STC15700 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15700-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15700-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00583-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  dirime la impugnación que promovió Olga Lucia Morales  Acevedo contra el fallo de 12 de octubre de 2022, dictado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  1° Civil del Circuito de Caldas, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso divisorio N°  05129-31-03-001-2015-01008-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora pretende que se ordene suspender la diligencia de remate del  inmueble con matrícula inmobiliaria n° 001-579630, para  que se actualice el avaluó de la propiedad.  

En  sustento, señaló que es demandada en el proceso  divisorio en comento, donde se fijó el 4 de octubre de 2022  como fecha para la venta en pública subasta del inmueble en  cuestión. Dijo que en el proceso se han presentado distintas  anomalías como la indebida notificación, la falta de  traslados y la carencia de actualización de avalúos,  por lo cual considera que se debe suspender la diligencia de remate  programada.  

2. El  Juzgado accionado dijo que la audiencia prevista para el 4 de octubre  de 2022 no se realizó porque se informó al Despacho la  interposición de esta tutela, también indicó que  la actora cuenta con los recursos establecidos por el legislador los  cuales puede ejercer en el trámite que se adelanta sin que  ello hubiera ocurrido, pues la gestora no recurrió el proveído  que convocó a la diligencia de remate.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que la libelista no interpuso los recursos  procedentes contra el auto que fijó fecha y hora para llevar a  cabo la diligencia de remate. Indicó que en el auto admisorio  del amparo no se decretó medida provisional, entonces, la  suspensión de la diligencia programada para el 4 de octubre  «obedeció  al arbitrio del juez cognoscente del proceso divisorio».  

4. La  promotora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera, toda vez que se evidenció  que la accionante no promovió recurso de reposición  contra el auto de 30 de junio de 2022, que fijó fecha para  adelantar la diligencia de remate del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria n° 001-579630, el cual era  procedente en virtud de los previsto en el artículo 318 del  Código General del Proceso. Entonces, como la gestora no hizo  uso de todos los medios ordinarios que tenía para cuestionar  la decisión de la que hoy se duele, no se cumple con el  requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no  se puede acudir al amparo constitucional  «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Por  otro lado, se evidencia que la diligencia de remate programada para  el 4 de octubre de 2022 y que se pretendía suspender con la  interposición de este ruego, no fue realizada, razón  por la cual carece de objeto realizar pronunciamiento al respecto,  pues «ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse  la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales»  (CSJ STC265-2021 reiterada en STC13977-2022).  

Adicionalmente,  frente a las quejas relacionadas con la indebida notificación,  la falta de actualización de los avalúos y la falta de  traslados, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda  vez que la actora no aportó ninguna prueba que acredite que ya  elevó esas peticiones al juez natural.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *