STC15082 2022

NOVIEMBRE

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STC15082-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15082-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02174-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de  la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de octubre de  2022, en la acción de tutela promovida por Ana María  Amorocho Mateus contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  verbal de resolución de contrato No. 2018-1047.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante a través de apoderado judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad,  propiedad privada y patrimonio económico, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  relacionado.  

Manifestó  que el 7 de diciembre de 2016, celebró contrato de promesa de  compraventa con el señor Luis Enrique Aponte Suarez, quien le  prometió vender y se obligó a ceder derechos  herenciales sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria número  50S-35289, precio que se fijó en la suma de $191.000.000, de  los que, al momento de la suscripción de ese negocio jurídico  le entregó $10.000.000 a título de arras  confirmatorias.  

Indicó  que además se pactó la suscripción de la  correspondiente escritura pública el 4 de febrero de 2017 en  la Notaría 17 de Bogotá, oportunidad en la que no se  hizo presente el señor Aponte Suárez, y una vez  contactado manifestó que no le habían entregado la  escritura de sucesión, razón por la que acordaron una  nueva fecha para el 13 de marzo siguiente, oportunidad en la que éste  tampoco acudió, motivo por el que celebraron una nueva promesa  teniendo como base la anterior, sobre el mismo inmueble y a la espera  de que saliera la adjudicación esperada, se amplió el  plazo para suscripción de escritura pública para el 30  de marzo de 2017.  

Sostuvo  que como Aponte Suarez vendió el inmueble a un tercero, con lo  que incumplió el negocio estipulado y además se negó  a devolverle el dinero entregado junto con los intereses generados,  presentó demanda de resolución de contrato en su  contra, quien contestó la demanda de forma extemporánea  por lo que, por sustracción de materia se allanó a las  pretensiones.  

Reprochó  también que el Juzgado de conocimiento, no realizó  control de legalidad, omitió decretar y practicar las pruebas  de la parte demandante, tales como interrogatorio al demandado y las  pruebas documentales.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó,  

i)  «ordenar  a los accionados Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D. C.  dejar sin efecto jurídico y en derecho todas y cada una de sus  partes el auto de fecha 12 de julio de 2022 que declaró  desierto el recurso de apelación»,  

ii)  «declarar  la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del presente proceso  incluida la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 de primera  instancia proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá,  quien ordenó de forma arbitraria y en actuación  antijurídica declarar negadas las pretensiones de la demanda»,  

iii)  «ordenar tanto al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá  y Juzgado 12 Civil Municipal, proferir un nuevo auto y/o nueva  sentencia»,  

iv)  «ordenar a los tutelados declarar probadas las pretensiones en  la demanda de resolución de contrato, revocando las sentencias  de primera y de segunda instancia, en favor de mi poderdante»  y,  

v)  «ordenar el trámite de las pretensiones de la demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, manifestó  que en ese despacho se adelantó el proceso radicado número  2018-001047, promovido por la accionante contra Luis Enrique Aponte  Suarez quien contestó la demanda oportunamente y promovió  medios exceptivos, además en el trámite se decretaron  las pruebas solicitadas por las partes y fueron evaluadas en conjunto  en la sentencia proferida en audiencia de 31 de agosto de 2020, en la  que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que  fue apelada por el apoderado judicial de la señora Ana  María Amorocho Mateus,  recurso concedido en el efecto suspensivo, sin que tuviera  conocimiento del resultado de ese trámite.  

2.  El Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil  del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció  del recurso de apelación, el cual admitió el 29 de  octubre de 2021, fecha en la que ordenó la sustentación  del mismo, concediendo para ese efecto el término de 5 días,  de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el  cual venció en silencio, razón por la que declaró  desierto el recurso el 19  de enero de 2022, decisión que no fue recurrida.  

Agregó  que, en providencia de 12 de julio de 2022, en respuesta a la  intervención de la demandada en febrero de este año,  expuso los argumentos por los que no era posible acceder a la  petición de tener por sustentado el recurso con los argumentos  expuestos en  primera en  primera instancia, decisión contra la que tampoco se interpuso  recurso.  

3.   Luis Enrique Aponte Suarez, contestó que la accionante no  acreditó que asistió a la Notaría 5 del Círculo  de Bogotá, como quedó estipulado en el contrato, y no  demostró el pago.  

El  Tribunal  Superior de Bogotá, negó el amparo invocado con  sustento en que la acción de tutela fue interpuesta nueve  meses después de la fecha de la decisión judicial  atacada de 19 de enero de 2022.  

Para  el efecto, sostuvo que el auto de 12 de julio de 2022 se limitó  a resolver una solicitud que presentó la accionante encaminada  a que el juzgador dejara sin valor y efecto esa providencia, sumado a  que la interesada no interpuso reposición contra el auto de 19  de enero de 2022, para hacer valer los motivos que alega en sede de  amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, quien alegó que se equivocó  la primera instancia porque «sí  se presentó virtualmente, y por escrito el recurso de  apelación en la audiencia virtual de fecha 31 de agosto de  2020»  y el juez de segunda instancia solo se limitó a declarar  desierta la alzada, desconociendo el recurso interpuesto.  

Agregó  que, además, la acción de tutela fue interpuesta dentro  de los 3 meses siguientes al auto de 12 de julio de 2022, mediante el  cual «se  declaró desierta la apelación»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022          y STC10431-2022, entre muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja  constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la  decisión de primera instancia, por las razones que se explican  a continuación.  

2.1  En el proceso radicado 012-2018-01047-00, instaurado por la señora  Ana  María Amorocho Mateus,  el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia en audiencia de 31 de agosto de 2020, mediante la cual negó  las pretensiones de la demanda, determinación que apeló  la accionante, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo.  

2.2  En auto de 29 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil  del Circuito de Bogotá  admitió la apelación y ordenó a la parte  recurrente proceder a sustentar en el término de cinco días,  de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020,  (08.  Auto Admisorio), y  en providencia de 19 de enero de 2022, declaró desierto el  recurso de apelación por falta de sustentación  (09.Auto  Declara desierto Recurso), determinación  contra la que no se advierte interpuesto recurso alguno.  

2.3  Con posterioridad, esto es el 25 de febrero de 2022, la apoderada de  la parte actora solicitó «de  oficio que restablezca el derecho conculcado a mi poderdante señora  Ana María Amorocho Mateus, (…) en el sentido de dejar  sin valor y efecto jurídico en cuento a derecho se refiere el  auto de fecha 19 de enero de 2022, donde declara desierto el recurso  de apelación, incoado en contra de la sentencia»  (11MemorialSolicitudde  renovar término).  

De  igual modo, reenvió memorial dirigido al mismo despacho el 6  de diciembre de 2021, en el que informó los trámites  adelantados para acceder al expediente e informó al Juzgado  Cuarenta  y Nueve Civil  del Circuito de Bogotá, que en audiencia virtual de fallo del  Juzgado Doce Civil Municipal, realizada el 31 de agosto de 2020,  sustentó el recurso de apelación dentro de la misma  audiencia (12  MemorialAllegado25 defebrero2022).  

2.4  El 28 de febrero de 2022, insistió en que había  sustentado el recurso dentro de la audiencia de primera instancia  además que en la misma se encontraba por escrito en primera  instancia y sostuvo «que  se cumplen todos los requisitos establecidas en el Código  General del Proceso, para que el juez de segunda instancia, le dé  trámite legal y procesal que corresponda al presente asunto en  el sentido de proferir sentencia de fondo»  (13.Memorialallegado28defebrero2022).  

2.5  En providencia de 12 de julio de 2022, el Juzgado manifestó  que la solicitud de información sobre una audiencia no  suspende los términos, y que la parte recurrente si bien hizo  los reparos concretos correspondientes en primera instancia, no  sustentó el recurso, «con  la consecuente sanción traída por la ley, que es  precisamente declarar desierto el recurso, como en efecto se hizo»  (15.AutoNiega).  

3.  Analizadas las actuaciones adelantadas en el trámite que  origina esta acción de tutela, se impone acoger una de las  posturas de primera instancia que demarcaron la improcedencia de esta  acción constitucional, dado que en verdad no se avizora  satisfecho requisito de la subsidiariedad, sobre todo atendiendo cada  uno de las peticiones que por esta vía se formularon.  

Véase,  que se pidió ordenar al Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil  del Circuito de Bogotá, «dejar  sin efecto jurídico y en derecho todas y cada una de sus  partes el auto de fecha 12 de julio de 2022 que declaró  desierto el recurso de apelación».  Si  bien en esta esta  providencia no se tomó esta determinación, sino que  simplemente se puso de presente el auto de 12 de enero de 2022,  mediante el cual se procedió en ese sentido, el punto que  cierra el paso a este trámite para abordar esas discusiones,  es que contra ninguna de esas dos decisiones, esto es, de 12 de enero  de 2022 y 12 de julio de 2022, se utilizaron en término los  medios ordinarios que el ordenamiento tenía a disposición  para la defensa de los derechos que se denuncian vulnerados.  

De  otro lado, observa la Sala que la accionante solicitó  «declarar  la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del presente proceso  incluida la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 de primera  instancia proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá,  quien ordenó de forma arbitraria y en actuación  antijurídica declarar negadas las pretensiones de la demanda»,  petición  que sin necesidad de examinarla a la luz de las reglas que gobiernan  las nulidades procesales, se  echa de menos solicitud en ese sentido ante el Juzgado de  conocimiento, cerrándose una vez el paso a este trámite  constitucional.  

De  esa manera, si la accionante no agotó  oportunamente los medios procesales que le brindaba el ordenamiento  para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través  de esta herramienta especialísima que se provea la solución  de un tema que correspondía gestionar en el curso del proceso  para que se dirimiera ante la autoridad competente, acontecer que  trasluce  la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe  acompañar a la acción de tutela, sin el cual el juez  que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto  afectado en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse, la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

Las  circunstancias descritas, enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

4.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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