STC15435 2022

NOVIEMBRE

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STC15435-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15435-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00848-01  

(Aprobado  en Sala de 16 de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  18 de mayo de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Jairo  Ancizar Vinasco Torres  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual fueron vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como  las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2014-00600.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  acceso a la administración de justicia, debido proceso, «la  vida en condiciones dignas, la seguridad social, el mínimo  vital y móvil»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Jairo  Ancizar Vinasco Torres  promovió  ordinario laboral contra la Administradora Colombia de Pensiones  -Colpensiones-, en procura de obtener la pensión de invalidez  «en  virtud del principio de la condición más beneficiosa»  puesto que «fue  calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.16%, de  origen común, con fecha de estructuración del 19 de  junio de 2012»2,  cuyo  conocimiento  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Pereira, quien concedió lo pretendido.  

Sin  embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en  primera instancia, en tanto advirtió que el actor «debía  acreditar 50 semanas cotizadas entre [el  19 de junio de 2012]  y los 3 años anteriores (…),  conforme  a la Ley 860 de 2003, presupuesto que no cumplía conforme a la  historia laboral que reposaba en el expediente, pues en dicho periodo  no contaba con aporte alguno».  

Posteriormente,  el  promotor  recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral dejó  incólume lo resuelto por el ad  quem, pues  coligió que «el  accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro  de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado  su invalidez».  

Resolución  que, a juicio del gestor,  desconoció el precedente «en  cuanto a la aplicación del criterio hermenéutico de la  condición más beneficiosa en materia laboral,  especialmente en temas pensionales, en interpretación amplia  del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de  la Constitución Política».  

Agregó  que «se  encuentra en un estado de salud muy delicado y tiene pendiente un  trasplante de corazón  (…).  Además, es el único que provee el sustento para su  familia».  

3.   Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL5070-2020, 2 dic., y,  en consecuencia, se reconozca la prestación de invalidez.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que el «señalamiento  que el accionante hace de desconocimiento del precedente emitido por  la Corte Constitucional atinente al principio de condición más  beneficiosa -sentencia SU-446 de 2016, me permito indicar que en la  actuación materia de controversia, se expusieron, con  suficiencia, las razones por las cuales esta Sala, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinara, se apartaba de tal  postura -criterio reiterado por la Corporación como en [la  determinación] CSJ SL1689-2017».  

2.        Colpensiones  señaló que «el trámite alegado  en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por  otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas  por el accionante, por lo que la presente acción de tutela  debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.  manifestó que el «proceso  laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R.  I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «el  hecho que la Sala accionada haya tomado una decisión con base  en su jurisprudencia, que, a su juicio, era la más acertada,  no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al ejercicio  del principio de autonomía e independencia judicial, al  interpretar razonablemente las normas jurídicas aplicables al  caso puesto a su consideración. Lo que observa esta Sala de  Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó  razonablemente en una de las interpretaciones posibles».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que «la  Corte Suprema de Justicia Sala Penal,  (…)  sigue siendo proclive a negar la prestación pensional  solicitada, argumentando independencia judicial, legalidad y  seguridad jurídica que de entrada no se configuran como  vulneradas si se aplica la condición más beneficiosa  como se solicita en este caso o que si se sopesan con la garantía  de derechos fundamentales, los últimos revisten mayor  importancia».  

Añadió  que «emerge  el deber para el juez ordinario de aplicar en su decisión la  condición que resulte más beneficiosa en materia  pensional, siempre que exista un conflicto de aplicación entre  la norma vigente y alguna derogada sobre la que el solicitante de la  prestación se haya creado una expectativa legítima, sin  que sea necesario que ésta sea inmediatamente anterior a la  vigente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL5070-2020,  2 dic.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «el  accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro  de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado  su invalidez»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, formulados por la  vía directa (i)  en la modalidad de interpretación errónea «del  «artículo  39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la  Ley 860 de 2003 y los artículos 48 y 53 de la Constitución  Política»;  y,  (ii)  por la infracción  recta de los «artículos  6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del  Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 48 y  53 de la Constitución Política y por la aplicación  indebida de los artículos  38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de  la Ley 860 de 2003»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[V]istos  los [embates]  con que se sustentó el recurso extraordinario, el recurrente  dejó por fuera de ataque, tanto las conclusiones de orden  fáctico como jurídico a las que arribó el  Tribunal y que lo condujeron a revocar la sentencia dictada por el  juez de primer grado, por ende, tales aspectos no fueron derruidos;  de manera, que la providencia impugnada permanece incólume,  conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total  independencia de lo atinada que pudiera ser o no, con base en  aquellos fundamentos inatacados».  

Seguidamente,  precisó  que «[l]o  anterior, sería suficiente para desestimar los ataques  propuestos por la censura, sin embargo, no sobra señalar que,  el Tribunal no incurrió en yerro alguno con la sentencia que  profirió».  

En  ese sentido, enumeró los supuestos que se mantienen incólumes,  los cuales son: «i)  Que  al accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad  laboral equivalente al 68.18%, de origen común y con fecha de  estructuración el 19 de junio de 2012, calenda para la cual se  encontraba rigiendo la Ley 860 de 2003;  ii)  Que dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la  fecha de estructuración de la invalidez, no acreditó  haber efectuado aportes, iii)  Que la entidad accionada le negó el derecho a la pensión  por no cumplir con el requisito de semanas que exige la normativa  antes señalada en su artículo 1º.».  

Sobre  la  normativa que regula el acceso a la citada prestación, indicó  que «es  aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración  de la invalidez, que para el caso es el artículo 1 de la Ley  860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó  el 19 de junio de 2012».  

Agregó  que «como  el accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas  dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse  estructurado su invalidez, no había lugar al reconocimiento de  la prestación deprecada, como acertadamente lo concluyó  el ad quem».  

Respecto  de la aplicación de la condición más  beneficiosa, resaltó que:  

«[E]n  cuanto a la pretensión del recurrente de que el asunto  controvertido se regule por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto de igual anualidad en aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, debe resaltarse, que tal  disposición no es la llamada a gobernar el caso bajo análisis,  por cuanto con posterioridad a dicha normativa, se expidió el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue  modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, luego  entonces, la situación descrita no podría regularse por  tal postulado, pues bajo el criterio actual de esta Sala, no  es dable al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un  recuento histórico de las leyes que rigen tal situación  para determinar cuál es la norma más favorable al  trabajador».  Negrillas fuera de texto.  

A  continuación, con apoyo en las providencias «CSJ  SL1010-2020, (…) SL4987-2019, y la (…) SL8305-2017»,  señaló que  «en  el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, lo que tiene  su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación  a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda  de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta  a las condiciones particulares del demandante o la que le resulta ser  más favorable, pues con ello se desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro».  

En  esa línea, arguyó que «no  se evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en yerro  jurídico alguno, pues el criterio expuesto en la sentencia  fustigada, se acompasa con la línea de pensamiento de esta  Sala frente al hecho de que la disposición que debe tenerse en  cuenta para resolver la solicitud de pensión de invalidez, es  la vigente para el momento de la estructuración de ese estado,  y de igual forma resulta claro la improcedencia, para este caso en  particular, de hacer uso del principio de la condición más  beneficiosa, como quedó explicado en precedencia».  

Luego,  el estrado enjuiciado estudió el  reproche del censor en torno a la fuerza vinculante del precedente  jurisprudencial  y razonó que:  

«[E]n  relación con los efectos plusultractivos que la Corte  Constitucional le otorgó al principio de la condición  mas beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse  que esta Corporación como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha  apartado de dicha  postura al considerar que la misma «afecta  el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez  podría hacer un ejercicio histórico para definir la  concesión del derecho pensional, con aquella que más se  ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de  carácter general»,  además de desconocer «  que  las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en  principio, rigen hacia futuro  »  (CSJ SL1689-2017)».  

Finalmente,  concluyó que «ninguna  razón le asiste el promotor, por lo que el cargo está  llamado a fracasar».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVARE  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          De conformidad con el fallo de casación.      

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