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STC15075-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15075-2022 1
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00744-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 29 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Pablo Pérez contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se conmine a declarar «la NULIDAD» de lo rituado a partir del fallo, dentro del expediente ejecutivo de alimentos n.° «20…-00…».
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla se surtió el descrito litigio verbal sumario, por demanda de María Rodríguez (como representante legal de su menor hijo Juan Pedro) contra el titular del presente pedimento de resguardo, padre del referido niño.
2. De la contienda provino, grosso modo, veredicto en audiencia de 14 de marzo de la anualidad en curso, a través del cual la sede judicial en comento dispuso acceder «[d]e oficio» a un pago parcial de la obligación y, en lo demás, seguir adelante con el respectivo cobro alimentario (en los términos del mandamiento de pago), amén de encontrar imprósperas las excepciones2 propuestas por el extremo enjuiciado.
3. El tutelante criticó que el despacho de conocimiento i) pretermitiera, bajo la dirección de un juez distinto a la que inició el pleito, los alegatos de conclusión de la ejecutante, incurriendo así en causal de invalidación del decurso; ii) prescindiera de practicar mediante auto previo al fallo, pese a resultar de suma importancia, la «prueba por informe» decretada en anterior diligencia, consistente en la solicitud de información al Fondo Nacional del Ahorro respecto al supuesto desembolso de dineros en favor de su contraparte, como pago de uno de los débitos por alimentos; iii) valorara inadecuadamente todas las facturas y consignaciones por él acopiadas, en punto a demostrar la satisfacción parcial de la cuota alimentaria y de vestuario previstas en el título ejecutivo; y iv) le impusiera condena en costas, porque no fue vencido.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia repelido memoró los sucesos de la disputa de alimentos y se opuso al éxito de la clama, por carencia de prontitud en la acudida.
Compartió copia del correspondiente dossier.
2. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
De un lado, denegó la salvaguarda luego de hallar colmada la inmediatez en el caso –al haberse promovido «6 meses y 1 día después» del veredicto objeto de censuras–, pues el auto por cuya virtud el juzgado dejó de practicar la «prueba por informe», la apreciación hecha sobre la mayoría de facturas o consignaciones y la condena en costas no se perciben arbitrarios o antojadizos3 y, asimismo, porque la «nulidad» por pretermisión de los alegatos de conclusión de la ejecutante no ha sido solicitada una vez proferido el fallo de la ejecución.
Y de otro costado, concedió el amparo en torno a la valoración vertida en el veredicto de cara a dos facturas de ropa aportadas por el tutelante al descorrer traslado de la demanda ejecutiva, porque el despacho cognoscente se limitó a desecharlas sin emprender un estudio adecuado sobre la posible pertinencia de tales documentos para probar el pago parcial de la obligación de aquel, de brindar vestuario a su menor hijo.
Por ende, el tribunal a-quo ordenó la proyección de nueva providencia, en la que se atienda lo antedicho.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante quien amén de resaltar que sí compareció en tiempo, persistió en sus reproches atinentes a la falta de práctica de la «prueba por informe» e inapropiada valoración probatoria del fallo de alimentos, que conllevó a recibir decisión en contra y condena en costas por estrategias de la ejecutante; en especial, la carencia de estudio sobre la consignación de 18 de junio de 2019 y la factura de venta de ropa del día 20 del mismo mes y año. Asimismo, se dolió de que se le exigiera acreditar el pago de valores causados con posterioridad al mandamiento.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, circunscrito el debate al memorial impugnatorio, indagar en sus cimientos la audiencia de 14 de marzo de los corrientes, llevada a cabo por el despacho judicial requerido al interior del litigio ejecutivo de alimentos, al albergar el epicentro de los cuestionamientos aquí blandidos.
1. Nótese que al desatar el recurso de reposición interpuesto por el ahora quejoso (allí demandado) contra el auto oral previo que optó por prescindir de la «prueba por informe» inicialmente decretada, el juzgado hubo de esgrimir:
(…)[El despacho] no encuentra ninguna importancia(…) a practicar una prueba (…) incorporada al expediente (…) por la (…) parte demandada [y, por otra parte, porque tampoco se] propuso excepción de compensación [como ahora se pretende alegar]…4
2. Respecto a la apreciación probatoria dada en el fallo en general (precisamente de cara a la consignación de 18 de junio de 2019, referida en el escrito de impugnación), resaltó el ente dispensador fustigado que:
(…)Solamente el despacho le (…) da crédito a dos de [los documentos aportados por el ejecutado], el de 1[8] de junio de (…) 2019, por un valor de $350.000 y el relacionado el 25 de junio de(…) 2019 por valor de $2[2]9.[7]50. Esos pagos el despacho los va a considerar [de oficio] como válidos(…) [A]lgunas facturas que (…) fueron puestas a consideración del despacho trataba[n] de (…) gastos ocasionales, más bien por producto de la relación paterno[filial] con el menor, en momentos en que el padre se encontraba en Barranquilla, como gastos de restaurante, de recreación y el tema (…) de algunos tiquetes, hotel, que en sí mismo (…) no ponen de presente el pago de dinero [o vestuario], que fue lo que se acordó en el acta de conciliación(…). [L]a precariedad probatoria que el demandado pone de presente para (…) afirmar que ha cumplido con su responsabilidad alimentaria está muy lejos [de la verdad]…5
Proveídos que al margen de compartirse no subyacen arbitrarios, subjetivos o antojadizos en cuanto a los reproches venidos de remembrar, lo que desdice de las trasgresiones aducidas en lo tocante, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda, así como tampoco la censura atañedera a la aparente exigencia de valores posteriores a las fechas fijadas en el mandamiento de pago, por ser esta un hecho nuevo, no develado en el texto inaugural.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la célula jurisdiccional encartada dispuso proseguir con la ejecución alimentaria en su disfavor, luego de estimar como innecesaria la prueba por informe ahora echada de menos y asumir -de oficio- la consignación de 18 de junio de 2019, como pago parcial de la obligación, cuyo incumplimiento denotaría, a la postre, la obtención de veredicto en contra. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).
Tema averiguado es que divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
3. Sin embargo de lo arriba enunciado, deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria jurisdicción, adicional a la concesión dispuesta desde la primera instancia, en tanto que el juzgado requerido dejó de analizar a fondo en su sentencia sobre la factura de venta de 20 de junio de 2019, como bien lo pregonó el tutelante -con más claridad en impugnación que en la demanda inicial de amparo-, pues si bien hizo mención del descrito documento al revisar cada una de las pruebas traídas en la contestación al libelo ejecutivo de alimentos, al punto que en algún momento parecía que se iba a tener como pago parcial de la obligación6, no puede pasar desapercibido que ninguna consideración mereció a la hora de sentenciar ese litigio.
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó:
(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Énfasis. CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
3. Se impone, entonces, reajustar lo zanjado por el tribunal a-quo, por lo acabado de dilucidar; y, en lo demás, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la concesión parcial de resguardo ahí dispuesta, también implica para el despacho judicial requerido valorar exhaustivamente la factura de compra de 20 de junio de 2019, conforme a lo plasmado a lo largo del numeral «2.3.» de la considerativa de este pronunciamiento. En lo restante, se confirma el veredicto objeto de opugnación.
En oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de esta sentencia se conservan dos versiones, para protección de los derechos del menor involucrado; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 De «cobro de lo no debido», «desproporcionalidad…» y «temeridad y mala fe».
3 En particular, la imposición de costas la encontró acertada el tribunal, debido a que el juzgado optó por seguir adelante con la ejecución al paso que declaró imprósperas las excepciones por él planteadas y el pago parcial fue producto de una facultad oficiosa.
4 Cfr. Min. 0:25:25 a 0:39:29. Parte I de la audiencia.
5 Min. 0:57:30 a 1:05:35. Parte II, ídem.