STC15695 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15695-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15695-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03927-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Adriana  Pamela Benítez Segura, contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tumaco, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2020-00049.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, y a la «prevalencia  de lo sustancial sobre lo procesal»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo quirografario que promovió contra  Lucero Ordoñez Fernández, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tumaco ordenó la citación de las sociedades  Productos  Naturales de la Sabana SAS y la Cooperativa de Productos Lácteos  de Nariño Limitada, en calidad de acreedoras hipotecarias de  la ejecutada.  

Afirmó  que, mediante auto de 5 de agosto de 2021, fue requerida para que, en  el término de 30 días cumpliera con dicha orden, so  pena de la terminación del litigio por desistimiento tácito,  lo anterior, aun cuando ya había cumplido con la carga  procesal que le había sido impuesta.  

Explicó  que el 25 de enero de 2022 el Juzgado de conocimiento decretó  dicha terminación, además de condenarla en costas y  ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada, decisión  que, si bien apeló, fue mantenida incólume por el  Tribunal Superior de Pasto en providencia de 11 de agosto de 2022,  dando prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial,  circunstancia por la que acude a la presente vía excepcional.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó  dejar  sin efecto  las  referidas providencias, y ordenar al Juzgado de accionado, que  prosiga con el respectivo trámite procesal.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Pasto, luego de  compartir el expediente digital respectivo, solicitó  negar el amparo pretendido, porque, en  el auto de proferido el 11 de agosto de 2022 están plasmadas  la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal  y jurisprudencial que condujeron a tomar la determinación  correspondiente frente al de primera instancia proferido por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco,  «de modo que las reflexiones que ahí se expusieron, no  son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que  gobierna la materia y que por tanto, pudieren generen la necesidad de  un control constitucional excepcional a través del mecanismo  tutelar ahora instado. Por demás, el proveído acusado  en vía de tutela se encuentra acorde con los tópicos  que en su momento fueron materia de apelación.  

Agregó  que, además, ninguna de las causales ni genéricas o  específicas para la procedencia del amparo frente a  providencias judiciales se halla cumplida.  

2.  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tumaco,  se limitó a remitir copia digital de las actuaciones objeto de  análisis.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la accionante Adriana  Pamela Benitez Segura,  radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Pasto al conocer en  apelación mantuvo incólume el auto proferido por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco el 25 de enero de 2022,  mediante el cual decretó la terminación del juicio  ejecutivo que promovió  contra Lucero Ordoñez Fernández,  en aplicación de la figura del desistimiento tácito.  

3.  Revisado el enlace que contiene el mencionado proceso se  observa que la Corporación accionada, al resolver como lo hizo  en la providencia aludida,  no incurrió en ninguno de los defectos censurados por la  señora Benítez  Segura, puesto que, para  resolver la apelación a  la luz de los motivos en los que se fundó la misma, relativos  a sí se habían surtido las debidas diligencias de  notificación,  empezó por explicar, que el problema jurídico a  dilucidar, se centraba en determinar si las sociedades  Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Limitada y  Productos Naturales de la Sabana SAS, en su condición de  acreedoras con garantía real de la ejecutada, «se  encuentran notificadas del mandamiento de pago y, por ende, está  cumplida la carga procesal que se impuso a la demandante en auto de 4  de noviembre de 2021».  

Así  entonces, puso de presente que, en lo que atañe a la  notificación de la  Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda,  

según  adujo la recurrente, dicho ente fue notificado del mandamiento de  pago y de su vinculación al trámite, ‘el día  01 de octubre del 2020, mediante el servicio postal autorizado de  472’. Sin embargo, revisando  el plenario, se advierte que ya en proveído de fecha 15 de  septiembre de 2021, el juzgado de primer grado había decidido  tener por NO notificada a la Cooperativa en mención,  explicando que ‘la parte interesada presenta certificaciones de  4-72 respecto del envío de las comunicaciones respectivas, sin  embargo, puede constatarse solo un envío a Cooperativa de  Productos Lácteos (sic) de Nariño Limitada el 01 de  octubre de 2020 sin constancia de qué documentos se remitió  en esa ocasión’. Por tanto, se trata de una decisión  que al no haber sido impugnada oportunamente, pues así no se  evidencia en el expediente electrónico, a la fecha se  encuentra ejecutoriada y no puede ser desconocida, coligiéndose,  contrario a lo pretendido por la apelante, que la Cooperativa de  Productos Lácteos de Nariño Ltda, no se notificó  del mandamiento de pago y de su vinculación al trámite  el día 1° de octubre de 2020.  

También  hizo énfasis, frente a la acreedora Productos Naturales de la  Sabana SAS, en que  

si  bien la ejecutante asevera que el enteramiento ya se produjo, en  tanto que remitió la comunicación pertinente vía  correo electrónico el 14 de octubre de 2021 y porque al  proceso compareció una abogada representando los intereses de  la entidad, ‘de lo cual se [puede] inferir el conocimiento que  ha de tener esta sobre el presente proceso’, es lo cierto que  en auto de 24 de noviembre de 2021, el juzgado consideró que  la empresa a cuyo nombre intervenía la togada María  Alejandra Gelves Correa, no estaba debidamente notificada, aclarando  que para ello, ‘lo primero que debería hacerse es  notificar a esta persona por conducta concluyente según  dispone el artículo 301 del CGP pues se constituye apoderado  judicial para este proceso. Sin embargo, el poder presentado carece  de las formalidades exigidas por la ley.  

En  efecto, el memorial obrante en PDF28 del Cuaderno Ppal. no contiene  nota de presentación personal según el artículo  74 del C.G.P., pero tampoco se demuestra que se confirió tal  poder mediante mensaje de datos como exige el artículo 5 del  Decreto 806 del 2020. Una u otra de estas posibilidades deben  establecerse para cumplir el requisito formal del poder, ante su  ausencia no puede entenderse conferido adecuadamente el poder. Siendo  así que se requirió a la profesional del Derecho para  que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  por estados de la providencia, allegue el poder otorgado con  constancia de notificación personal o demostrando que se  otorgó mediante mensaje de datos. La firmeza de esta decisión  igualmente se deduce del expediente y, según la constancia  secretarial de 25 de enero de 2022 que milita en el plenario, no se  cumplió con dicha carga.  

Lo  anterior condujo a que concluyera, que el acto de notificación  a los acreedores hipotecarios citados al no se cumplió en  debida forma, pese habérsele requerido a la ejecutante para  que procediera de conformidad mediante providencia de 4 de noviembre  de 2021, motivo por el cual, operó el fenómeno del  desistimiento tácito, del que trata el numeral 1° del  canon 317 del Código General del Proceso.  

4.  Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de  Pasto desató el recurso de apelación interpuesto contra  el auto proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tumaco  de conocimiento, con fundamento en la norma adjetiva aplicable a la  materia, la cual, analizada en conjunto con los medios probatorios de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, le convencieron,  que la mencionada notificación, no se materializó, en  contravía de los alegatos de la accionante.  

En  síntesis, es claro que la determinación de 11 de agosto  de 2022  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con  esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración  a los derechos fundamentales invocados, máxime  cuando no  se acreditó el defecto invocado, y así las cosas, la  sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud  de amparo, puesto que la acción constitucional no es el  instrumento para definir si la interpretación normativa o si  el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más  acertado o el más correcto,  pues  tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios,  pues como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC4556-2022  y STC11396-2022,  entre otras).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Adriana  Pamela Benítez Segura, contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tumaco.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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