STC15074 2022

NOVIEMBRE

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STC15074-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15074-2022  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2022-00968-01       

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo reclamado por María Victoria, en nombre propio y en  representación de las menores de edad Laura y Camila1,  contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y la  Procuraduría General de la Nación. Al trámite se  dispuso vincular a los intervinientes en las actuaciones objeto de  reproche, al Defensor de Familia y al Delegado del Ministerio Público  adscritos a esa Corporación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La          gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales          y los de sus hijas a la administración de justicia, debido          proceso, trabajo, vida digna, mínimo vital y móvil,          presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el          juicio de aumento de cuota de alimentos 11001311002220200017100 y el          trámite de conciliación extrajudicial ante la          Procuraduría General de la Nación.  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la          abogada María Victoria, en causa propia y en representación          de su hija menor de edad Laura, promovió el mencionado juicio          contra Pedro Pablo, en el que, por sentencia del 28 de junio de          2021, el Juzgado accionado accedió a las pretensiones de la          demanda2.  

El  15 de marzo de 20223  se denegó la solicitud de la actora referida a la entrega de  las cesantías embargadas al accionado, en atención a la  improcedencia de lo pedido, dado que estas constituyen garantía  en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria, proveído  que la interesada recurrió en reposición, que fue  rechazado por extemporáneo el 23 de marzo de 20224.  

El  14 de julio de 2022, la demandante solicitó nuevamente la  entrega de las cesantías embargadas, lo cual fue negado el 19  de julio siguiente5,  advirtiendo que debía estarse a lo resuelto el 15 de marzo de  los corrientes. Frente a esa determinación, aquélla  presentó recurso de reposición y, el 15 de septiembre  de 20226,  el Juzgado confirmó la negativa, por cuanto «ya se había  pronunciado sobre la misma solicitud negando», y ordenó  compulsarle copias ante la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá.  

2.1.  De otro lado, por solicitud de la accionante se adelantó una  conciliación extrajudicial el 11 de agosto de 20227  ante la Procuraduría 169 Judicial II Familia de Bogotá,  para fijar la cuota alimentaria complementaria de la menor de edad  Laura, siendo convocados para el efecto la abuela paterna de la  alimentante, Ligia Inés, y Juan Gabriel, quien dijo era el  padre de crianza del progenitor de la niña.  

El  26 de agosto de 2022, la convocante solicitó corregir el acta  de la audiencia, dado que esta consignó «conciliación  de custodia, alimentos y visitas», cuando sólo se  solicitó la fijación de alimentos, y para que se  omitiera que el convocado padre de crianza del progenitor «no  tiene ningún vínculo jurídico directo  relacionado con la menor (…) por lo tanto, no se toma en  cuenta dentro de la audiencia», pues la competencia para  definir tal aspecto es del juez ordinario; además, el  mencionado señor intervino en la diligencia y el acta sólo  la firmó el conciliador. En respuesta, la Procuraduría  accedió y modificó algunos de los apartes del acta de  audiencia8.  

            

3. La          parte actora sostuvo que, en el auto del 15 de septiembre de 2022,          el Juzgado accionado no se pronunció sobre los reparos del          recurso, siendo este el único mecanismo para controvertir «la          errada decisión judicial» y porque, además,          ordenó «una compulsa de copias injusta e ilegal».          Afirmó que se encuentra cesante desde el 18 de diciembre de          2020, por lo que requiere el dinero solicitado, pues también          tiene una obligación alimentaria con su otra hija. Añadió          que la entrega del título judicial de las cesantías          embargadas es necesario, toda vez que el demandado hizo un retiro          parcial y aquéllas hacen parte de la cuota alimentaria          fijada.  

Alegó  que, en el acta de conciliación extrajudicial del 11 de agosto  de 2022 no se plasmó «el fracaso de la conciliación  con Juan Gabriel», lo cual es necesario para demandar a los dos  convocados por la cuota alimentaria complementaria; por tanto, se  requiere que el acta estipule que la conciliación fue fallida  respecto de ambos, reparo que no fue atendido con la solicitud de  corrección, a pesar de que el citado señor manifestó  en la audiencia que no aceptaba la pretensión.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado  convocado dejar sin efecto el auto del 15 de septiembre de 2022 y  que, como consecuencia, resuelva de fondo el recurso contra el auto  del 19 de julio de 2022, y que se ordene a la Procuraduría  dejar sin valor ni efectos el acta de conciliación del 11 de  agosto de 2022, para que profiera una que exprese «conciliación  fracasada» e incluya a los dos convocados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá sostuvo que las          decisiones cuestionadas se ajustan al ordenamiento legal y que esta          es la cuarta acción de la accionante, quien con frecuencia          interpone recursos sin fundamento alguno. Señaló que          la entrega de las cesantías es improcedente, pues constituyen          una garantía en el evento de incumplimiento de la obligación          alimentaria.  

            

2. La          Procuraduría 169 Judicial II de Familia de Bogotá          afirmó que, en el acta de conciliación, «se          encuentra incluido el nombre del citado señor Juan Gabriel,          lo único es que se deja constancia que no tiene vínculo          para con la menor Laura». Adujo que, a pesar de ser una etapa          extrajudicial, los acuerdos adoptados tienen los mismos alcances de          una sentencia, razón por la cual debe quedar claro que          quienes concurran a la conciliación sean los titulares de los          derechos y deberes controvertidos y agregó que el conciliador          «no          puede fijar alimentos si la persona convocada no se encuentra dentro          de los títulos o personas previstas en el art. 411 del C.C.».          Aseguró que, en todo caso, en el acta se consignó la          asistencia de ese convocado, «la          cual puede llevar a despacho judicial».  

4.  Este último manifestó que no debe ser citado por la  accionante, pues los alimentos competen exclusivamente a los  progenitores de la menor de edad, quienes son mayores de edad y en  etapa productiva.  

5.  El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo solicitó  su desvinculación, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras considerar que el asunto  se había definido a través de un auto que la actora no  cuestionó oportunamente, como fue ratificado en una tutela  previa, que descartó afectación alguna a la menor de  edad; además, la decisión cuestionada no se opone a los  intereses de la niña, pues el título constituye una  garantía de la obligación a su favor, de conformidad  con el artículo 130 del CIA.  

Advirtió  que la compulsa de copias fue una decisión nueva que la  interesada no recurrió y obedeció al comportamiento de  la demandante, lo cual, según la jurisprudencia, no configura  violación de derechos fundamentales.  

Finalmente,  dijo que el acta de la conciliación extrajudicial cumplía  con las exigencias consagradas en los artículos 64 y 65 de la  Ley 2220 de 2022.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró lo afirmado inicialmente y señaló  que, en la solicitud resuelta en auto del 15 de marzo de 2022,  reclamó que se ordenara al Fondo Nacional del Ahorro la  consignación de las cesantías y que estas le fueran  entregadas, mientras que, en la segunda petición, únicamente  instó por la entrega del dinero, dado que ya tenía  conocimiento de que el fondo había efectuado la consignación  a órdenes del Juzgado.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados, de un lado, con el auto del 15 de septiembre          de 2022 proferido en el proceso 2020-00171, que confirmó en          reposición la decisión de estarse a lo ya resuelto y          ordenó compulsar copias, para que la actora fuera investigada          disciplinariamente y, de otro lado, con el acta de conciliación          extrajudicial adelantada el 11 de agosto de 2022 en la Procuraduría          General de la Nación.  

            

2. Mediante          el auto del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado confirmó          la decisión de estarse a lo dispuesto en el numeral 2 de la          providencia del 15 de marzo de 2022, que negó la solicitud de          entrega de los dineros provenientes del embargo a las cesantías          del demandado, bajo la consideración de que «constituyen          una garantía en caso de incumplimiento de la cuota          alimentaria a cargo del demandado, en virtud de lo dispuesto en el          art. 130 del C.I.A.».  

El  referido auto también consideró que la recurrente abusó  del derecho a litigar y desconoció la decisión ya  adoptada -contra la cual instauró una acción de tutela  previa resuelta desfavorablemente-, por lo cual dispuso la compulsa  de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá.  

2.1.  Para la Sala, la determinación del Juzgado accionado, por la  cual se remitió a lo ya decidido en providencia previa no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas;  máxime que  esta Corporación, en sentencia CSJ STC6074-2022, negó  el amparo entonces invocado, pues el recurso procedente contra el  auto del 15 de marzo de 2022 se interpuso en forma extemporánea  y, además, se estableció que los derechos superiores de  la menor de edad se encontraban garantizados, pues se había  accedido a las pretensiones de la demanda y se libraron las órdenes  para su materialización y, en ese sentido, se impone estarse a  lo allí definido frente a dicho proveído.  

2.2.  Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

3.  En cuanto a la orden de compulsar copias, se advierte que tal  alegación no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado  que la interesada, al momento de promover este amparo, contaba con el  recurso horizontal para controvertir el auto del 15 de septiembre de  2022 respecto a ese nuevo punto de la decisión. A lo anterior  se suma que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, las  determinaciones que se adopten en ese sentido no constituyen una  sanción ni vulneran derecho alguno, pues en el trámite  pertinente la parte puede ejercer la defensa de sus garantías,  sin que sea el juez de tutela el llamado a definir el asunto, dada la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo  constitucional9.  

4.  En cuanto a los pedimentos contra la Procuraduría accionada,  por la presunta afectación con el contenido del acta, en tanto  no cumple con las condiciones necesarias para que se entienda surtido  el requisito de procedibilidad frente a Juan Gabriel, quien dice es  el padre de crianza del progenitor de su hija, se advierte, de un  lado, que aquella refleja lo ocurrido en el trámite pertinente  y, de otro, que corresponde al juez natural establecer si dicho  presupuesto de procedibilidad se agotó en debida forma, razón  por la cual el Juez de tutela no puede adelantarse a definir un  asunto que debe resolver el competente, en su momento.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó  el amparo impetrado, pero por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.          

          

Fecha          de nacimiento: 16 de octubre de 2016 y 14 de mayo de 2005 (folios 1          y 14, escrito de tutela).  

2          Posteriormente se inició un nuevo proceso entre las mismas          partes, para que fuera aumentada la cuota (radicado          1100131100222022-0031100), actualmente en curso, aunque la queja          constitucional recae sobre el proceso 2020-00171.  

3          Documento          04, Cuaderno 2, expediente 2020-00171.  

4          Documento 08, Cuaderno 2, expediente 2020-00171. Esa decisión          fue objeto de tutela, donde este Sala en segunda instancia, mediante          sentencia STC6074 del 18 de mayo de 2022 descartó afectación          alguna.  

5          Documento          13, Cuaderno 2, expediente 2020-00171.  

6          Documento          16, Cuaderno 2, expediente 2020-00171.  

7          Folio          1063, documento 11 del expediente de tutela.  

8          Folio 1069,          documento 11 del expediente de tutela.  

9          CSJ STC13197-2022.  

      

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