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STC15074-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15074-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00968-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por María Victoria, en nombre propio y en representación de las menores de edad Laura y Camila1, contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en las actuaciones objeto de reproche, al Defensor de Familia y al Delegado del Ministerio Público adscritos a esa Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales y los de sus hijas a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, vida digna, mínimo vital y móvil, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el juicio de aumento de cuota de alimentos 11001311002220200017100 y el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la abogada María Victoria, en causa propia y en representación de su hija menor de edad Laura, promovió el mencionado juicio contra Pedro Pablo, en el que, por sentencia del 28 de junio de 2021, el Juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demanda2.
El 15 de marzo de 20223 se denegó la solicitud de la actora referida a la entrega de las cesantías embargadas al accionado, en atención a la improcedencia de lo pedido, dado que estas constituyen garantía en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria, proveído que la interesada recurrió en reposición, que fue rechazado por extemporáneo el 23 de marzo de 20224.
El 14 de julio de 2022, la demandante solicitó nuevamente la entrega de las cesantías embargadas, lo cual fue negado el 19 de julio siguiente5, advirtiendo que debía estarse a lo resuelto el 15 de marzo de los corrientes. Frente a esa determinación, aquélla presentó recurso de reposición y, el 15 de septiembre de 20226, el Juzgado confirmó la negativa, por cuanto «ya se había pronunciado sobre la misma solicitud negando», y ordenó compulsarle copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2.1. De otro lado, por solicitud de la accionante se adelantó una conciliación extrajudicial el 11 de agosto de 20227 ante la Procuraduría 169 Judicial II Familia de Bogotá, para fijar la cuota alimentaria complementaria de la menor de edad Laura, siendo convocados para el efecto la abuela paterna de la alimentante, Ligia Inés, y Juan Gabriel, quien dijo era el padre de crianza del progenitor de la niña.
El 26 de agosto de 2022, la convocante solicitó corregir el acta de la audiencia, dado que esta consignó «conciliación de custodia, alimentos y visitas», cuando sólo se solicitó la fijación de alimentos, y para que se omitiera que el convocado padre de crianza del progenitor «no tiene ningún vínculo jurídico directo relacionado con la menor (…) por lo tanto, no se toma en cuenta dentro de la audiencia», pues la competencia para definir tal aspecto es del juez ordinario; además, el mencionado señor intervino en la diligencia y el acta sólo la firmó el conciliador. En respuesta, la Procuraduría accedió y modificó algunos de los apartes del acta de audiencia8.
3. La parte actora sostuvo que, en el auto del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado no se pronunció sobre los reparos del recurso, siendo este el único mecanismo para controvertir «la errada decisión judicial» y porque, además, ordenó «una compulsa de copias injusta e ilegal». Afirmó que se encuentra cesante desde el 18 de diciembre de 2020, por lo que requiere el dinero solicitado, pues también tiene una obligación alimentaria con su otra hija. Añadió que la entrega del título judicial de las cesantías embargadas es necesario, toda vez que el demandado hizo un retiro parcial y aquéllas hacen parte de la cuota alimentaria fijada.
Alegó que, en el acta de conciliación extrajudicial del 11 de agosto de 2022 no se plasmó «el fracaso de la conciliación con Juan Gabriel», lo cual es necesario para demandar a los dos convocados por la cuota alimentaria complementaria; por tanto, se requiere que el acta estipule que la conciliación fue fallida respecto de ambos, reparo que no fue atendido con la solicitud de corrección, a pesar de que el citado señor manifestó en la audiencia que no aceptaba la pretensión.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado convocado dejar sin efecto el auto del 15 de septiembre de 2022 y que, como consecuencia, resuelva de fondo el recurso contra el auto del 19 de julio de 2022, y que se ordene a la Procuraduría dejar sin valor ni efectos el acta de conciliación del 11 de agosto de 2022, para que profiera una que exprese «conciliación fracasada» e incluya a los dos convocados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá sostuvo que las decisiones cuestionadas se ajustan al ordenamiento legal y que esta es la cuarta acción de la accionante, quien con frecuencia interpone recursos sin fundamento alguno. Señaló que la entrega de las cesantías es improcedente, pues constituyen una garantía en el evento de incumplimiento de la obligación alimentaria.
2. La Procuraduría 169 Judicial II de Familia de Bogotá afirmó que, en el acta de conciliación, «se encuentra incluido el nombre del citado señor Juan Gabriel, lo único es que se deja constancia que no tiene vínculo para con la menor Laura». Adujo que, a pesar de ser una etapa extrajudicial, los acuerdos adoptados tienen los mismos alcances de una sentencia, razón por la cual debe quedar claro que quienes concurran a la conciliación sean los titulares de los derechos y deberes controvertidos y agregó que el conciliador «no puede fijar alimentos si la persona convocada no se encuentra dentro de los títulos o personas previstas en el art. 411 del C.C.». Aseguró que, en todo caso, en el acta se consignó la asistencia de ese convocado, «la cual puede llevar a despacho judicial».
4. Este último manifestó que no debe ser citado por la accionante, pues los alimentos competen exclusivamente a los progenitores de la menor de edad, quienes son mayores de edad y en etapa productiva.
5. El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que el asunto se había definido a través de un auto que la actora no cuestionó oportunamente, como fue ratificado en una tutela previa, que descartó afectación alguna a la menor de edad; además, la decisión cuestionada no se opone a los intereses de la niña, pues el título constituye una garantía de la obligación a su favor, de conformidad con el artículo 130 del CIA.
Advirtió que la compulsa de copias fue una decisión nueva que la interesada no recurrió y obedeció al comportamiento de la demandante, lo cual, según la jurisprudencia, no configura violación de derechos fundamentales.
Finalmente, dijo que el acta de la conciliación extrajudicial cumplía con las exigencias consagradas en los artículos 64 y 65 de la Ley 2220 de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró lo afirmado inicialmente y señaló que, en la solicitud resuelta en auto del 15 de marzo de 2022, reclamó que se ordenara al Fondo Nacional del Ahorro la consignación de las cesantías y que estas le fueran entregadas, mientras que, en la segunda petición, únicamente instó por la entrega del dinero, dado que ya tenía conocimiento de que el fondo había efectuado la consignación a órdenes del Juzgado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados, de un lado, con el auto del 15 de septiembre de 2022 proferido en el proceso 2020-00171, que confirmó en reposición la decisión de estarse a lo ya resuelto y ordenó compulsar copias, para que la actora fuera investigada disciplinariamente y, de otro lado, con el acta de conciliación extrajudicial adelantada el 11 de agosto de 2022 en la Procuraduría General de la Nación.
2. Mediante el auto del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado confirmó la decisión de estarse a lo dispuesto en el numeral 2 de la providencia del 15 de marzo de 2022, que negó la solicitud de entrega de los dineros provenientes del embargo a las cesantías del demandado, bajo la consideración de que «constituyen una garantía en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria a cargo del demandado, en virtud de lo dispuesto en el art. 130 del C.I.A.».
El referido auto también consideró que la recurrente abusó del derecho a litigar y desconoció la decisión ya adoptada -contra la cual instauró una acción de tutela previa resuelta desfavorablemente-, por lo cual dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2.1. Para la Sala, la determinación del Juzgado accionado, por la cual se remitió a lo ya decidido en providencia previa no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas; máxime que esta Corporación, en sentencia CSJ STC6074-2022, negó el amparo entonces invocado, pues el recurso procedente contra el auto del 15 de marzo de 2022 se interpuso en forma extemporánea y, además, se estableció que los derechos superiores de la menor de edad se encontraban garantizados, pues se había accedido a las pretensiones de la demanda y se libraron las órdenes para su materialización y, en ese sentido, se impone estarse a lo allí definido frente a dicho proveído.
2.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
3. En cuanto a la orden de compulsar copias, se advierte que tal alegación no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que la interesada, al momento de promover este amparo, contaba con el recurso horizontal para controvertir el auto del 15 de septiembre de 2022 respecto a ese nuevo punto de la decisión. A lo anterior se suma que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, las determinaciones que se adopten en ese sentido no constituyen una sanción ni vulneran derecho alguno, pues en el trámite pertinente la parte puede ejercer la defensa de sus garantías, sin que sea el juez de tutela el llamado a definir el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional9.
4. En cuanto a los pedimentos contra la Procuraduría accionada, por la presunta afectación con el contenido del acta, en tanto no cumple con las condiciones necesarias para que se entienda surtido el requisito de procedibilidad frente a Juan Gabriel, quien dice es el padre de crianza del progenitor de su hija, se advierte, de un lado, que aquella refleja lo ocurrido en el trámite pertinente y, de otro, que corresponde al juez natural establecer si dicho presupuesto de procedibilidad se agotó en debida forma, razón por la cual el Juez de tutela no puede adelantarse a definir un asunto que debe resolver el competente, en su momento.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo impetrado, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Fecha de nacimiento: 16 de octubre de 2016 y 14 de mayo de 2005 (folios 1 y 14, escrito de tutela).
2 Posteriormente se inició un nuevo proceso entre las mismas partes, para que fuera aumentada la cuota (radicado 1100131100222022-0031100), actualmente en curso, aunque la queja constitucional recae sobre el proceso 2020-00171.
3 Documento 04, Cuaderno 2, expediente 2020-00171.
4 Documento 08, Cuaderno 2, expediente 2020-00171. Esa decisión fue objeto de tutela, donde este Sala en segunda instancia, mediante sentencia STC6074 del 18 de mayo de 2022 descartó afectación alguna.
5 Documento 13, Cuaderno 2, expediente 2020-00171.
6 Documento 16, Cuaderno 2, expediente 2020-00171.
7 Folio 1063, documento 11 del expediente de tutela.
8 Folio 1069, documento 11 del expediente de tutela.
9 CSJ STC13197-2022.