STC15418 2022

NOVIEMBRE

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STC15418-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15418-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03830-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de  noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de noviembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Jorge  Francisco Torres Moreno, Israel Antonio Correa Jaramillo, Ramón  Enrique Borja Pérez, Martha Cecilia de la Cruz Palencia, Luis  Orlando Álvarez Prado, Miriam Amparo Quintero Jiménez,  Ariel Villamizar Lázaro, Ricardo Sánchez Lesmes, Luis  Fernando duque Calderón, Jesús Manuel Barbosa Molina,  Elber Suarez de la Hoz y Olga Patricia Navarro Pardo interpusieron  contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con  radicado n° 20001-31-21-001-2018-00130-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se ordene al tribunal accionado que, antes  de ordenar el desalojo del predio que se dispuso restituir, se hagan  efectivas las decisiones de reubicación y compensación  reconocidas en la sentencia dictada en el litigio objeto de revisión.  

En  sustento, adujeron habitar el predio que la sentencia del tribunal  accionado ordenó restituir (23 mar. 20221).  Manifestaron que esa determinación se les notificó en  septiembre pasado y que en ella se dispuso la reubicación y el  pago de compensación para los tutelantes.  

Manifestaron  que de practicarse la restitución sin que se les reubique o se  les entregue la compensación dineraria, se ocasionaría  una lesión a sus derechos fundamentales y los de sus núcleos  familiares.  

2.  El  Tribunal querellado remitió el link del expediente cuestionado  y manifestó que los accionantes no han acudido a sus  dependencias a pedir lo que anhelan por esta senda. Agregaron que no  es dable supeditar la restitución del fundo a la efectividad  de los derechos reconocidos a terceros conforme a lo predicado por la  homóloga constitucional en C-795 de 2014.  Agregó que el juzgado comisionado para la entrega del predio  ha velado por las garantías de los tutelantes. Finalmente,  adujo que aún no expira el plazo para que se cumpla lo  ordenado en la sentencia en favor de los censores.  

A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque, según el expediente y el  informe rendido por la magistratura convocada, los impulsores  no se han dirigido de forma preferente ante la autoridad accionada a  pedir lo que por esta salvaguarda pretenden, lo que desconoce el  carácter subsidiario de la acción constitucional.  

Ciertamente,  examinado  el paginario  cuestionado2  y el de este sumario, se  extraña la existencia de alguna probanza que permita, si  quiera inferir, que los actores han acudido ante el tribunal  encartado a  pedir que se  hagan efectivas las decisiones de reubicación y compensación  reconocidas en la sentencia dictada en el litigio objeto de revisión,  previa restitución del fundo.  

Por  su parte, revisado el informe que, bajo juramento3,  remitió a este Despacho  la  agencia judicial acusada, se destaca la manifestación relativa  a que «hasta  el momento no ha sido radicada ninguna solicitud por parte de los  accionantes a través de la cual hayan expuesto la solicitud  que ahora invocan a través de la acción de tutela».  

Así  las cosas, como quiera que los actores no demostraron haber acudido  primigeniamente ante la querellada a pedir lo pretendido en este  resguardo, y dado que tal circunstancia no se infiere del expediente  y del informe rendido al sumario, no queda alternativa diferente a  desestimar el auxilio dada la ausencia de subsidiariedad como  requisito de procedencia de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  por improcedente  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificada          el 13 de junio hogaño según archivo 031 del cuaderno          del Tribunal.  

2          20001312100120180013000          EL ENCANTO – OneDrive (sharepoint.com)  

3          Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.      

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