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STC15393-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC15393-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00506-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 21 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alexander Hernández Saavedra contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. La demanda, sus anexos y las pruebas recaudadas dan cuenta que contra el actor cursó el proceso disciplinario distinguido con radicación 2018-01035, cuya fase de instrucción fue adelantada por el magistrado José Ricardo Romero Camargo quien, una vez calificó el mérito de la investigación, con auto de 27 de abril del año en curso declaró carecer de competencia para conocer de la etapa de juzgamiento conforme el precedente convencional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos según el cual, el funcionario que juzga, debe ser diferente al que instruye una causa.
En cumplimiento de lo anterior, remitió el expediente a la oficina judicial para ser sometido a reparto entre los demás magistrados que componen la corporación, siendo asignado al despacho de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada quien, mediante proveído del pasado 14 de septiembre rehusó la competencia, ordenó la devolución de la actuación a su homólogo y propuso colisión negativa de no acogerse su postura.
Posteriormente, el 21 de octubre, se declaró la terminación del trámite y su archivo, al haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción.
3. Para el actor, la providencia por medio de la cual la magistrada Rueda Prada no aceptó asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento lesiona la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, en especial desde su faceta de presunción de inocencia e imparcialidad del juez.
En efecto, asegura, «el artículo 102 de la ley 1123 de 2007 no garantiza el derecho humano a ser juzgado por un funcionario diferente a quien tiene el papel de acusador», de allí que la servidora judicial accionada le correspondía inaplicarla por vía de control de convencionalidad, al amparo del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y del precedente de la Corte Interamericana contenido «en la sentencia del caso Petro vs. Colombia, el cual deja observar la necesidad jurídica de permitir al derecho sancionatorio en Colombia evolucionar».
Por tal motivo solicita «anular el oficio [sic] N° 224, mediante el cual se remitió el expediente de forma definitiva al despacho de origen, impidiendo que el proceso fuese conocido por un servidor público diferente al que profirió el pliego de cargos».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La magistrada Martha Isabel Rueda Prada se opuso a la prosperidad del amparo en tanto existen «otros mecanismos consagrados en la ley 1123 de 2007, para atacar la presunta invalidez de la actuación. El mecanismo idóneo lo es la nulidad consagrado en el artículo 98… en su numeral 1 o 3, por violación al debido proceso, mecanismo que el actor no agotó» al tiempo que «tampoco se demostró el perjuicio irremediable para obviar» el agotamiento de la referida herramienta procesal.
Al margen de ello, resaltó que su determinación se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, de allí que «no [sea] factible atacarla por el juicio o la valoración del actor, sobre lo que él considera acerca de la constitucionalidad de las normas que rigen el procedimiento», correspondiéndole al quejoso «la carga de demostrar la existencia de vías de hecho, con sustento en prueba y derecho, así como la incidencia del error en la ratio decidendi, aspecto que no [se] adviert[e]» en el presente resguardo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que, el hecho de que -para ese momento- «la actuación [se encontrara] inconclusa» tornaba inviable el ruego al desatender el presupuesto de la subsidiariedad, pues sería el proceso el escenario propicio para debatir la presunta lesión de las prerrogativas iusfundamentales alegada por el gestor en tanto la acción de tutela no puede ser empleada para arrebatar la competencia de las autoridades competentes.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de la anterior determinación reproduciendo sus planteamientos iniciales, a los que agregó que la colegiatura de primer grado realizó una «indebida fundamentación de la ausencia del requisito de subsidiariedad», habida consideración que «la nulidad procesal a la que hace referencia el artículo 98 de la ley 1123 debe ser alegada de manera oral en la respectiva audiencia propia de la naturaleza del proceso, por ende aun sin haber fecha para el desarrollo de la misma no se podría alegar en un primer momento… de modo en que la fragmentación de los derechos fundamentales alegados… se verá materializada, pues aún si se cree que existe un posible mecanismo para entablar una discusión acerca de las múltiples irregularidades procesales, para el momento en el cual se pueda ejercer la nulidad ya se habrá violado la garantía del juez imparcial [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga, vulneró la garantía fundamental a un debido proceso de Jaime Alexander Hernández Saavedra, por cuanto rehusó la competencia para conocer la fase de juzgamiento dentro de la actuación disciplinaria 2018-01035 que se adelantó en su contra, absteniéndose de inaplicar, vía control de convencionalidad, el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, lo cual, según su criterio, cercena los principios de juez imparcial y presunción de inocencia.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que se considera lesivo, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Del caso concreto. Sobre la carencia de objeto
En el sub examine se observa que la queja constitucional gravitó, esencialmente, en torno a la decisión del pasado 14 de septiembre por medio de la cual una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga rehusó la competencia para adelantar la fase de juzgamiento dentro de la causa que se le seguía al acá gestor y ordenó devolverla al homólogo ante quien curso la etapa instructiva.
Según el promotor, dicha determinación lesionó la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, en tanto le impide que la conducta a él atribuida sea juzgada por un funcionario diferente a aquel que profirió el pliego de cargos.
Como se advirtió en el acápite pertinente, el tribunal de primer grado desestimó el ruego al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, como el proceso aún se encontraba en curso -para el momento en que se emitió la sentencia de primer grado- subsistía en él la posibilidad para el disciplinable de ejercer herramientas de defensa y proponer allí las inquietudes planteadas a través de este instrumento de protección excepcional.
Pues bien, al efectuar la consulta del aludido trámite en el portal electrónico de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que mediante proveído del pasado 21 de octubre, la Comisión Seccional accionada dispuso la terminación del asunto a favor de Hernández Saavedra al haberse configurado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que, en criterio de la Sala, cualquier pronunciamiento en torno al tema debatido se tornaría inane en la medida que el presunto agravio, en la actualidad, es inexistente pues el amparo se sustentó en el supuesto desconocimiento de los principios de imparcialidad y presunción de inocencia, el cual ha sido conjurado con la decisión preclusiva.
Así las cosas, el hecho que sirvió de fundamento a la presente queja ha desaparecido, por lo que carece de objeto la impugnación formulada por sustracción de materia, pues cualquier pronunciamiento que se hiciere se tornaría improcedente y caería en el vacío, de allí que deba ratificarse la sentencia de primer grado.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
4. Conclusión
Se confirmará el fallo confutado, pero por sustracción de materia, en tanto que el sustento fáctico del resguardo ha desaparecido con la emisión del auto del pasado 21 de octubre por medio del cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del quejoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS