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STC15760-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15760-2022
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Nubia Ospina Peña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, al «derecho de contradicción», a «la defensa técnica», a una vivienda digna, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
Y en concreto solicita, se ordene se deje sin valor ni efecto el proveído de 11 de febrero de 2020 con que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «denegó la recusación y ordenó que la señora juez cuarta civil del circuito de Ibagué siguiera conociendo del incidente de nulidad propuesto».
2. Adujo la accionante, en compendio y en cuanto corresponde conocer a esta Corte, que dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra inició Arbey Méndez González y José Ascensión Méndez contra ella, radicado No. 73001-40-03-006-2011-00531-00, conocido inicialmente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y posteriormente por el Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, ella pidió la nulidad del proceso porque no se decretó prueba grafológica sobre las letras de cambio sustento del cobro.
Agregó que la nulidad fue negada en primera instancia por el precitado estrado, decisión que apeló y la alzada le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, quien no aceptó la recusación que le elevó, por lo cual el asunto se envió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído del 11 de febrero de 2020 declaró no probada la recusación, lo que llevó a que se confirmara la negativa a la invalidación del juicio, se compulsaran copias para investigar a su apoderado y se le impusiera multa, todo ello pese a que, dice «la señora Magistrada Astrid Valencia sabía que la señora juez cuarta civil del circuito de Ibagué nunca se pronunció sobre esta petición, entonces en el incidente de nulidad no iba a cambiar la decisión».
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supra legal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por la actora, es la decisión de 11 de febrero de 2020, con que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró no probada la recusación que aquella elevó contra la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para conocer de un recurso de apelación presentado contra la negativa a decretar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Arbey Méndez González y José Ascensión Méndez.
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data del 11 de febrero de 2020.
Entonces, entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 2 de noviembre de 2022 transcurrieron más de 6 meses (2 años y 8 meses), superándose ampliamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, o visto desde otra arista, no se encuentra argumento válido para que hasta ahora se consideren vulnerados los derechos con la citada decisión de declarar no probada la recusación.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS