STC15384 2022

NOVIEMBRE

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STC15384-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15384-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03850-00  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que  Afiber de Jesús Aguirre Aguirre instauró en contra de  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al  Juzgado  Segundo de Restitución de Tierras de Apartadó y demás  intervinientes en el consecutivo  2014-01163.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda de los derechos a la igualdad,  trabajo, mínimo vital y dignidad humana, para  que se ordenara a la Magistratura convocada  «revisar  mi condición de opositor y segundo ocupante de buena fe exenta  de culpa dentro del proceso de referencia y ser reconocido como tal.  Se le imponga como obligatoriedad al Tribunal Superior de Antioquia  Especializado en Restitución de Tierras la revisión  minuciosa en las Sentencias siguientes para evitar el riesgo de  violar derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución  Política».  

En  suma, adujo que en calidad de opositor y/o segundo ocupante de buena  fe exenta de culpa compareció al proceso nº 2014-01163  que cursó en el Juzgado Segundo de Restitución de  Tierras de Apartado y aportó testimonios que demuestran que es  «víctima  del conflicto armado»;  sin embargo, dicha condición no fue tenida en cuenta al  proferirse la sentencia ni para otorgarle una medida de protección  por derivar del predio discutido su sustento económico y el de  su familia.  

Indicó  que el 30 de agosto de 2022 la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras de Antioquia declaró impróspera  su «oposición»  y no reconoció la compensación de que trata la Ley 1448  de 2011,  «por  no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de  segundo ocupante».  

Señaló  que fue notificado por el Inspector del corregimiento de Caucheras  que el 9 de noviembre de 2022 debía entregar el fundo.  

2.-  El  Tribunal Superior de Antioquia se opuso al resguardo y remitió  link  de acceso al expediente objetado.  

El  Juzgado  Segundo de Restitución de Tierras de Apartadó informó  que el pasado 9 de noviembre «se  llevó a cabo diligencia de entrega material del predio  ordenado en restitución a los familiares de la señora  Gabriela de Jesús Gómez Guisao, la cual fue declarada  exitosa, pues en el predio no se observaron viviendas solo con  explotación del suelo para la ganadería, de ahí  que mediante el recorrido fueron evidenciados semovientes dentro del  inmueble, por lo que consiguientemente fue ordenado el retiro de los  mismos mediante la diligencia efectuada, por lo que, la suscrita de  conformidad con lo regulado por el artículo 100 de la ley 1448  de 2011, le concedió al opositor a través de su esposa  e hijo, el término de 5 días para desalojar el predio  objeto de entrega (…)».  

La  Agencia Nacional de Hidrocarburos, el  Departamento de Policía Urabá, la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD alegaron  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría 20 Judicial II para la Restitución de  Tierras de Medellín pidió que se despachen de forma  desfavorable los pedimentos del gestor, puesto que «está  usando el mecanismo de Amparo para revivir recursos procesales a fin  de pedir la revisión de la sentencia que le fue adversa y  éste, no es el comino procesal para demandar de la Autoridad  Judicial la REVISON DEL FALLO (…)».  

La  Defensoría del Pueblo – Regional Urabá solicitó  su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se  observa que las inconformidades del actor se enfilan contra el fallo  emitido el 30 de agosto de 2022 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Antioquia,  que amparó el «derecho»  a la  restitución de tierras de Gabriela  de Jesús Gómez de Guisao quien actuó en nombre  propio (50%) y como representante de la sucesión ilíquida  de Misael Antonio Guisao Sierra (q.e.p.d.) en el restante (50%), y  «declaró  impróspera la oposición» formulada  por Afiber  de Jesús Aguirre Aguirre  «por  no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de  segundo ocupante» el  cual, no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, luego de analizar el material probatorio adosado al  infolio, esbozó:  

se  hace evidente que los distintos medios de prueba allegados y  estudiados, guardan relación con el contexto general de  violencia ya descrito en este fallo, donde se evidenciaron graves  atropellos a los derechos humanos y al derecho internacional  humanitario de los habitantes de la zona, en especial del sector  rural, esto es campesinos de extracción humilde y que fue el  entorno en el que MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA (q.e.p.d.) y GABRIELA  DE JESÚS GÓMEZ DE GUISAO junto con algunos de sus  hijos, tuvieron que afrontar las vicisitudes propias del conflicto  armado, lo que les conllevó el desplazamiento forzado de la  vereda Bejuquillo, del corregimiento de igual denominación, en  el municipio de Mutatá (Ant.), a la ciudad de Medellín  (Ant.), y al tener por abandonado el predio y como consecuencia de la  presión ejercida por miembros de la comunidad no tuvieron otra  opción distinta que malvender la tierra a quienes así  se lo exigieron AFIBER AGUIRRE y JOHN JAIRO MOLINA MESA.  

Precisó  que está probado que Gabriela de Jesús Gómez de  Guisao y Misael Antonio Guisao Sierra (q.e.p.d.) ostentan la calidad  de propietarios de la heredad «“Parcela  30 hacienda Bejuquillo”, de ahí que al haberse producido  el fallecimiento del de cujus  MISAEL  ANTONIO el 20 de marzo de 2004, deviene que su cónyuge  supérstite GABRIELA DE JESÚS se encuentra legitimada en  la causa por activa en este proceso especial de justicia  transicional, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley  1448 de 2011».  

En  lo que respecta a Afiber  de Jesús Aguirre Aguirre,  adveró:  

(…)luego  de realizar el análisis probatorio pertinente se tuvo como  probada la afectación que sufrieron los habitantes de la  vereda Bejuquillo, del corregimiento de igual denominación, en  el municipio de Mutatá (Ant.), en donde se ubica la parcela  objeto de reclamo, debido a la situación irregular generada  por los paramilitares y la guerrilla que allí operaron, en  donde un grupo guerrillero reclutó siendo menor de edad a JOHN  ALBEIRO GUISAO GÓMEZ alias “La Leona” quien luego  que quiso desertar de esa organización armada fue asesinado,  por lo que su hermano HÉCTOR al haber dicho arengas en contra  de aquellos también fue muerto en hechos que tuvieron lugar el  1º de enero de 1996, sin que este último haya podido ser  velado, por cuanto su otro hermano RICARDO ANTONIO también fue  amenazado de muerte, por lo que el 3 del mismo mes y año, este  último y sus padres se tuvieron que desplazar a la ciudad de  Medellín (Ant.), habiendo regresado a Bejuquillo pasados  algunos meses solo MISAEL ANTONIO (q.e.p.d.) a cuidar de la tierra y  de sus animales, sin embargo, como la situación de orden  público en la zona siguió siendo irregular nuevamente  se fue para la capital de Antioquia, donde recibió varias  llamadas telefónicas por parte de AFIBER AGUIRRE en la que le  exigió que enajenara el fundo porque no podía retornar  más a la región pues de hacerlo su vida correría  peligro, circunstancia que fue más que suficiente para que  aquel se despojara por completo del terreno reclamado en restitución.  

También,  hay que decir que junto con las pruebas documentales analizadas, como  ya se señaló el juez instructor practicó los  interrogatorios de los reclamantes y del opositor, así como  los testimonios traídos por la parte opositora, que ya fueron  estudiados en el acápite sobre el “contexto focal de  violencia y calidad de víctima de GABRIELA DE JESÚS  GÓMEZ DE GUISAO y su núcleo familiar”279, lo que  permitió establecer probatoriamente los hechos aducidos en el  escrito de la solicitud de restitución, sin que AFIBER DE  JESÚS AGUIRRE AGUIRRE, haya asumido la carga que en este  sentido le correspondía, a fin de probar los supuestos de  hecho en que cimentó su oposición (art. 78 Ley  1448/11).  

En  lo que concierne con la presunta «calidad  de víctima del opositor y su familia»,  aseveró que la personería municipal de Mutatá  certificó que él y su esposa registraron,  

declaración  por desplazamiento forzado el “27/03/2009”,  incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV,  con el código 820258, mientras que el Departamento para la  Prosperidad Social – DPS, certificó que aquellos, bajo  el código de declaración 820258, se registran en estado  de valoración “incluido”, con fecha de valoración  “08/05/2009”,  sin identificar hechos victimizantes, autor y/o autores, y fecha de  ocurrencia de la situación que sufrieron 288, mientras que en  la constancia emitida por la Asistente de Fiscal I – Fiscalía  48 Especializada Gaula Rural Antioquia, de fecha 18 de enero de 2010,  establece que ante ese despacho se adelanta investigación  previa, bajo el radicado interno 2411 (Radicado de SIJUF 989.765) por  los delitos de “secuestro, homicidio y otros”, donde una  de las víctimas es AFIBER DE JESÚS en hechos ocurridos  el 15  de septiembre de 2005,  en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.), y una  constancia emitida por el Comandante Batallón de Infantería  No. 46 Voltígeros que señala que “[…] el  día 02  de abril de 2006 en  el sitio denominado Cañadulzales, municipio de Mutatá y  que corresponde a la jurisdicción del Batallón de  Infantería No. 46 Voltígeros, narcoterroristas de la  5ta cuadrilla de las Farc, incineraron el vehículo tipo  camioneta marca Toyota Hiluz (sic), modelo 1998, color gris, de placa  (ilegible), de servicio particular, con número de motor  (ilegible), número de chasis (ilegible), de propiedad de  AFIBER DE JESÚS AGUIRRE AGUIRRE”. (Negrillas fuera de  texto original); circunstancias frente a las cuales se tiene que los  hechos victimizantes que alega haber sufrido el opositor en todo caso  son posteriores y ocurrieron en un lugar distinto a la de la  victimización que padeció MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA  (q.e.p.d.) y GABRIELA DE JESÚS GÓMEZ DE GUISAO junto  con algunos de sus hijos, luego del homicidio de dos de ellos, la  desaparición forzada de otro y la amenaza de muerte en contra  de RICARDO ANTONIO, que condujo al desplazamiento forzado en el año  1996 de Bejuquillo a la ciudad de Medellín (Ant.), por lo que  la Sala encuentra que la condición de víctima de AFIBER  DE JESÚS y su familia no fue concomitante con la negociación  realizada sobre el predio “Parcela 30 hacienda Bejuquillo”,  objeto de esta reclamación».  

De  lo anterior dedujo que, Aguirre Aguirre no aportó prueba que  controvirtiera el material suasorio existente, aunado a la falta de  consentimiento de los vendedores,  «quienes como consecuencia de la violencia que se sufrió  en Bejuquillo, no tuvieron otra opción distinta que doblegar  su voluntad, viéndose abocados a perder, bajo la figura de un  supuesto contrato “compraventa de mejoras y cesión de  explotación agrícola”291, el fundo que le había  adjudicado el otrora INCORA de Antioquia».  

Frente  a la buena fe exenta de culpa, coligió:  

a  pesar de la notoriedad del hecho de la situación violenta e  irregular del orden público que se sufrió en toda la  subregión del Urabá antioqueño, el opositor se  hizo a la parcela objeto de reclamo, sin que hubiese probado que  desplegó actividades tendientes a verificar la regularidad de  la negociación sobre ese predio, denotando por el contrario un  beneficio económico al aprovecharse de la situación  anómala (…).  

.  

De  esta forma, la situación fáctica que se ha puesto de  presente a lo largo de este fallo, refleja que estos hechos de  inusitada violencia condujeron a que MISAEL ANTONIO GUISAO SIERRA  (q.e.p.d.) se despojara por miedo del inmueble objeto de esta  reclamación, lo que pudo haber sido conocido por el opositor  por su contacto directo con la subregión del Urabá  antioqueño, o por ser notoria la realización y cruentas  ejecutorias de los grupos ilegales, pero a pesar de ello, no tomó  las precauciones  mínimas para cerciorarse que en toda la región estaba  sometida al actuar de grupos armados al margen de la ley, que se  disputaban el dominio territorial, circunstancias que conllevó  a aquel se despojara de la parcela objeto de reclamo.  

Además,  para este Tribunal no pasa por desapercibido el hecho de que  aduciendo la calidad de poseedor, la cual aún hoy se atribuye  el opositor, en otrora oportunidad pretendiera adquirir el dominio  pleno del predio denominado “Parcela 30 hacienda  Bejuquillo”298, a través de un acción de  pertenencia (radicado 05045-31-03-001-2009-00609-00299),  promovida en el año 2009 ante el Juzgado Civil del Circuito de  Apartadó (Ant.), proceso que según se evidencia se  intentó, luego de haberse registrado en la anotación  #03 de la matrícula inmobiliaria 007-43498 de la ORIP de  Dabeiba, la Resolución número 383 del 1º de  septiembre de 2008 proferida por el Comité Municipal para la  Atención a la Población Desplazada de Mutatá, en  tanto que el inscripción del proceso de pertenencia, reposa en  la anotación #4 del referido folio y con fecha posterior, el  que por demás fue infructuoso en razón que como se dejó  visto, las pretensiones de la demanda fueron negadas por aquel  despacho judicial mediante sentencia 201 del 30 de septiembre de  2011300, y confirmada por la Sala de Decisión Civil –  Familia del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia número  09 del 12 de junio de 2012.  

Concluyó  que, al no acreditarse «actuaciones  superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de  buena fe cualificada, razones por las que deberá declararse  impróspera la oposición planteada mediante apoderado  judicial por AFIBER DE JESÚS AGUIRRE AGUIRRE,  en consecuencia, no se le reconocerá la compensación de  que trata la Ley 1448 de 2011».  

Adicionalmente,  dijo que era evidente que el «oponente»  no es una persona vulnerable y tampoco adquirió la parcela con  el fin de solucionar «un  problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que deriva por la  explotación económica de ese fundo afecte sus  condiciones económicas para su subsistencia mínima,  amén que es claro que el inmueble denominado “Parcela 30  hacienda Bejuquillo” fue adquirido en aprovechamiento de las  circunstancias irregulares de violación de los derechos  humanos y del derecho internacional humanitario que padecieron los  originales adjudicatarios».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que la Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, que no es la servir de tercera instancia para rebatir  las reflexiones de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-Son  estas razones que llevan al fracaso del auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Afiber  de Jesús Aguirre Aguirre.  

Comuníquese  por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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