Asistente Jurídico Inteligente
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STC15082-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15082-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02174-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Ana María Amorocho Mateus contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato No. 2018-1047.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, propiedad privada y patrimonio económico, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto relacionado.
Manifestó que el 7 de diciembre de 2016, celebró contrato de promesa de compraventa con el señor Luis Enrique Aponte Suarez, quien le prometió vender y se obligó a ceder derechos herenciales sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria número 50S-35289, precio que se fijó en la suma de $191.000.000, de los que, al momento de la suscripción de ese negocio jurídico le entregó $10.000.000 a título de arras confirmatorias.
Indicó que además se pactó la suscripción de la correspondiente escritura pública el 4 de febrero de 2017 en la Notaría 17 de Bogotá, oportunidad en la que no se hizo presente el señor Aponte Suárez, y una vez contactado manifestó que no le habían entregado la escritura de sucesión, razón por la que acordaron una nueva fecha para el 13 de marzo siguiente, oportunidad en la que éste tampoco acudió, motivo por el que celebraron una nueva promesa teniendo como base la anterior, sobre el mismo inmueble y a la espera de que saliera la adjudicación esperada, se amplió el plazo para suscripción de escritura pública para el 30 de marzo de 2017.
Sostuvo que como Aponte Suarez vendió el inmueble a un tercero, con lo que incumplió el negocio estipulado y además se negó a devolverle el dinero entregado junto con los intereses generados, presentó demanda de resolución de contrato en su contra, quien contestó la demanda de forma extemporánea por lo que, por sustracción de materia se allanó a las pretensiones.
Reprochó también que el Juzgado de conocimiento, no realizó control de legalidad, omitió decretar y practicar las pruebas de la parte demandante, tales como interrogatorio al demandado y las pruebas documentales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
i) «ordenar a los accionados Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D. C. dejar sin efecto jurídico y en derecho todas y cada una de sus partes el auto de fecha 12 de julio de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación»,
ii) «declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del presente proceso incluida la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, quien ordenó de forma arbitraria y en actuación antijurídica declarar negadas las pretensiones de la demanda»,
iii) «ordenar tanto al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado 12 Civil Municipal, proferir un nuevo auto y/o nueva sentencia»,
iv) «ordenar a los tutelados declarar probadas las pretensiones en la demanda de resolución de contrato, revocando las sentencias de primera y de segunda instancia, en favor de mi poderdante» y,
v) «ordenar el trámite de las pretensiones de la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, manifestó que en ese despacho se adelantó el proceso radicado número 2018-001047, promovido por la accionante contra Luis Enrique Aponte Suarez quien contestó la demanda oportunamente y promovió medios exceptivos, además en el trámite se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y fueron evaluadas en conjunto en la sentencia proferida en audiencia de 31 de agosto de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la señora Ana María Amorocho Mateus, recurso concedido en el efecto suspensivo, sin que tuviera conocimiento del resultado de ese trámite.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció del recurso de apelación, el cual admitió el 29 de octubre de 2021, fecha en la que ordenó la sustentación del mismo, concediendo para ese efecto el término de 5 días, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el cual venció en silencio, razón por la que declaró desierto el recurso el 19 de enero de 2022, decisión que no fue recurrida.
Agregó que, en providencia de 12 de julio de 2022, en respuesta a la intervención de la demandada en febrero de este año, expuso los argumentos por los que no era posible acceder a la petición de tener por sustentado el recurso con los argumentos expuestos en primera en primera instancia, decisión contra la que tampoco se interpuso recurso.
3. Luis Enrique Aponte Suarez, contestó que la accionante no acreditó que asistió a la Notaría 5 del Círculo de Bogotá, como quedó estipulado en el contrato, y no demostró el pago.
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado con sustento en que la acción de tutela fue interpuesta nueve meses después de la fecha de la decisión judicial atacada de 19 de enero de 2022.
Para el efecto, sostuvo que el auto de 12 de julio de 2022 se limitó a resolver una solicitud que presentó la accionante encaminada a que el juzgador dejara sin valor y efecto esa providencia, sumado a que la interesada no interpuso reposición contra el auto de 19 de enero de 2022, para hacer valer los motivos que alega en sede de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, quien alegó que se equivocó la primera instancia porque «sí se presentó virtualmente, y por escrito el recurso de apelación en la audiencia virtual de fecha 31 de agosto de 2020» y el juez de segunda instancia solo se limitó a declarar desierta la alzada, desconociendo el recurso interpuesto.
Agregó que, además, la acción de tutela fue interpuesta dentro de los 3 meses siguientes al auto de 12 de julio de 2022, mediante el cual «se declaró desierta la apelación» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 En el proceso radicado 012-2018-01047-00, instaurado por la señora Ana María Amorocho Mateus, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en audiencia de 31 de agosto de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, determinación que apeló la accionante, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo.
2.2 En auto de 29 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la apelación y ordenó a la parte recurrente proceder a sustentar en el término de cinco días, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, (08. Auto Admisorio), y en providencia de 19 de enero de 2022, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación (09.Auto Declara desierto Recurso), determinación contra la que no se advierte interpuesto recurso alguno.
2.3 Con posterioridad, esto es el 25 de febrero de 2022, la apoderada de la parte actora solicitó «de oficio que restablezca el derecho conculcado a mi poderdante señora Ana María Amorocho Mateus, (…) en el sentido de dejar sin valor y efecto jurídico en cuento a derecho se refiere el auto de fecha 19 de enero de 2022, donde declara desierto el recurso de apelación, incoado en contra de la sentencia» (11MemorialSolicitudde renovar término).
De igual modo, reenvió memorial dirigido al mismo despacho el 6 de diciembre de 2021, en el que informó los trámites adelantados para acceder al expediente e informó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que en audiencia virtual de fallo del Juzgado Doce Civil Municipal, realizada el 31 de agosto de 2020, sustentó el recurso de apelación dentro de la misma audiencia (12 MemorialAllegado25 defebrero2022).
2.4 El 28 de febrero de 2022, insistió en que había sustentado el recurso dentro de la audiencia de primera instancia además que en la misma se encontraba por escrito en primera instancia y sostuvo «que se cumplen todos los requisitos establecidas en el Código General del Proceso, para que el juez de segunda instancia, le dé trámite legal y procesal que corresponda al presente asunto en el sentido de proferir sentencia de fondo» (13.Memorialallegado28defebrero2022).
2.5 En providencia de 12 de julio de 2022, el Juzgado manifestó que la solicitud de información sobre una audiencia no suspende los términos, y que la parte recurrente si bien hizo los reparos concretos correspondientes en primera instancia, no sustentó el recurso, «con la consecuente sanción traída por la ley, que es precisamente declarar desierto el recurso, como en efecto se hizo» (15.AutoNiega).
3. Analizadas las actuaciones adelantadas en el trámite que origina esta acción de tutela, se impone acoger una de las posturas de primera instancia que demarcaron la improcedencia de esta acción constitucional, dado que en verdad no se avizora satisfecho requisito de la subsidiariedad, sobre todo atendiendo cada uno de las peticiones que por esta vía se formularon.
Véase, que se pidió ordenar al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin efecto jurídico y en derecho todas y cada una de sus partes el auto de fecha 12 de julio de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación». Si bien en esta esta providencia no se tomó esta determinación, sino que simplemente se puso de presente el auto de 12 de enero de 2022, mediante el cual se procedió en ese sentido, el punto que cierra el paso a este trámite para abordar esas discusiones, es que contra ninguna de esas dos decisiones, esto es, de 12 de enero de 2022 y 12 de julio de 2022, se utilizaron en término los medios ordinarios que el ordenamiento tenía a disposición para la defensa de los derechos que se denuncian vulnerados.
De otro lado, observa la Sala que la accionante solicitó «declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del presente proceso incluida la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, quien ordenó de forma arbitraria y en actuación antijurídica declarar negadas las pretensiones de la demanda», petición que sin necesidad de examinarla a la luz de las reglas que gobiernan las nulidades procesales, se echa de menos solicitud en ese sentido ante el Juzgado de conocimiento, cerrándose una vez el paso a este trámite constitucional.
De esa manera, si la accionante no agotó oportunamente los medios procesales que le brindaba el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de un tema que correspondía gestionar en el curso del proceso para que se dirimiera ante la autoridad competente, acontecer que trasluce la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin el cual el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
Las circunstancias descritas, enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS