ATC1778 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1778-2022

        

ATC1778-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04116-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29)  de noviembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, en la tutela  instaurada por Ligia Godoy Moreno contra el Juzgado Promiscuo de  Familia de Melgar Tolima, Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo,  Notaria 7ª del Círculo de Bogotá, Wilson Orlando  Suarez Parrado, Víctor Manuel Cruz Castro, Angie Mariana Cruz  García, María Esperanza Rodríguez De Cruz y  Johana Maritza Cruz Rodríguez.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se declarara la lesión a sus  derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones y omisiones  endilgadas i).  al  Juzgado  Promiscuo de Familia de Melgar Tolima en el marco de un proceso de  «[u]nión  [m]arital de [h]echo y la respectiva sociedad patrimonial»,  ii).  al Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo por la sentencia dictada  en un proceso «reivindicatorio»,  iii).  a la Notaria 7ª del Círculo de Bogotá con ocasión  de la «escritura  pública (…) de sucesión»  que allí se tramitó.  

2.  La  Magistratura de Ibagué escindió la salvaguarda  y repelió el conocimiento de algunas censuras, tras considerar  que se dirigen contra «autoridades  de distinta jerarquía y naturaleza, en diferentes trámites  judiciales y notariales».  En tal sentido, solamente admitió la tutela en lo que respecta  al Juzgado  Promiscuo de Familia de Melgar.  

Por  lo tanto, remitió  el asunto a los «Juzgados  Civiles del Circuito de Melgar»  y a los «Juzgados  Civiles Municipales de Bogotá»  para que resolvieran las quejas relativas al Juzgado  Promiscuo Municipal de Icononzo y a a Notaria 7ª del Círculo  de Bogotá, respectivamente.  

3.  El  Juzgado  38 Civil Municipal de Bogotá se negó a conocer del  asunto tras considerar que el Tribunal de Ibagué es «la  autoridad judicial de mayor grado»  en relación a las autoridades accionadas y, por ello, debe  rituar el asunto. Agregó que esa fue la autoridad escogida a  prevención por la accionante, dado su domicilio. Destacó  la procedencia del conflicto negativo de competencia en la medida que  la magistratura en comento, no es su superior funcional.  

CONSIDERACIONES  

Dado  que el conflicto se originó entre despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, según  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de  la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso.  

En  orden a resolver, el numeral 11° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 2021 dispone que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra  más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».  

En  ese sentido, el numeral 5° de ese mismo canon l consagró  que “[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada”.  

En  este caso, la promotora dirige sus pretensiones contra autoridades de  distinto  nivel,  de las cuales, la de mayor jerarquía es el Juzgado Promiscuo  de Familia de Melgar, despacho cuyo superior  funcional  es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué.  

De lo  anterior, se observa que lo aducido encaja en los supuestos que trae  la normativa en cita y, por consiguiente, la autoridad judicial  competente para rituar la totalidad de las quejas, en primera  instancia, era la magistratura en comento, por ser el «juez  de mayor jerarquía»  en relación con las agencias querelladas.  

Fíjese,  además, que la impulsora aduce tener domicilio en el distrito  judicial del tribunal que repudió el asunto y fue a esa  autoridad que dirigió el resguardo, por lo que podría  afirmarse que es en ese lugar en el que tendría más  facilidad de acceder a la administración de justicia.  

Ahora,  respecto de la escisión de la tutela predicada por el  tribunal, vale la pena recordar lo dicho por la homóloga  constitucional en casos de similares contornos:  

«(…)  se han presentado casos en los cuales algunas autoridades judiciales  han aludido razones de competencia para escindir acciones de tutela y  que, de ese modo, el segmento separado sea resuelto por otro juez de  la República. En esa medida, el concepto de escisión de  una acción de tutela comprende el fraccionamiento de sujetos  procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso,  supone la separación del extremo pasivo de las solicitudes de  amparo.  

En  este sentido, la división de sujetos procesales comprende la  descomposición del conjunto de entidades accionadas o  responsables de la vulneración de los derechos fundamentales.  Asimismo, la escisión a partir de los hechos expuestos por el  accionante supone la separación de los supuestos fácticos  que soportan la solicitud de amparo y la consecuente distribución  de cada actuación entre distintas autoridades judiciales.  Finalmente, el fraccionamiento de pretensiones conlleva la  segmentación de los posibles remedios judiciales que se puedan  proferir en el caso concreto.  

Con  base en ello, esta  Corporación ha censurado las decisiones que han fraccionado  una acción de tutela1  (…)  

En  relación con ese suceso, esta Corporación ha sido  enfática en señalar que ese  tipo de actuaciones son inaceptables, en tanto desconocen los  principios de oficiosidad,  economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y  eficacia,  que rigen la acción de tutela2.»  (Auto  361/19, entre otros).  

Lo  esgrimido, constituye razón suficiente para que la Sala asigne  el estudio del amparo a la magistratura de Ibagué, a la cual  se enviará de inmediato el expediente a fin de que, sin más  dilaciones, le dé el impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  es  la competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  38 Civil Municipal de Bogotá y demás autoridades  vinculadas al asunto.  

Tercero:  Comuníquese a la demandante lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Autos 221 de 2018, 569 de 2017, 198 de 2017, 270          de 2015, 198 de 2017 y 024 de 2016.  

2          Auto 221 de 2018.      

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