora para la audiencia de trámite respectiva, permitiendo que se decreten y practiquen las pruebas pedidas por las partes y conceda la oportunidad procesal para alegatos de conclusión y emita sentencia que en derecho corresponda».
3. El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de Casación, no obstante, el Magistrado Francisco Ternera Barrios, a quien se le asignó su conocimiento, en auto de 1º de septiembre de 2022 se declaró impedido para resolverlo en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, en tanto estimó que la queja involucraba la sentencia STC8924 de 13 de julio de 2022 proferida en el radicado 2022-01167-01, además, indicó que «el trámite de la primera instancia se surtió con la intervención de la Magistrada Hilda González Neira, por razón de lo decidido en [dicho] fallo».
En consecuencia, dispuso que el expediente pasara a los despachos de la mencionada Magistrada y a los de los doctores Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, en tanto que también participaron en la sesión en la que se discutió y aprobó la citada sentencia, quienes manifestaron a su vez, encontrarse incursos en la misma causal y su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia.
4. Remitidas las diligencias a la Presidencia de la Sala, se fijó fecha para el sorteo de Conjueces, procedimiento realizado el 20 de septiembre de 2022, y se conformó la Sala que habrá de decidir la presente controversia con el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque y la suscrita como Ponente, además, por los doctores Édgar Javier Munevar Arciniegas, Pedro Lafont Pianetta, Selene Piedad Montoya y Miquelina Olivieri Mejía, quienes aceptaron la designación.
5. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó la sentencia STC8924 de 13 de julio de 2022.
No obstante, en el sublite ninguna razón se encuentra para admitir las manifestaciones reseñadas, por cuanto las circunstancias fundamento de las mismas, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1, como pasa a explicarse:
– Se observa, que, como lo refirió el accionante, esta Sala de Casación profirió la sentencia STC8924-2022, con la cual se confirmó la negativa al amparo que, en esa oportunidad, formuló José Lucio Munevar Valenzuela, en nombre de su padre José Lucio Munevar –aquí actor-, con ocasión del mismo proceso y actuaciones aquí cuestionadas, oportunidad en la que se indicó la falta de legitimación del primero para representar al segundo y, por lo cual, este último acudió, ahora, de manera directa a esta jurisdicción.
– La decisión constitucional mencionada, no está involucrada en el ataque aquí formulado, pues además de exponer el accionante que se encuentra «habilitado» para acudir de manera directa a la acción de tutela, ninguna queja le endilga y, menos, puede concluirse que en esa decisión se hayan definido aspectos sustanciales que incidan directamente en el objeto del amparo que ahora se propone.
– Ahora, aun cuando el a quo constitucional en este asunto, notificó del trámite a esta Sala, comunicándole de su admisión a la Magistrada Hilda González Neira, ello no altera los argumentos antes expuestos, pues tal convocatoria no transformó el sentido y alcance de la acción de tutela propuesta por José Lucio Munevar quien, con claridad, manifiesta que es el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, la autoridad que vulneró sus derechos en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado frente a él y su hijo.
Así las cosas, es claro que no pueden acogerse las manifestaciones de impedimento de los citados Magistrados, ya que, se insiste, ninguna censura o cuestionamiento se propuso frente a la actividad de esta Sala, con ocasión del fallo STC8924-2022.
3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal referida exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ. ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
En acciones similares a la actual, donde algunos Magistrados de esta Sala se han declarado impedidos para intervenir en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no se han aceptado esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas, no puede invocar tal intervención por proferir fallos de tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los alegados en nuevos amparos constitucionales (ATC1043-2019, ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021, ATC049-2022, entre otros).
4. en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones examinadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, el expediente deberá retornar al despacho del Magistrado a quien en principio fue repartido.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
ÉDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.