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STC14830-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14830-2022
Radicación n°. 68679-22-14-000-2022-00033-01
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander). Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 68755310300120210007700.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el accionante promovió la mencionada acción contra Koba Colombia S.A.S. -Tienda D1- sucursal Socorro, para que se protegieran los derechos colectivos y se ordenara la construcción de una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida.
En sentencia del 28 de enero de 2022, el Juzgado accionado accedió a las pretensiones sin costas y, mediante fallo de segunda instancia del 8 de marzo de 2022, el superior condenó en costas «-Únicamente agencias en derecho- de ambas instancias a la entidad demandada (…) y en favor del accionante Mario Restrepo. Inclúyase como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) S.M.L.M.V.».
El 5 de abril de 20221, el Juzgado convocado impartió aprobación a la liquidaron de las costas procesales, por $1.000.000, incluyendo como único concepto «Agencias en derecho- Sentencia 2da. Instancia».
En el proceso ejecutivo adelantado a continuación, por auto del 2 de mayo de 2022, confirmado en reposición el 11 de mayo siguiente, se libró mandamiento de pago, por $1.000.000. El 3 de junio de ese mismo año se dispuso seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago y, el 29 de julio de 2022, se expidió orden de pago a favor del accionante, declarando terminada la ejecución.
3. La parte actora sostiene que el Juzgado accionando no fijó agencias en derecho a su favor en primera instancia, a pesar de que se ordenó reconocerlas en ambas instancias, como lo impone el artículo 365-1 del CGP.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al convocado fijar y liquidar agencias en derecho «a mi favor en 1 instancia tal como se lo IMPONE art 365-1 CGP».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil Circuito de Socorro señaló que, el 17 de agosto de 2022, se le comunicó al accionante que se expidió orden de pago del título judicial y agregó que no existió ninguna actuación caprichosa ni vulneradora de sus garantías fundamentales.
2. Tiendas D1 S.A.S. sostuvo que el actor no interpuso recurso alguno contra el auto que liquidó y aprobó las costas, y que él solicitó su pago a través del proceso ejecutivo, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela.
3. La Defensoría del Pueblo -Regional Santander- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que aprobó la liquidación de costas, siendo «posible discutir las costas fijadas por el juez de segunda instancia mediante la interposición del mecanismo de reconsideración contra el proveído que para aprobar su liquidación emita el juez de primer grado», en virtud del artículo 366 del CGP.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la liquidación de las costas en la acción popular de radicado 2021-00077, pues no se incluyeron las agencias en derecho generadas en ambas instancias.
2. Según el material probatorio allegado, el Juzgado convocado impartió aprobación de la liquidación de costas mediante auto del 5 de abril de 2022, notificado por estado electrónico del día siguiente, decisión contra la cual el actor popular no interpuso recurso alguno, desperdiciando la oportunidad procesal para exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC3058-2022).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 0085, Cuaderno principal, expediente 2021-00077.