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STC15435-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15435-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00848-01
(Aprobado en Sala de 16 de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de mayo de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Ancizar Vinasco Torres contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2014-00600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «la vida en condiciones dignas, la seguridad social, el mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Jairo Ancizar Vinasco Torres promovió ordinario laboral contra la Administradora Colombia de Pensiones -Colpensiones-, en procura de obtener la pensión de invalidez «en virtud del principio de la condición más beneficiosa» puesto que «fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.16%, de origen común, con fecha de estructuración del 19 de junio de 2012»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien concedió lo pretendido.
Sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que el actor «debía acreditar 50 semanas cotizadas entre [el 19 de junio de 2012] y los 3 años anteriores (…), conforme a la Ley 860 de 2003, presupuesto que no cumplía conforme a la historia laboral que reposaba en el expediente, pues en dicho periodo no contaba con aporte alguno».
Posteriormente, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral dejó incólume lo resuelto por el ad quem, pues coligió que «el accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez».
Resolución que, a juicio del gestor, desconoció el precedente «en cuanto a la aplicación del criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en materia laboral, especialmente en temas pensionales, en interpretación amplia del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política».
Agregó que «se encuentra en un estado de salud muy delicado y tiene pendiente un trasplante de corazón (…). Además, es el único que provee el sustento para su familia».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL5070-2020, 2 dic., y, en consecuencia, se reconozca la prestación de invalidez.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que el «señalamiento que el accionante hace de desconocimiento del precedente emitido por la Corte Constitucional atinente al principio de condición más beneficiosa -sentencia SU-446 de 2016, me permito indicar que en la actuación materia de controversia, se expusieron, con suficiencia, las razones por las cuales esta Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinara, se apartaba de tal postura -criterio reiterado por la Corporación como en [la determinación] CSJ SL1689-2017».
2. Colpensiones señaló que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. manifestó que el «proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «el hecho que la Sala accionada haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que, a su juicio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, al interpretar razonablemente las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración. Lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, (…) sigue siendo proclive a negar la prestación pensional solicitada, argumentando independencia judicial, legalidad y seguridad jurídica que de entrada no se configuran como vulneradas si se aplica la condición más beneficiosa como se solicita en este caso o que si se sopesan con la garantía de derechos fundamentales, los últimos revisten mayor importancia».
Añadió que «emerge el deber para el juez ordinario de aplicar en su decisión la condición que resulte más beneficiosa en materia pensional, siempre que exista un conflicto de aplicación entre la norma vigente y alguna derogada sobre la que el solicitante de la prestación se haya creado una expectativa legítima, sin que sea necesario que ésta sea inmediatamente anterior a la vigente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL5070-2020, 2 dic.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que «el accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, formulados por la vía directa (i) en la modalidad de interpretación errónea «del «artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política»; y, (ii) por la infracción recta de los «artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003», el estrado encartado expuso que:
«[V]istos los [embates] con que se sustentó el recurso extraordinario, el recurrente dejó por fuera de ataque, tanto las conclusiones de orden fáctico como jurídico a las que arribó el Tribunal y que lo condujeron a revocar la sentencia dictada por el juez de primer grado, por ende, tales aspectos no fueron derruidos; de manera, que la providencia impugnada permanece incólume, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, con base en aquellos fundamentos inatacados».
Seguidamente, precisó que «[l]o anterior, sería suficiente para desestimar los ataques propuestos por la censura, sin embargo, no sobra señalar que, el Tribunal no incurrió en yerro alguno con la sentencia que profirió».
En ese sentido, enumeró los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) Que al accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 68.18%, de origen común y con fecha de estructuración el 19 de junio de 2012, calenda para la cual se encontraba rigiendo la Ley 860 de 2003; ii) Que dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no acreditó haber efectuado aportes, iii) Que la entidad accionada le negó el derecho a la pensión por no cumplir con el requisito de semanas que exige la normativa antes señalada en su artículo 1º.».
Sobre la normativa que regula el acceso a la citada prestación, indicó que «es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 19 de junio de 2012».
Agregó que «como el accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, como acertadamente lo concluyó el ad quem».
Respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, resaltó que:
«[E]n cuanto a la pretensión del recurrente de que el asunto controvertido se regule por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de igual anualidad en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe resaltarse, que tal disposición no es la llamada a gobernar el caso bajo análisis, por cuanto con posterioridad a dicha normativa, se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues bajo el criterio actual de esta Sala, no es dable al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador». Negrillas fuera de texto.
A continuación, con apoyo en las providencias «CSJ SL1010-2020, (…) SL4987-2019, y la (…) SL8305-2017», señaló que «en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que le resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro».
En esa línea, arguyó que «no se evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues el criterio expuesto en la sentencia fustigada, se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala frente al hecho de que la disposición que debe tenerse en cuenta para resolver la solicitud de pensión de invalidez, es la vigente para el momento de la estructuración de ese estado, y de igual forma resulta claro la improcedencia, para este caso en particular, de hacer uso del principio de la condición más beneficiosa, como quedó explicado en precedencia».
Luego, el estrado enjuiciado estudió el reproche del censor en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial y razonó que:
«[E]n relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición mas beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017)».
Finalmente, concluyó que «ninguna razón le asiste el promotor, por lo que el cargo está llamado a fracasar».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVARE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 De conformidad con el fallo de casación.