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STC15700-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15700-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00583-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Olga Lucia Morales Acevedo contra el fallo de 12 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el proceso divisorio N° 05129-31-03-001-2015-01008-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene suspender la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 001-579630, para que se actualice el avaluó de la propiedad.
En sustento, señaló que es demandada en el proceso divisorio en comento, donde se fijó el 4 de octubre de 2022 como fecha para la venta en pública subasta del inmueble en cuestión. Dijo que en el proceso se han presentado distintas anomalías como la indebida notificación, la falta de traslados y la carencia de actualización de avalúos, por lo cual considera que se debe suspender la diligencia de remate programada.
2. El Juzgado accionado dijo que la audiencia prevista para el 4 de octubre de 2022 no se realizó porque se informó al Despacho la interposición de esta tutela, también indicó que la actora cuenta con los recursos establecidos por el legislador los cuales puede ejercer en el trámite que se adelanta sin que ello hubiera ocurrido, pues la gestora no recurrió el proveído que convocó a la diligencia de remate.
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la libelista no interpuso los recursos procedentes contra el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate. Indicó que en el auto admisorio del amparo no se decretó medida provisional, entonces, la suspensión de la diligencia programada para el 4 de octubre «obedeció al arbitrio del juez cognoscente del proceso divisorio».
4. La promotora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera, toda vez que se evidenció que la accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 30 de junio de 2022, que fijó fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 001-579630, el cual era procedente en virtud de los previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Entonces, como la gestora no hizo uso de todos los medios ordinarios que tenía para cuestionar la decisión de la que hoy se duele, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por otro lado, se evidencia que la diligencia de remate programada para el 4 de octubre de 2022 y que se pretendía suspender con la interposición de este ruego, no fue realizada, razón por la cual carece de objeto realizar pronunciamiento al respecto, pues «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC265-2021 reiterada en STC13977-2022).
Adicionalmente, frente a las quejas relacionadas con la indebida notificación, la falta de actualización de los avalúos y la falta de traslados, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esas peticiones al juez natural.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS