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ATC1778-2022
ATC1778-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04116-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, en la tutela instaurada por Ligia Godoy Moreno contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar Tolima, Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo, Notaria 7ª del Círculo de Bogotá, Wilson Orlando Suarez Parrado, Víctor Manuel Cruz Castro, Angie Mariana Cruz García, María Esperanza Rodríguez De Cruz y Johana Maritza Cruz Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se declarara la lesión a sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones y omisiones endilgadas i). al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar Tolima en el marco de un proceso de «[u]nión [m]arital de [h]echo y la respectiva sociedad patrimonial», ii). al Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo por la sentencia dictada en un proceso «reivindicatorio», iii). a la Notaria 7ª del Círculo de Bogotá con ocasión de la «escritura pública (…) de sucesión» que allí se tramitó.
2. La Magistratura de Ibagué escindió la salvaguarda y repelió el conocimiento de algunas censuras, tras considerar que se dirigen contra «autoridades de distinta jerarquía y naturaleza, en diferentes trámites judiciales y notariales». En tal sentido, solamente admitió la tutela en lo que respecta al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar.
Por lo tanto, remitió el asunto a los «Juzgados Civiles del Circuito de Melgar» y a los «Juzgados Civiles Municipales de Bogotá» para que resolvieran las quejas relativas al Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo y a a Notaria 7ª del Círculo de Bogotá, respectivamente.
3. El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá se negó a conocer del asunto tras considerar que el Tribunal de Ibagué es «la autoridad judicial de mayor grado» en relación a las autoridades accionadas y, por ello, debe rituar el asunto. Agregó que esa fue la autoridad escogida a prevención por la accionante, dado su domicilio. Destacó la procedencia del conflicto negativo de competencia en la medida que la magistratura en comento, no es su superior funcional.
CONSIDERACIONES
Dado que el conflicto se originó entre despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
En orden a resolver, el numeral 11° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
En ese sentido, el numeral 5° de ese mismo canon l consagró que “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
En este caso, la promotora dirige sus pretensiones contra autoridades de distinto nivel, de las cuales, la de mayor jerarquía es el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, despacho cuyo superior funcional es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
De lo anterior, se observa que lo aducido encaja en los supuestos que trae la normativa en cita y, por consiguiente, la autoridad judicial competente para rituar la totalidad de las quejas, en primera instancia, era la magistratura en comento, por ser el «juez de mayor jerarquía» en relación con las agencias querelladas.
Fíjese, además, que la impulsora aduce tener domicilio en el distrito judicial del tribunal que repudió el asunto y fue a esa autoridad que dirigió el resguardo, por lo que podría afirmarse que es en ese lugar en el que tendría más facilidad de acceder a la administración de justicia.
Ahora, respecto de la escisión de la tutela predicada por el tribunal, vale la pena recordar lo dicho por la homóloga constitucional en casos de similares contornos:
«(…) se han presentado casos en los cuales algunas autoridades judiciales han aludido razones de competencia para escindir acciones de tutela y que, de ese modo, el segmento separado sea resuelto por otro juez de la República. En esa medida, el concepto de escisión de una acción de tutela comprende el fraccionamiento de sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo.
En este sentido, la división de sujetos procesales comprende la descomposición del conjunto de entidades accionadas o responsables de la vulneración de los derechos fundamentales. Asimismo, la escisión a partir de los hechos expuestos por el accionante supone la separación de los supuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo y la consecuente distribución de cada actuación entre distintas autoridades judiciales. Finalmente, el fraccionamiento de pretensiones conlleva la segmentación de los posibles remedios judiciales que se puedan proferir en el caso concreto.
Con base en ello, esta Corporación ha censurado las decisiones que han fraccionado una acción de tutela1 (…)
En relación con ese suceso, esta Corporación ha sido enfática en señalar que ese tipo de actuaciones son inaceptables, en tanto desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela2.» (Auto 361/19, entre otros).
Lo esgrimido, constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio del amparo a la magistratura de Ibagué, a la cual se enviará de inmediato el expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es la competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá y demás autoridades vinculadas al asunto.
Tercero: Comuníquese a la demandante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Autos 221 de 2018, 569 de 2017, 198 de 2017, 270 de 2015, 198 de 2017 y 024 de 2016.
2 Auto 221 de 2018.