STC15370 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15370-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15370-2022  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2022-02138-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió  la acción de tutela promovida por Ricardo Alberto Manjarrés  Charris en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Defensa al  Consumidor. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso de radicado 2022-138643.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, igualdad, protección al adulto mayor y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Por motivo de las fallas presentadas en un vehículo de su  propiedad, comprado a fines de 2021 a Distribuidora Nissan S.A., el  tutelante, haciendo uso de la garantía y bajo la autorización  de la vendedora, lo llevó a reparar a Talleres Autorizados  S.A.  

2.2.  Como los defectos no fueron remediados, solicitó el cambio del  automotor por otro nuevo y, ante la negativa, formuló demanda  de protección al consumidor ante la Superintendencia de  Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, que admitió el asunto el 24 de abril de los  cursantes.  

2.3.  El 17 de mayo de 2022, Distribuidora Nissan S.A. contestó la  demanda, se opuso a lo pretendido y propuso excepciones de mérito.  Lo propio hizo, al día siguiente, Talleres Autorizados S.A.  

2.4.  El 24 de mayo posterior, se reformó la demanda, siendo  admitida el 29 de julio de los corrientes. Durante su traslado,  Distribuidora Nissan S.A. se allanó parcialmente a las  pretensiones.  

2.5.  El 24 de agosto de 2022, la apoderada del tutelante le pidió  al juzgador cognoscente dictar sentencia «parcial»,  solicitud que reiteró el 1 y el 12 de septiembre ulteriores.  

3.  El actor cuestiona que, a la fecha y a pesar de los pedimentos que ha  elevado, no se ha proferido el fallo, estando reunidos los elementos  para ello. Por lo anterior, pide que se inste a la querellada a  zanjar el fondo del asunto.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que  estaba en término para emitir sentencia, de conformidad con lo  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso, sumado a que tenía un elevado número de  asuntos a cargo (25.963 procesos activos).  

2.  Quien dijo actuar como apoderado de Distribuidora Nissan S.A. y  Talleres Autorizados S.A.1,  se opuso a lo pretendido, indicando que el accionante contaba con  otros mecanismos de defensa.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió el amparo deprecado, porque la autoridad convocada  había infringido el término estipulado en el artículo  120 del Código General del Proceso, para decidir los  pedimentos elevados por la mandataria del accionante, tendientes a  que se dictara sentencia parcial; en consecuencia, ordenó a la  querellada que resolviera lo solicitado en las 48 horas siguientes a  la notificación del fallo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Superintendencia convocada, indicando que no se  había vencido el plazo contemplado en el artículo 121  del Estatuto Adjetivo para dictar sentencia y que no era aplicable el  canon 120 ibidem,  ya que el expediente estaba en la Secretaría, corriéndose  traslado de las excepciones de mérito. Insistió en el  elevado número de asuntos a cargo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende se  inste a la autoridad accionada a dictar sentencia en el proceso de  protección al consumidor promovido  por aquél contra Distribuidora Nissan S.A. y Talleres  Autorizados S.A.  

2.  Revisada  la información suministrada, se observa que la tutela  examinada carece de objeto, en vista de que, en audiencia pública  celebrada el pasado 31 de octubre, se profirió fallo de  primera instancia en el proceso censurado, lo cual es suficiente para  desestimar el ruego propuesto, ya que, como lo ha puntualizado esta  Corporación,  

(…)  si  el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que […]  no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en  CSJ STC265-2021.  

3.  Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se  declarará improcedente la salvaguarda implorada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo deprecado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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