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STC15772-2022.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15772-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00879-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Natalia Bernal Cano contra la Corte Constitucional de Colombia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de constitucionalidad de radicado D-13956.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, dignidad humana, debido proceso, igualdad, libre ejercicio de la profesión y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. La tutelante narró que intervino ante la Corte Constitucional en el proceso de radicado D-13956, en el cual se estaba revisando la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. Le referida Corporación -con sentencia C-055 de 2022- declaró la exequibilidad condicionada del precepto mencionado.
2.2. Afirmó que en el decurso del mentado trámite fueron proferidos los autos 480 y 473 de 2020, 055, 178 y 752 de 2021, los cuales vulneran sus garantías superlativas. En este sentido, enrostró que se le impuso una medida correccional de devolución de documentos sin que ella hubiera hecho algo que mereciera dicha sanción. Además, con proveído A 473 se ordenó iniciar en su contra un proceso disciplinario por “supuestos irrespetos y amenazas”.
2.4. Asimismo, hizo énfasis en que el 18 de noviembre de 2020 radicó solicitud de nulidad en el pluricitado proceso de constitucionalidad. No obstante, el 19 de febrero de 2021, tomó la decisión de retirar dicho petitorio. Ulteriormente, el 1º de julio de 2022, presentó nueva petición de nulidad contra la sentencia C-055 de 2022, cuyo trámite se encuentra en curso.
2.5. Así las cosas, adujo que se encuentra en situación de notoria indefensión e impotencia ante la opresión de los altos funcionarios de la mentada colegiatura. Ello pues, en su sentir, la han humillado, desprestigiado, injuriado, calumniado y han alterado el contenido original de los manuscritos públicamente. Esto, le ha causado graves perjuicios por cuanto «no pud[o] seguir publicando [sus] investigaciones jurídicas, perdi[ó] la posibilidad de expresar[se] en medios de comunicación, perdi[ó] oportunidades de seguir enseñando, [sus] obras quedaron públicamente desprestigiadas (…)». Por otro lado, resaltó que el litigio penal no ha avanzado como debería, puesto que aún no se han convocado a los indiciados para rendir declaraciones de rigor.
3. Demandó que se le ordene a la Corte Constitucional «abstenerse de seguir acusándome». Y que «se retracte públicamente revocando las acusaciones que me hizo». Para ello, pidió que publiquen «un comunicado de prensa dirigido a los medios con el fin de restaurar públicamente mis derechos violados». Adicionalmente, para evitar perjuicios irremediables, peticionó que se decrete la ineficacia y la nulidad de la sentencia C-055 de 2022 y de los autos 480 A del 7 de diciembre 2020, 088 del 25 de febrero 2021 y 178 de abril 22 de 2021. Por último, solicitó la intervención en el incidente de nulidad que se está adelantando actualmente dentro de la referida providencia de constitucionalidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Magistrada Presidente de la Corte Constitucional1 se pronunció frente al sustento fáctico aducido en el libelo genitor. En seguidas líneas, esgrimió los principios legales y jurisprudenciales que rigen la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en los postulados establecidos en la sentencia C-590 de 2005.
Ahora bien, tratándose del sub examine, apuntaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad debido a que «la accionante activó los medios y recursos ordinarios para la protección judicial, tales como la acción de reparación directa, la cual se encuentra en etapa de conciliación prejudicial, tal y como ella lo afirma en su escrito de demanda». Y concluyó que en «esta instancia no es procedente la acción de tutela, toda vez que, cuenta con medios procesales para proteger los derechos que pretende hacer valer». Además, enrostró que «actualmente se encuentra en curso la decisión sobre la nueva solicitud de nulidad radicada el 1º de julio del año en curso. La Sala Plena en sesión del 14 de julio de 2022, estudió y decidió dicha solicitud, actualmente se encuentra en proceso de documentación y firmas».
2. La asesora I CIA de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes2 refirió que la aquí accionante denunció a los dignatarios Gloria Stella Ortiz, Alejandro Linares y Antonio José Lizarazo. Sobre el particular, agregó que se encuentra en etapa de investigación preliminar. No obstante, precisó que, dada la culminación del periodo constitucional del Congreso, actualmente se está a la espera de la designación de los nuevos miembros de la Comisión para continuar con el trámite respectivo.
3. Carlos Frandique Méndez3 y María Paola Lugo Gómez4 realizaron diversos planteamientos de cara a la sentencia C-055 de 2022. En este sentido, manifestaron que el amparo debía ser denegado, comoquiera que el juicio contra el artículo 122 del Código Penal hizo tránsito a cosa juzgada.
4. Felipe Chica Duque5 adujo que el escrito de tutela tiene serias deficiencias argumentativas que no permiten su estudio de fondo. Además, señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que la gestora solicitó que se anulara la sentencia C-055 del 2022, lo cual se encuentra en curso.
5. La subdirectora técnica de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud6, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer7, las apoderadas del Ministerio de Salud y Protección Social8 y del Departamento Nacional de Planeación9, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes y Eliana María Mahecha10 pidieron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
6. Harold Eduardo Sua Montaña11 relacionó los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencias judiciales. En adición, afirmó que se debe amparar el derecho al debido proceso de la actora, porque la Corte Constitucional tiene comprometida su imparcialidad para resolver la nulidad promovida por la accionante. Frente a los demás argumentos de la demanda de tutela, indicó que se debía declarar una carencia actual de objeto.
7. La Conferencia Episcopal de Colombia12 se limitó a sintetizar la participación que ha tenido en el trámite de constitucionalidad que se cuestiona.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado. Para arribar a la anterior determinación, evidenció que existían dos problemas jurídicos por resolver: i) Si la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ha incurrido en mora judicial injustificada al resolver el proceso penal de radicado 5564 promovido por Natalia Bernal Cano contra algunos magistrados de la Corte Constitucional. Y ii) si el señalado cuerpo colegiado vulneró los derechos fundamentales de la promotora durante el decurso del proceso de constitucionalidad D-13956.
De cara al primer interrogante, luego de explicar in extenso la figura de la mora judicial, concluyó que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de representantes no ha superado el plazo razonable para desentrañar la causa penal, por cuanto «ha desplegado labores tendientes a la superación de los estados procesales propios de la Ley Procedimental de 2000. Todo ello, de cara la robustez y complejidad que representa el caso en concreto, hecho que exige que el proceso se desarrolle con mayor cuidado, sutileza y minuciosidad, lo cual necesariamente implica una mayor inversión de tiempo».
En segundo lugar, ilustró que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que «esta acción constitucional comparte identidad fáctica con la denuncia formulada por la accionante ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes». Por tanto, «se impone la necesidad de agotar en primer lugar el medio ordinario de defensa judicial, antes de solicitar la intervención del juez de tutela (…)». Asimismo, resaltó que Bernal Cano, el 1º de julio hogaño presentó nulidad contra la sentencia C-055 de 2022, el cual se encuentra en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo quien reiteró los argumentos del libelo genitor. De igual forma, indicó que es autora de libros y profesora, pero que por la afectación a su buen nombre no ha podido continuar desarrollando estas actividades. Refirió que al presente amparo anexó el proveído de la Comisión de Disciplina Judicial que la exoneraba de las presuntas faltas disciplinarias cometidas. Por ello, considera que esta es la prueba idónea para demostrar que no amenazó ni injurió a ningún dignatario.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora. Ello pues, aduce que los magistrados de la Corte Constitucional la han humillado, desprestigiado, injuriado, calumniado y han alterado el contenido de algunos documentos que aportó al trámite D-13956. Asimismo, señaló que existe una demora injustificada por parte de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes respecto de la denuncia promovida contra algunos magistrados de la mentada Corporación.
2. Escrutado el material probatorio, se advierte, por un lado, la desatención del presupuesto general de subsidiariedad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Esto, debido a que, a la fecha de presentación del amparo, tanto la nulidad promovida por la actora dentro del expediente D-13956, como la denuncia penal de radicado 5564 incoada contra los dignatarios de la Corte Constitucional -la cual comparte identidad fáctica con el presente resguardo- se encuentran en curso.
2.1. En este sentido, deviene imperioso señalar que, al no existir pronunciamiento de fondo en los referidos trámites, no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, comoquiera que la gestora cuenta con herramientas procesales para ejercer la defensa de sus derechos. Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a los jueces naturales de las respectivas causas pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.
2.2. Al respecto, esta Corte ha reiterado que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
2.3. De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta.
2.4. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-335 de 2018, reseñó que
3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
3. Por otro lado, frente a la presunta mora judicial en que ha incurrido la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro del proceso penal promovido en contra de los magistrados de la Corte Constitucional, refulge imperioso traer a colación lo aducido por dicha Comisión en su informe, donde indicó que el retardo suscitado surge como
(…) consecuencia del cambio de periodo constitucional del Congreso de la República, el Expediente 5564, quedó sin Representante investigador, por lo cual estamos a la espera de la designación de nuevos miembros de la Comisión de Investigación y Acusación, quien definirá el curso de la presente investigación bajo los ritualismos y momento procesal oportuno, pues el mismo debe ceñirse a las formalidades y rituales del juicio y no, como lo estima la accionante.
Asimismo, para ahondar en razones, esta Corporación comparte la conclusión del a quo constitucional conforme la cual
(…) se destaca que la autoridad judicial que conoce la investigación ha desplegado labores tendientes a la superación de los estados procesales propios de la Ley Procedimental de 2000. Todo ello, de cara la robustez y complejidad que representa el caso en concreto, hecho que exige que el proceso se desarrolle con mayor cuidado, sutileza y minuciosidad, lo cual necesariamente implica una mayor inversión de tiempo.
3.1. En este sentido, debe recordarse que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el retardo del juez o la autoridad de conocimiento en resolver una causa. Sobre el punto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
3.2. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» o «mora administrativa» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648- 2022 mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01). Corolario de lo anterior, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad referida no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, el presunto retardo obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-10, archivo “Respuesta de tutela de ECC 2022-4653 Natalia Bernal Sentencia aborto nulidad contra sentencia AJUSTADA (1)” del expediente digital.
2 Folios 1-4, archivo “RESPUESTA TUTELA 125063” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “tutela contra sentencia aborto RESPONDO” del expediente digital.
4 Folios 1-7, archivo “INTERVENCION ANTE LA CSJ 17 de julio 2022” del expediente digital.
5 Folios 1-5, archivo “intv tutela natalia bernal” del expediente digital.
6 Folios 1-8, archivo “SUPERSALUD 1” del expediente digital.
7 Folios 1-5, archivo “ORFEO CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2022-879” del expediente digital.
8 Folios 1-7, archivo “1202242301507262_00005” del expediente digital.
9 Folios 1-5, archivo “A.T. 2022-00879 NATALIA BERNAL CANO (1)” del expediente digital.
10 Folio 1, archivo “Doc1” del expediente digital.
11 Folios 1-5, archivo “Pronunciamiento sobre la acción de tutela de la Doctora Natalia Bernal Cano contra la Corte Constitucional” del expediente digital.
12 Folios 1 y 2, archivo “SPEC19149 Señora Magistrada Myriam Ávila Roldán” del expediente digital.