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STC15417-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03823-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15417-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03823-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Melquis de Jesús Chica Muñoz y Bernardo Antonio Chica le interpusieron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso declarativo n° 05001-31-03-004-2018-00506-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron revocar la sentencia emitida por el Tribunal, en el juicio que, junto a otras personas1, le promovieron a Medimas E.P.S. S.A.S. y otras entidades (13 jun. 2022). En su reemplazo, se ordene expedir un veredicto en el que acceda a sus pretensiones.
Para soportar sus anhelos explicaron, que demandaron para que se declarara civilmente responsables a Medimás S.A. E.S.P, Esimed S.A. y Cafesalud E.P.S. S.A., en virtud de la pérdida del ojo izquierdo de Bernardo Chica. Ello, adujeron, porque se lo extirparon, cuando su patología era tratable con una cirugía de córnea. En primera instancia, la sentencia fue desestimatoria a sus anhelos, y aunque apelaron, la Corporación convocada la ratificó, incurriendo en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
En tal sentido, destacaron, en esencia, que a pesar de que la historia clínica de Bernardo, en especial, la «orden médica particular» del galeno Juan Carlos Suárez Rodríguez, revelaba que su ojo podía conservarse a través de una oportuna operación de córnea (queratoplastia penetrante), en lugar de su extirpación (evisceración), el juez plural consideró que esa documental era insuficiente para probar la culpa de las demandadas. Ello, porque, a su juicio, se requería de una prueba pericial, cuando lo cierto es, que al respecto no existe tarifa legal.
Asimismo, sostuvieron que se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales señalados por el Tribunal para predicar la responsabilidad por la «pérdida de una oportunidad», esto es, la pérdida del chance de recuperación, pues, en suma, las evidencias mencionadas daban cuenta de que «antes de cualquier actuación, debía intentarse la operación de córnea».
2.- Las autoridades convocadas defendieron la actuación. Medimás E.P.S. en Liquidación instó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa. No hubo más pronunciamiento para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- La intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021). Y si lo confutado es la hermenéutica probatoria del juzgador:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ STC7213-2020).
2.- En el caso, se descarta la existencia de un yerro de esa envergadura, pues, el respaldo de la negativa a conceder las pretensiones de los gestores, se edifica en que estos, junto sus codemandantes, no lograron demostrar que el ojo izquierdo de Bernardo podía recuperarse con la operación de córnea propuesta por el médico Juan Carlos Suárez Rodríguez, como tampoco que su pérdida del órgano fue consecuencia del actuar imprudente o negligente de los médicos tratantes o de las instituciones prestadoras del servicio de salud.
Así, sobre la falta de prueba de la existencia del chance de recuperación el Tribunal destacó que, si bien, era viable atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por dicha circunstancia, «en todo caso (…) debe estar acreditada la posibilidad de recuperación». A continuación, señaló que, aunque Juan Carlos Suárez Rodríguez, «profesional de la salud ajeno a las demandadas y al que se recurrió de manera particular», sugirió la realización de un procedimiento distinto a la evisceración del ojo, ese hecho por sí solo no acreditaba la pluricitada «posibilidad de recuperación». Esto, porque se trataba, nada más, de una «alternativa», frente a la dictaminada por los galenos adscritos a la EPS, quienes, desde el inicio, recomendaron la extirpación. En sentido, el juez plural enseñó:
(…) daños como los reclamados se tipifican cuando se niega o retrasa un servicio, procedimiento, tratamiento o medicamento, que potencialmente hubieran permitido curar al paciente, y si tal deficiencia en la calidad del servicio recae en la EPS la responsabilidad tiene como factor de imputación la falla organizacional. Y si en consonancia con ello, si se alega una pérdida de oportunidad como consecuencia de esa falla se debe considerar en todo caso que debe estar acreditada la posibilidad de recuperación, pues si esta no existía, el daño como tal no se consolida, por ende, no surge para el demandado la obligación de repararlo.
De tal recuento de la historia clínica, se tiene que el procedimiento de “EVISCERACIÓN DEL OJO IZQUIERDO” había sido ordenado desde el día 12 de marzo de 2016 por la especialista en oculoplastia doctora ANA DEL VALLE, y luego reiterada el 2 de abril del mismo año por el cirujano oftálmico y retinólogo, y efectivamente esa fue la cirugía llevada a cabo el 11 de abril de esa anualidad.
Si bien en la descripción de la cita con el médico SUÁREZ RODRÍGUEZ, se dijo que se podía dar la opción de cirugía de retina previa a la “evisceración”, tal y como se transcribió era una alternativa, sin que se haya probado por la parte demandante que efectivamente tal procedimiento era el adecuado y efectivo, y que certeramente el ojo se salvaría y no se tendría que practicar la evisceración.
Se insiste, la operación de retina se dio como una probabilidad, sin que indefectiblemente descartara la necesidad de la intervención que finalmente se hizo, o por lo menos no se allegó prueba en ese sentido, pues ninguno de los profesionales presentó la razón de su dicho para que lo mismo fuera discutido dialécticamente de cara al cumplimiento de la lex artis.
Y respecto de la atención médica defectuosa endilgada a las sociedades querelladas, la Colegiatura de Medellín esbozó que tampoco había evidencia de que la pérdida del ojo, que representó la evisceración, hubiese sido el resultado de la prestación tardía del servicio de salud, al decir que:
No se redarguyó fehacientemente por qué este no era el procedimiento médicamente plausible, considerándose, incluso, frente a la supervivencia misma del paciente; ni se estableció que el procedimiento llevado a cabo el 11 de abril era el resultado de la tardanza en la realización de otro con anterioridad, o por lo menos no hay prueba que lo desmienta y demuestre que el estado de salud del paciente desmejoró a causa de los días que transcurrieron entre la orden de la cirugía y su práctica efectiva, ello no fue determinante para el resultado, que se itera desde el 12 de marzo había sido la recomendada.
En síntesis no se tiene establecido que el deber de garante de los servicios de salud fue incumplido por la EPS, por una tardanza que haya dado paso a una pérdida de oportunidad.
La parte actora para los fines perseguidos, se quedó corta en la actividad probatoria que estaba a su cargo de cara a acreditar la culpa de los demandados. Solo cuenta con la historia clínica, que como se ha analizado, no es suficiente para tener por probada la culpa (…). Y es que los testigos médicos que se habían citado desde la demanda, no comparecieron, los que desde su conocimiento científico podrían advertir que la “evisceración” era o no la intervención que requería el paciente de acuerdo a su diagnóstico, o que existía otra posibilidad menos riesgosa y certera. Tal afirmación deviene de los dichos de la activa sin sustento probatorio alguno.
(…).
3.- Significa lo anterior que, contrario a lo alegado por los accionantes, la Colegiatura convocada valoró la «orden médica» del galeno Juan Carlos Suárez Rodríguez, solo que, ante la existencia de un concepto diverso, como el emitido por los médicos adscritos a la EPS demandada, quienes sugirieron la evisceración, consideró que aquella no podía tenerse como la única o mejor opción para tratar al paciente, menos, cuando carecía de evidencias que así se lo indicaran. Todo, al no haberse recaudado otros medios de convicción que le suministraran criterios objetivos con el fin de preferir un procedimiento respecto del otro.
Y no es que hubiese restado eficacia a la historia clínica, para aplicar una tarifa legal sobre la prueba de la culpa. Nótese cómo dedujo de esa pieza, la existencia de un procedimiento alterno para la vista de Bernardo, más advirtió que de allí no podía endilgar responsabilidad a las convocadas. Ello, precisó en otros apartes de la sentencia, porque, a tono con la jurisprudencia de esta Corporación, siendo el juez inexperto en la ciencia médica, requería de «un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas» que lo ilustren «sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga» (SC 26 sep. 2002, rad. 6878).
De otro lado, si en gracia de discusión pudiera tildarse de arbitraria la conclusión según la cual, el procedimiento prescrito por el galeno particular era una alternativa junto a la evisceración del ojo, la suerte del resguardo no es distinta, pues, como se vio, el veredicto está soportado, también, en que no se probó que la extirpación hubiese sido el resultado de una defectuosa atención médica.
Por supuesto, que los quejosos disientan de dichas apreciaciones, o consideren que debió darse un alcance distinto a la orden del profesional de la salud no adscrito a las entidades demandadas, no es razón para provocar la injerencia constitucional, dada la presunción de acierto y legalidad que recae sobre la sentencia. Como lo ha reiterado la Corte, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (STC9694-2022, entre otras).
4.- En suma, como el veredicto del Tribunal de Medellín está soportado en un análisis razonable de la controversia, la salvaguarda deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA la tutela instada por Melquis de Jesús Chica Muñoz y Bernardo Antonio Chica.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La demanda civil fue interpuesta por Bernardo Chica, Blanca Rocío Aguirre Muñoz, Melquis Chica en nombre propio y en el de sus menores hijas Ana Sofía Chica Gómez y María Isabel Chica Gómez, y César Alonso Chica Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Josué Chica Giraldo, Joseph Chica Giraldo y Juan Andrés Chica Giraldo. Por otra parte, la cuantía de las pretensiones asciende a $160.130.000, de acuerdo con el libelo introductorio (demanda, enlace expediente 2018-00506-00).
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