STC15760 2022

NOVIEMBRE

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STC15760-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15760-2022  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Nubia Ospina Peña contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, a  cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales          a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, al «derecho          de contradicción»,          a «la          defensa técnica»,          a una vivienda digna,          presuntamente          conculcadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas.  

Y  en concreto solicita, se ordene se deje sin valor ni efecto el  proveído de 11 de febrero de 2020 con que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  «denegó  la recusación y ordenó que la señora juez cuarta  civil del circuito de Ibagué siguiera conociendo del incidente  de nulidad propuesto».  

2.        Adujo  la accionante, en compendio y en cuanto corresponde conocer a esta  Corte, que  dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en  su contra inició Arbey Méndez González y José  Ascensión Méndez contra ella, radicado No.  73001-40-03-006-2011-00531-00,  conocido inicialmente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué  y posteriormente por el Séptimo Civil Municipal de la misma  ciudad, ella pidió la nulidad del proceso porque no se decretó  prueba grafológica sobre las letras de cambio sustento del  cobro.  

Agregó  que la nulidad fue negada en primera instancia por el precitado  estrado, decisión que apeló y la alzada le correspondió  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, quien no  aceptó la recusación que le elevó, por lo cual  el asunto se envió a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído  del 11 de febrero de 2020 declaró no probada la recusación,  lo que llevó a que se confirmara la negativa a la invalidación  del juicio, se compulsaran copias para investigar a su apoderado y se  le impusiera multa, todo ello pese a que, dice «la  señora Magistrada Astrid Valencia sabía que la señora  juez cuarta civil del circuito de Ibagué nunca se pronunció  sobre esta petición, entonces en el incidente de nulidad no  iba a cambiar la decisión».  

3.        Esta  Sala de la Corte dio inicio al pliego supra  legal  de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

Al  momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

2.        Revisada  la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por la actora,  es  la  decisión de 11 de febrero de 2020, con que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  declaró no probada la recusación que aquella elevó  contra la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué,  para conocer de un recurso de apelación presentado contra la  negativa a decretar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su  contra por Arbey  Méndez González y José Ascensión Méndez.  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data  del 11 de febrero de 2020.  

Entonces,  entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición  de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 2  de noviembre de 2022 transcurrieron más de 6 meses (2 años  y 8 meses),  superándose ampliamente el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional, o visto desde  otra arista, no se encuentra argumento válido para que hasta  ahora se consideren vulnerados los derechos con la citada decisión  de declarar no probada la recusación.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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