STC15075 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15075-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15075-2022  1  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2022-00744-01  (Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 29 de septiembre, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela impulsada por Pablo  Pérez contra  el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad. Al trámite  fueron integrados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso,          presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se conmine a declarar «la  NULIDAD»  de lo rituado a partir del fallo, dentro del expediente ejecutivo de  alimentos n.° «20…-00…».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla se surtió el                  descrito litigio verbal sumario, por demanda de María                  Rodríguez (como representante legal de su menor hijo Juan                  Pedro) contra el titular del presente pedimento de resguardo, padre                  del referido niño.    

                              

2. De                  la contienda provino, grosso                  modo, veredicto en audiencia de 14 de marzo de la anualidad en                  curso, a través del cual la sede judicial en comento dispuso                  acceder «[d]e                  oficio»                  a un pago parcial de la obligación y, en lo demás,                  seguir                  adelante con el respectivo cobro alimentario (en los términos                  del mandamiento de pago), amén de encontrar imprósperas                  las excepciones2                  propuestas por el extremo enjuiciado.    

                              

3. El                  tutelante criticó que el despacho de conocimiento i)                  pretermitiera, bajo la dirección de un juez distinto a la                  que inició el pleito, los alegatos de conclusión de                  la ejecutante, incurriendo así en causal de invalidación                  del decurso; ii)                  prescindiera de practicar mediante auto previo al fallo, pese a                  resultar de suma importancia, la «prueba                  por informe»                  decretada en anterior diligencia, consistente en la solicitud de                  información al Fondo Nacional del Ahorro respecto al                  supuesto desembolso de dineros en favor de su contraparte, como                  pago de uno de los débitos por alimentos; iii)                  valorara inadecuadamente todas las facturas y consignaciones por él                  acopiadas, en punto a demostrar la satisfacción parcial de                  la cuota alimentaria y de vestuario previstas en el título                  ejecutivo; y iv)                  le impusiera condena en costas, porque no fue vencido.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia repelido memoró los sucesos de          la disputa de alimentos y se opuso al éxito de la clama, por          carencia de prontitud en la acudida.  

Compartió  copia del correspondiente dossier.  

            

2. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

De  un lado, denegó la salvaguarda luego de hallar colmada la  inmediatez en el caso –al haberse promovido «6  meses y 1 día después»  del veredicto objeto de censuras–,  pues el auto por cuya virtud el juzgado dejó de practicar la  «prueba  por informe»,  la apreciación hecha sobre la mayoría de facturas o  consignaciones  y la condena en costas no se perciben arbitrarios o antojadizos3  y, asimismo, porque la «nulidad»  por pretermisión de los alegatos de conclusión de la  ejecutante no ha sido solicitada una vez proferido el fallo de la  ejecución.  

Y  de otro costado, concedió el amparo en torno a la valoración  vertida en el veredicto de cara a dos facturas de ropa aportadas por  el tutelante al descorrer traslado de la demanda ejecutiva, porque el  despacho cognoscente se limitó a desecharlas sin emprender un  estudio adecuado sobre la posible pertinencia de tales documentos  para probar el pago parcial de la obligación de aquel, de  brindar vestuario a su menor hijo.  

Por  ende, el tribunal a-quo  ordenó la proyección de nueva providencia, en la que se  atienda lo antedicho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante quien amén de resaltar que sí  compareció en tiempo, persistió en sus reproches  atinentes a la falta de práctica de la «prueba  por informe»  e inapropiada valoración probatoria del fallo de alimentos,  que conllevó a recibir decisión en contra y condena en  costas por estrategias de la ejecutante; en especial, la carencia de  estudio sobre la consignación de 18 de junio de 2019 y la  factura de venta de ropa del día 20 del mismo mes y año.  Asimismo, se dolió de que se le exigiera acreditar el pago de  valores causados con posterioridad al mandamiento.  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete,          circunscrito el debate al memorial impugnatorio, indagar en sus          cimientos la audiencia de 14 de marzo de los corrientes,          llevada a cabo por el despacho judicial requerido al interior del          litigio ejecutivo de alimentos, al albergar el epicentro de los          cuestionamientos aquí blandidos.                            

1. Nótese                  que al desatar el recurso de reposición interpuesto por el                  ahora quejoso (allí demandado) contra el auto oral previo                  que optó por prescindir de la «prueba                  por informe»                  inicialmente decretada, el juzgado hubo de esgrimir:  

(…)[El  despacho] no  encuentra ninguna importancia(…) a practicar una prueba (…)  incorporada al expediente (…) por la (…) parte  demandada [y,  por otra parte, porque tampoco se] propuso excepción de  compensación [como ahora se pretende alegar]…4  

                              

2. Respecto                  a la apreciación probatoria dada en el fallo en general                  (precisamente de cara a la consignación de 18 de junio de                  2019, referida en el escrito de impugnación), resaltó                  el ente dispensador fustigado que:    

(…)Solamente  el despacho le (…) da crédito a dos de [los  documentos aportados por el ejecutado], el de 1[8]  de  junio de (…) 2019, por un valor de $350.000 y el relacionado  el 25 de junio de(…) 2019 por valor de $2[2]9.[7]50. Esos  pagos el despacho los va a considerar [de oficio]  como  válidos(…)  [A]lgunas  facturas que (…) fueron puestas a consideración del  despacho trataba[n]  de (…) gastos ocasionales, más bien por producto de la  relación paterno[filial]  con el menor, en momentos en que el padre se encontraba en  Barranquilla, como gastos de restaurante, de recreación y el  tema (…) de algunos tiquetes, hotel, que en sí mismo  (…) no ponen de presente el pago de dinero [o  vestuario],  que fue lo que se acordó en el acta de conciliación(…).   [L]a  precariedad probatoria que el demandado pone de presente para (…)  afirmar que ha cumplido con su responsabilidad alimentaria está  muy lejos [de la verdad]…5  

Proveídos  que al margen de compartirse no subyacen arbitrarios, subjetivos o  antojadizos en cuanto a los reproches venidos de remembrar, lo que  desdice de las trasgresiones aducidas en lo tocante, las cuales, por  ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda, así  como tampoco la censura atañedera a la aparente exigencia de  valores posteriores a las fechas fijadas en el mandamiento de pago,  por ser esta un hecho nuevo, no develado en el texto inaugural.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la célula jurisdiccional encartada dispuso  proseguir con la ejecución alimentaria en su disfavor, luego  de estimar como innecesaria la prueba por informe ahora echada de  menos y asumir -de oficio- la consignación de 18 de junio de  2019, como pago parcial de la obligación, cuyo incumplimiento  denotaría, a la postre, la obtención de veredicto en  contra.   Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).  

Tema  averiguado  es que divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  de relieve se pone que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711-2017).  

                              

3. Sin                  embargo de lo arriba enunciado, deviene                  palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia                  de esta extraordinaria jurisdicción,                  adicional a la concesión dispuesta desde la primera                  instancia, en tanto que el juzgado requerido dejó de                  analizar a fondo en su sentencia sobre la factura de venta de 20 de                  junio de 2019, como bien lo pregonó el tutelante -con más                  claridad en impugnación que en la demanda inicial de                  amparo-, pues si bien hizo mención del descrito documento al                  revisar cada una de las pruebas traídas en la contestación                  al libelo ejecutivo de alimentos, al punto que en algún                  momento parecía que se iba a tener como pago parcial de la                  obligación6,                  no puede pasar desapercibido que ninguna consideración                  mereció a la hora de sentenciar ese litigio.    

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  consonancia, decantó:  

(…)La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0).  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Énfasis.  CC T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda grave falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).  

            

3. Se          impone, entonces, reajustar lo zanjado por el tribunal a-quo,          por lo acabado de dilucidar; y, en lo demás, resolver de modo          ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  modifica la  sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la concesión  parcial de resguardo ahí dispuesta, también implica  para el despacho judicial requerido valorar exhaustivamente la  factura de compra de 20 de junio de 2019, conforme a lo plasmado a lo  largo del numeral «2.3.»  de  la considerativa de este pronunciamiento. En lo restante, se confirma  el veredicto objeto de opugnación.  

En  oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación          preliminar,          de esta sentencia se conservan dos versiones, para protección          de los derechos del menor involucrado; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente,          «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.  

2          De          «cobro          de lo no debido»,          «desproporcionalidad…»          y «temeridad          y mala fe».  

3          En          particular, la imposición de costas la encontró          acertada el tribunal, debido a que el juzgado optó por seguir          adelante con la ejecución al paso que declaró          imprósperas las excepciones por él planteadas y el          pago parcial fue producto de una facultad oficiosa.  

4          Cfr.          Min. 0:25:25 a 0:39:29. Parte I de la audiencia.  

5          Min.          0:57:30 a 1:05:35. Parte II, ídem.  

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