STC15393 2022

NOVIEMBRE

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STC15393-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC15393-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00506-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  el  pasado 21 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida  por  Jaime  Alexander Hernández Saavedra  contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo constitucional para reclamar la protección del  derecho fundamental al debido proceso.  

2.        La  demanda, sus anexos y las pruebas recaudadas dan cuenta que contra el  actor cursó el proceso disciplinario distinguido con  radicación 2018-01035, cuya fase de instrucción fue  adelantada por el magistrado José Ricardo Romero Camargo  quien, una vez calificó el mérito de la investigación,  con auto de 27 de abril del año en curso declaró  carecer de competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  conforme el precedente convencional de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos según el cual, el funcionario que juzga, debe  ser diferente al que instruye una causa.  

En  cumplimiento de lo anterior, remitió el expediente a la  oficina judicial para ser sometido a reparto entre los demás  magistrados que componen la corporación, siendo asignado al  despacho de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada quien, mediante  proveído del pasado 14 de septiembre rehusó la  competencia, ordenó la devolución de la actuación  a su homólogo y propuso colisión negativa de no  acogerse su postura.  

Posteriormente,  el 21 de octubre, se declaró la terminación del trámite  y su archivo, al haber operado el fenómeno extintivo de la  prescripción.  

3.        Para  el actor, la providencia por medio de la cual la magistrada Rueda  Prada no aceptó asumir el conocimiento de la fase de  juzgamiento lesiona la garantía consagrada en el artículo  29 Superior, en especial desde su faceta de presunción de  inocencia e imparcialidad del juez.  

En  efecto, asegura, «el  artículo 102 de la ley 1123 de 2007 no garantiza el derecho  humano a ser juzgado por un funcionario diferente a quien tiene el  papel de acusador»,  de allí que la servidora judicial accionada le correspondía  inaplicarla por vía de control de convencionalidad, al amparo  del artículo 8º de la Convención Americana de  Derechos Humanos y del precedente de la Corte Interamericana  contenido «en  la sentencia del caso Petro vs. Colombia, el cual deja observar la  necesidad jurídica de permitir al derecho sancionatorio en  Colombia evolucionar».  

Por  tal motivo solicita «anular  el oficio [sic]  N° 224, mediante el cual se remitió el expediente de forma  definitiva al despacho de origen, impidiendo que el proceso fuese  conocido por un servidor público diferente al que profirió  el pliego de cargos».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  magistrada Martha Isabel Rueda Prada se opuso a la prosperidad del  amparo en tanto existen «otros  mecanismos consagrados en la ley 1123 de 2007, para atacar la  presunta invalidez de la actuación. El mecanismo idóneo  lo es la nulidad consagrado en el artículo 98… en su  numeral 1 o 3, por violación al debido proceso, mecanismo que  el actor no agotó» al  tiempo que «tampoco  se demostró el perjuicio irremediable para obviar»  el agotamiento de la referida herramienta procesal.  

Al  margen de ello, resaltó que su determinación se  encuentra amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad, de allí que «no  [sea] factible atacarla por el juicio o la valoración del  actor, sobre lo que él considera acerca de la  constitucionalidad de las normas que rigen el procedimiento»,  correspondiéndole al quejoso «la  carga de demostrar la existencia de vías de hecho, con  sustento en prueba y derecho, así como la incidencia del error  en la ratio decidendi, aspecto que no [se] adviert[e]»  en el presente resguardo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que, el hecho  de que -para ese momento- «la  actuación [se encontrara] inconclusa»  tornaba inviable el ruego al desatender el presupuesto de la  subsidiariedad, pues sería el proceso el escenario propicio  para debatir la presunta lesión de las prerrogativas  iusfundamentales  alegada  por el gestor en tanto la acción de tutela no puede ser  empleada para arrebatar la competencia de las autoridades  competentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor disintió de la anterior determinación  reproduciendo sus planteamientos iniciales, a los que agregó  que la colegiatura de primer grado realizó una «indebida  fundamentación de la ausencia del requisito de  subsidiariedad»,  habida consideración que «la  nulidad procesal a la que hace referencia el artículo 98 de la  ley 1123 debe ser alegada de manera oral en la respectiva audiencia  propia de la naturaleza del proceso, por ende aun sin haber fecha  para el desarrollo de la misma no se podría alegar en un  primer momento… de modo en que la fragmentación de los  derechos fundamentales alegados… se verá materializada,  pues aún si se cree que existe un posible mecanismo para  entablar una discusión acerca de las múltiples  irregularidades procesales, para el momento en el cual se pueda  ejercer la nulidad ya se habrá violado la garantía del  juez imparcial [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga,  vulneró la garantía fundamental a un debido proceso de  Jaime Alexander Hernández Saavedra, por cuanto rehusó  la competencia para conocer la fase de juzgamiento dentro de la  actuación disciplinaria 2018-01035 que se adelantó en  su contra, absteniéndose de inaplicar, vía control de  convencionalidad, el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, lo  cual, según su criterio, cercena los principios de juez  imparcial y presunción de inocencia.  

2.        Naturaleza  de la  acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que se considera lesivo, o se realizó la actividad  cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se  itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Del  caso concreto. Sobre la carencia de objeto  

En  el sub examine se observa que la queja constitucional gravitó,  esencialmente, en torno a la decisión del pasado 14 de  septiembre por medio de la cual una magistrada de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga rehusó la  competencia para adelantar la fase de juzgamiento dentro de la causa  que se le seguía al acá gestor y ordenó  devolverla al homólogo ante quien curso la etapa instructiva.  

Según  el promotor, dicha determinación lesionó la garantía  consagrada en el artículo 29 Superior, en tanto le impide que  la conducta a él atribuida sea juzgada por un funcionario  diferente a aquel que profirió el pliego de cargos.  

Como  se advirtió en el acápite pertinente, el tribunal de  primer grado desestimó el ruego al encontrar incumplido el  presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, como el proceso  aún se encontraba en curso -para el momento en que se emitió  la sentencia de primer grado- subsistía en él la  posibilidad para el disciplinable de ejercer herramientas de defensa  y proponer allí las inquietudes planteadas a través de  este instrumento de protección excepcional.  

Pues  bien, al efectuar la consulta del aludido trámite en el portal  electrónico de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que  mediante proveído del pasado 21 de octubre, la Comisión  Seccional accionada dispuso la terminación del asunto a favor  de Hernández Saavedra al haberse configurado el fenómeno  extintivo de la prescripción de la acción  disciplinaria, por lo que, en criterio de la Sala, cualquier  pronunciamiento en torno al tema debatido se tornaría inane en  la medida que el presunto agravio, en la actualidad, es inexistente  pues  el amparo se sustentó en el supuesto desconocimiento de los  principios de imparcialidad y presunción de inocencia, el cual  ha sido  conjurado con la decisión preclusiva.  

Así  las cosas, el hecho que sirvió de fundamento a la presente  queja ha desaparecido, por lo que carece de objeto la impugnación  formulada por sustracción de materia, pues cualquier  pronunciamiento que se hiciere se tornaría improcedente y  caería en el vacío, de allí que deba ratificarse  la sentencia de primer grado.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC,  5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01,  entre otras).  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo confutado, pero por sustracción de  materia, en tanto que el sustento fáctico del resguardo ha  desaparecido con la emisión del auto del pasado 21 de octubre  por medio del cual se dispuso la terminación de la actuación  disciplinaria a favor del quejoso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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