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STC15418-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15418-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03830-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Jorge Francisco Torres Moreno, Israel Antonio Correa Jaramillo, Ramón Enrique Borja Pérez, Martha Cecilia de la Cruz Palencia, Luis Orlando Álvarez Prado, Miriam Amparo Quintero Jiménez, Ariel Villamizar Lázaro, Ricardo Sánchez Lesmes, Luis Fernando duque Calderón, Jesús Manuel Barbosa Molina, Elber Suarez de la Hoz y Olga Patricia Navarro Pardo interpusieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 20001-31-21-001-2018-00130-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se ordene al tribunal accionado que, antes de ordenar el desalojo del predio que se dispuso restituir, se hagan efectivas las decisiones de reubicación y compensación reconocidas en la sentencia dictada en el litigio objeto de revisión.
En sustento, adujeron habitar el predio que la sentencia del tribunal accionado ordenó restituir (23 mar. 20221). Manifestaron que esa determinación se les notificó en septiembre pasado y que en ella se dispuso la reubicación y el pago de compensación para los tutelantes.
Manifestaron que de practicarse la restitución sin que se les reubique o se les entregue la compensación dineraria, se ocasionaría una lesión a sus derechos fundamentales y los de sus núcleos familiares.
2. El Tribunal querellado remitió el link del expediente cuestionado y manifestó que los accionantes no han acudido a sus dependencias a pedir lo que anhelan por esta senda. Agregaron que no es dable supeditar la restitución del fundo a la efectividad de los derechos reconocidos a terceros conforme a lo predicado por la homóloga constitucional en C-795 de 2014. Agregó que el juzgado comisionado para la entrega del predio ha velado por las garantías de los tutelantes. Finalmente, adujo que aún no expira el plazo para que se cumpla lo ordenado en la sentencia en favor de los censores.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque, según el expediente y el informe rendido por la magistratura convocada, los impulsores no se han dirigido de forma preferente ante la autoridad accionada a pedir lo que por esta salvaguarda pretenden, lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Ciertamente, examinado el paginario cuestionado2 y el de este sumario, se extraña la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que los actores han acudido ante el tribunal encartado a pedir que se hagan efectivas las decisiones de reubicación y compensación reconocidas en la sentencia dictada en el litigio objeto de revisión, previa restitución del fundo.
Por su parte, revisado el informe que, bajo juramento3, remitió a este Despacho la agencia judicial acusada, se destaca la manifestación relativa a que «hasta el momento no ha sido radicada ninguna solicitud por parte de los accionantes a través de la cual hayan expuesto la solicitud que ahora invocan a través de la acción de tutela».
Así las cosas, como quiera que los actores no demostraron haber acudido primigeniamente ante la querellada a pedir lo pretendido en este resguardo, y dado que tal circunstancia no se infiere del expediente y del informe rendido al sumario, no queda alternativa diferente a desestimar el auxilio dada la ausencia de subsidiariedad como requisito de procedencia de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificada el 13 de junio hogaño según archivo 031 del cuaderno del Tribunal.
2 20001312100120180013000 EL ENCANTO – OneDrive (sharepoint.com)
3 Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.