STC14830 2022

NOVIEMBRE

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STC14830-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14830-2022  

Radicación  n°. 68679-22-14-000-2022-00033-01      

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander).  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada          en la acción popular de radicado 68755310300120210007700.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  accionante promovió la mencionada acción contra Koba  Colombia S.A.S. -Tienda D1- sucursal Socorro, para que se protegieran  los derechos colectivos y se ordenara la construcción de una  unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad  reducida.  

En  sentencia del 28 de enero de 2022, el Juzgado accionado accedió  a las pretensiones sin costas y, mediante fallo de segunda instancia  del 8 de marzo de 2022, el superior condenó en costas  «-Únicamente agencias en derecho- de ambas instancias a  la entidad demandada (…) y en favor del accionante Mario  Restrepo. Inclúyase como agencias en derecho de esta instancia  la suma de un (1) S.M.L.M.V.».  

El  5 de abril de 20221,  el Juzgado convocado impartió aprobación a la  liquidaron de las costas procesales, por $1.000.000, incluyendo como  único concepto «Agencias en derecho- Sentencia 2da.  Instancia».  

En  el proceso ejecutivo adelantado a continuación, por auto del 2  de mayo de 2022, confirmado en reposición el 11 de mayo  siguiente, se libró mandamiento de pago, por $1.000.000. El 3  de junio de ese mismo año se dispuso seguir adelante con la  ejecución, conforme al mandamiento de pago y, el 29 de julio  de 2022, se expidió orden de pago a favor del accionante,  declarando terminada la ejecución.  

3.  La parte actora sostiene que el Juzgado accionando no fijó  agencias en derecho a su favor en primera instancia, a pesar de que  se ordenó reconocerlas en ambas instancias, como lo impone el  artículo 365-1 del CGP.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al convocado  fijar y liquidar agencias en derecho «a mi favor en 1 instancia  tal como se lo IMPONE art 365-1 CGP».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil Circuito de Socorro señaló que,          el 17 de agosto de 2022, se le comunicó al accionante que se          expidió orden de pago del título judicial y agregó          que no existió ninguna actuación caprichosa ni          vulneradora de sus garantías fundamentales.  

            

2. Tiendas          D1 S.A.S. sostuvo que el actor no interpuso recurso alguno contra el          auto que liquidó y aprobó las costas, y que él          solicitó su pago a través del proceso ejecutivo,          circunstancia que hace improcedente la acción de tutela.  

            

3. La          Defensoría del Pueblo -Regional Santander- alegó su          falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto no  cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no  interpuso recurso alguno contra el auto que aprobó la  liquidación de costas, siendo «posible discutir las  costas fijadas por el juez de segunda instancia mediante la  interposición del mecanismo de reconsideración contra  el proveído que para aprobar su liquidación emita el  juez de primer grado», en virtud del artículo 366 del  CGP.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados con la liquidación de las costas en la          acción popular de radicado 2021-00077, pues no se incluyeron          las agencias en derecho generadas en ambas instancias.  

2.   Según el material probatorio allegado, el Juzgado convocado  impartió aprobación de la liquidación de costas  mediante auto del 5 de abril de 2022, notificado por estado  electrónico del día siguiente, decisión contra  la cual el actor popular no interpuso recurso alguno, desperdiciando  la oportunidad procesal para exponer a la autoridad judicial  accionada las razones de su inconformidad.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC3058-2022).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          0085, Cuaderno principal, expediente 2021-00077.  

      

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