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STC15695-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15695-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03927-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adriana Pamela Benítez Segura, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2020-00049.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la «prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo quirografario que promovió contra Lucero Ordoñez Fernández, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco ordenó la citación de las sociedades Productos Naturales de la Sabana SAS y la Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Limitada, en calidad de acreedoras hipotecarias de la ejecutada.
Afirmó que, mediante auto de 5 de agosto de 2021, fue requerida para que, en el término de 30 días cumpliera con dicha orden, so pena de la terminación del litigio por desistimiento tácito, lo anterior, aun cuando ya había cumplido con la carga procesal que le había sido impuesta.
Explicó que el 25 de enero de 2022 el Juzgado de conocimiento decretó dicha terminación, además de condenarla en costas y ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada, decisión que, si bien apeló, fue mantenida incólume por el Tribunal Superior de Pasto en providencia de 11 de agosto de 2022, dando prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, circunstancia por la que acude a la presente vía excepcional.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó dejar sin efecto las referidas providencias, y ordenar al Juzgado de accionado, que prosiga con el respectivo trámite procesal.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Pasto, luego de compartir el expediente digital respectivo, solicitó negar el amparo pretendido, porque, en el auto de proferido el 11 de agosto de 2022 están plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que condujeron a tomar la determinación correspondiente frente al de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, «de modo que las reflexiones que ahí se expusieron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia y que por tanto, pudieren generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado. Por demás, el proveído acusado en vía de tutela se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación.
Agregó que, además, ninguna de las causales ni genéricas o específicas para la procedencia del amparo frente a providencias judiciales se halla cumplida.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, se limitó a remitir copia digital de las actuaciones objeto de análisis.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la accionante Adriana Pamela Benitez Segura, radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Pasto al conocer en apelación mantuvo incólume el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco el 25 de enero de 2022, mediante el cual decretó la terminación del juicio ejecutivo que promovió contra Lucero Ordoñez Fernández, en aplicación de la figura del desistimiento tácito.
3. Revisado el enlace que contiene el mencionado proceso se observa que la Corporación accionada, al resolver como lo hizo en la providencia aludida, no incurrió en ninguno de los defectos censurados por la señora Benítez Segura, puesto que, para resolver la apelación a la luz de los motivos en los que se fundó la misma, relativos a sí se habían surtido las debidas diligencias de notificación, empezó por explicar, que el problema jurídico a dilucidar, se centraba en determinar si las sociedades Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Limitada y Productos Naturales de la Sabana SAS, en su condición de acreedoras con garantía real de la ejecutada, «se encuentran notificadas del mandamiento de pago y, por ende, está cumplida la carga procesal que se impuso a la demandante en auto de 4 de noviembre de 2021».
Así entonces, puso de presente que, en lo que atañe a la notificación de la Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda,
según adujo la recurrente, dicho ente fue notificado del mandamiento de pago y de su vinculación al trámite, ‘el día 01 de octubre del 2020, mediante el servicio postal autorizado de 472’. Sin embargo, revisando el plenario, se advierte que ya en proveído de fecha 15 de septiembre de 2021, el juzgado de primer grado había decidido tener por NO notificada a la Cooperativa en mención, explicando que ‘la parte interesada presenta certificaciones de 4-72 respecto del envío de las comunicaciones respectivas, sin embargo, puede constatarse solo un envío a Cooperativa de Productos Lácteos (sic) de Nariño Limitada el 01 de octubre de 2020 sin constancia de qué documentos se remitió en esa ocasión’. Por tanto, se trata de una decisión que al no haber sido impugnada oportunamente, pues así no se evidencia en el expediente electrónico, a la fecha se encuentra ejecutoriada y no puede ser desconocida, coligiéndose, contrario a lo pretendido por la apelante, que la Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda, no se notificó del mandamiento de pago y de su vinculación al trámite el día 1° de octubre de 2020.
También hizo énfasis, frente a la acreedora Productos Naturales de la Sabana SAS, en que
si bien la ejecutante asevera que el enteramiento ya se produjo, en tanto que remitió la comunicación pertinente vía correo electrónico el 14 de octubre de 2021 y porque al proceso compareció una abogada representando los intereses de la entidad, ‘de lo cual se [puede] inferir el conocimiento que ha de tener esta sobre el presente proceso’, es lo cierto que en auto de 24 de noviembre de 2021, el juzgado consideró que la empresa a cuyo nombre intervenía la togada María Alejandra Gelves Correa, no estaba debidamente notificada, aclarando que para ello, ‘lo primero que debería hacerse es notificar a esta persona por conducta concluyente según dispone el artículo 301 del CGP pues se constituye apoderado judicial para este proceso. Sin embargo, el poder presentado carece de las formalidades exigidas por la ley.
En efecto, el memorial obrante en PDF28 del Cuaderno Ppal. no contiene nota de presentación personal según el artículo 74 del C.G.P., pero tampoco se demuestra que se confirió tal poder mediante mensaje de datos como exige el artículo 5 del Decreto 806 del 2020. Una u otra de estas posibilidades deben establecerse para cumplir el requisito formal del poder, ante su ausencia no puede entenderse conferido adecuadamente el poder. Siendo así que se requirió a la profesional del Derecho para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estados de la providencia, allegue el poder otorgado con constancia de notificación personal o demostrando que se otorgó mediante mensaje de datos. La firmeza de esta decisión igualmente se deduce del expediente y, según la constancia secretarial de 25 de enero de 2022 que milita en el plenario, no se cumplió con dicha carga.
Lo anterior condujo a que concluyera, que el acto de notificación a los acreedores hipotecarios citados al no se cumplió en debida forma, pese habérsele requerido a la ejecutante para que procediera de conformidad mediante providencia de 4 de noviembre de 2021, motivo por el cual, operó el fenómeno del desistimiento tácito, del que trata el numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso.
4. Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de Pasto desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco de conocimiento, con fundamento en la norma adjetiva aplicable a la materia, la cual, analizada en conjunto con los medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, le convencieron, que la mencionada notificación, no se materializó, en contravía de los alegatos de la accionante.
En síntesis, es claro que la determinación de 11 de agosto de 2022 se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto invocado, y así las cosas, la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la acción constitucional no es el instrumento para definir si la interpretación normativa o si el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más acertado o el más correcto, pues tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, pues como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC4556-2022 y STC11396-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Adriana Pamela Benítez Segura, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS