STC15772 2022.

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15772-2022.

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15772-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00879-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de  julio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo  invocado por Natalia Bernal Cano contra la Corte Constitucional de  Colombia. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de constitucionalidad de radicado  D-13956.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales a  la honra, dignidad humana, debido proceso, igualdad, libre ejercicio  de la profesión y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  La tutelante narró que intervino ante la Corte Constitucional  en el proceso de radicado D-13956, en el cual se estaba revisando la  constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. Le  referida Corporación -con sentencia C-055 de 2022- declaró  la exequibilidad condicionada del precepto mencionado.  

2.2.  Afirmó que en el decurso del mentado trámite fueron  proferidos los autos 480 y 473 de 2020, 055, 178 y 752 de 2021, los  cuales vulneran sus garantías superlativas. En este sentido,  enrostró que se le impuso una medida correccional de  devolución de documentos sin que ella hubiera hecho algo que  mereciera dicha sanción. Además, con proveído A  473 se ordenó iniciar en su contra un proceso disciplinario  por “supuestos irrespetos y amenazas”.  

2.4.  Asimismo, hizo énfasis en que el 18 de noviembre de 2020  radicó solicitud de nulidad en el pluricitado proceso de  constitucionalidad. No obstante, el 19 de febrero de 2021, tomó  la decisión de retirar dicho petitorio. Ulteriormente, el 1º  de julio de 2022, presentó nueva petición de nulidad  contra la sentencia C-055 de 2022, cuyo trámite se encuentra  en curso.  

2.5.  Así las cosas, adujo que se encuentra en situación de  notoria indefensión e impotencia ante la opresión de  los altos funcionarios de la mentada colegiatura. Ello pues, en su  sentir, la han humillado, desprestigiado, injuriado, calumniado y han  alterado el contenido original de los manuscritos públicamente.  Esto, le ha causado graves perjuicios por cuanto «no  pud[o] seguir publicando [sus] investigaciones jurídicas,  perdi[ó] la posibilidad de expresar[se] en medios de  comunicación, perdi[ó] oportunidades de seguir  enseñando, [sus] obras quedaron públicamente  desprestigiadas (…)».  Por otro lado, resaltó que el litigio penal no ha avanzado  como debería, puesto que aún no se han convocado a los  indiciados para rendir declaraciones de rigor.  

3.  Demandó que  se le ordene a la Corte Constitucional «abstenerse  de seguir acusándome».  Y que «se  retracte públicamente revocando las acusaciones que me hizo».  Para ello, pidió que publiquen «un  comunicado de prensa dirigido a los medios con el fin de restaurar  públicamente mis derechos violados».  Adicionalmente, para evitar perjuicios irremediables, peticionó  que se decrete la ineficacia y la nulidad de la sentencia C-055 de  2022 y de los autos 480 A del 7 de diciembre 2020, 088 del 25 de  febrero 2021 y 178 de abril 22 de 2021. Por último, solicitó  la intervención en el incidente de nulidad que se está  adelantando actualmente dentro de la referida providencia de  constitucionalidad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Magistrada Presidente de la Corte Constitucional1  se pronunció frente al sustento fáctico aducido en el  libelo genitor. En seguidas líneas, esgrimió los  principios legales y jurisprudenciales que rigen la posibilidad de  presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, haciendo  especial énfasis en los postulados establecidos en la  sentencia C-590 de 2005.  

Ahora  bien, tratándose del sub  examine,  apuntaló que no se cumple con el requisito de la  subsidiariedad debido a que «la  accionante activó los medios y recursos ordinarios para la  protección judicial, tales como la acción de reparación  directa, la cual se encuentra en etapa de conciliación  prejudicial, tal y como ella lo afirma en su escrito de demanda».  Y concluyó que en «esta  instancia no es procedente la acción de tutela, toda vez que,  cuenta con medios procesales para proteger los derechos que pretende  hacer valer».  Además,  enrostró que «actualmente  se encuentra en curso la decisión sobre la nueva solicitud de  nulidad radicada el 1º de julio del año en curso. La Sala  Plena en sesión del 14 de julio de 2022, estudió y  decidió dicha solicitud, actualmente se encuentra en proceso  de documentación y firmas».  

2.  La asesora I CIA de la Comisión de Investigación y  Acusación de la Cámara de Representantes2  refirió que la aquí accionante denunció a los  dignatarios Gloria Stella Ortiz, Alejandro Linares y Antonio José  Lizarazo. Sobre el particular, agregó que se encuentra en  etapa de investigación preliminar. No obstante, precisó  que, dada la culminación del periodo constitucional del  Congreso, actualmente se está a la espera de la designación  de los nuevos miembros de la Comisión para continuar con el  trámite respectivo.  

3.  Carlos Frandique Méndez3  y María Paola Lugo Gómez4  realizaron diversos planteamientos de cara a la sentencia C-055 de  2022. En este sentido, manifestaron que el amparo debía ser  denegado, comoquiera que el juicio contra el artículo 122 del  Código Penal hizo tránsito a cosa juzgada.  

4.  Felipe Chica Duque5  adujo que el escrito de tutela tiene serias deficiencias  argumentativas que no permiten su estudio de fondo. Además,  señaló que no se cumple con el requisito de la  subsidiariedad, ya que la gestora solicitó que se anulara la  sentencia C-055 del 2022, lo cual se encuentra en curso.  

5.  La subdirectora técnica de Defensa Jurídica de la  Superintendencia Nacional de Salud6,  la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría  Distrital de la Mujer7,  las apoderadas del Ministerio de Salud y Protección Social8  y del Departamento Nacional de Planeación9,  la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara  de Representantes y Eliana María Mahecha10  pidieron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

6.  Harold Eduardo Sua Montaña11  relacionó los requisitos generales y específicos de la  tutela contra providencias judiciales. En adición, afirmó  que se debe amparar el derecho al debido proceso de la actora, porque  la Corte Constitucional tiene comprometida su imparcialidad para  resolver la nulidad promovida por la accionante. Frente a los demás  argumentos de la demanda de tutela, indicó que se debía  declarar una carencia actual de objeto.  

7.  La Conferencia Episcopal de Colombia12  se limitó a sintetizar la participación que ha tenido  en el trámite de constitucionalidad que se cuestiona.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado. Para arribar a la  anterior determinación, evidenció que existían  dos problemas jurídicos por resolver: i) Si la Comisión  de Investigación y Acusación de la Cámara de  Representantes ha incurrido en mora judicial injustificada al  resolver el proceso penal de radicado 5564 promovido por Natalia  Bernal Cano contra algunos magistrados de la Corte Constitucional. Y  ii) si el señalado cuerpo colegiado vulneró los  derechos fundamentales de la promotora durante el decurso del proceso  de constitucionalidad D-13956.  

De  cara al primer interrogante, luego de explicar in  extenso la  figura de la mora judicial, concluyó que la Comisión de  Investigación y Acusación de la Cámara de  representantes no ha superado el plazo  razonable para  desentrañar la causa penal, por cuanto «ha  desplegado labores tendientes a la superación de los estados  procesales propios de la Ley Procedimental de 2000. Todo ello, de  cara la robustez y complejidad que representa el caso en concreto,  hecho que exige que el proceso se desarrolle con mayor cuidado,  sutileza y minuciosidad, lo cual necesariamente implica una mayor  inversión de tiempo».  

En  segundo lugar, ilustró que no se cumple con el requisito  general de la subsidiariedad, comoquiera que «esta  acción constitucional comparte identidad fáctica con la  denuncia formulada por la accionante ante la Comisión de  Investigación y Acusación de la Cámara de  Representantes». Por  tanto, «se  impone la necesidad de agotar en primer lugar el medio ordinario de  defensa judicial, antes de solicitar la intervención del juez  de tutela (…)». Asimismo,  resaltó que Bernal Cano, el 1º de julio hogaño  presentó nulidad contra la sentencia C-055 de 2022, el cual se  encuentra en curso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo quien reiteró los argumentos  del libelo genitor. De igual forma, indicó que es autora de  libros y profesora, pero que por la afectación a su buen  nombre no ha podido continuar desarrollando estas actividades.  Refirió que al presente amparo anexó el proveído  de la Comisión de Disciplina Judicial que la exoneraba de las  presuntas faltas disciplinarias cometidas. Por ello, considera que  esta es la prueba idónea para demostrar que no amenazó  ni injurió a ningún dignatario.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  la actora. Ello pues, aduce que los magistrados de la Corte  Constitucional la  han humillado, desprestigiado, injuriado, calumniado y han alterado  el contenido de algunos documentos que aportó al trámite  D-13956. Asimismo, señaló que existe una demora  injustificada por parte de la Comisión de Investigación  y Acusación de la Cámara de Representantes respecto de  la denuncia promovida contra algunos magistrados de la mentada  Corporación.  

2.  Escrutado el material probatorio, se advierte, por un lado, la  desatención del presupuesto  general  de subsidiariedad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. Esto, debido a que,  a la fecha de presentación del amparo, tanto la nulidad  promovida por la actora dentro del expediente D-13956,  como la denuncia penal de radicado 5564 incoada contra los  dignatarios de la Corte Constitucional  -la cual comparte identidad fáctica con el presente resguardo-  se encuentran en curso.  

2.1.  En este sentido, deviene imperioso señalar que, al no existir  pronunciamiento de fondo en los referidos trámites,  no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno,  comoquiera que la gestora cuenta con herramientas procesales para  ejercer la defensa de sus derechos. Así  las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que por esta  senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un  aspecto que le corresponde decidir a los jueces naturales de las  respectivas causas pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes.  

2.2.  Al respecto, esta Corte ha reiterado que  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.  (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20  mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad.  2020-00195-01).  

2.3.  De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo  de protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta.  

2.4.  En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-335 de 2018,  reseñó que  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso  aún se encuentra en trámite, la intervención del  juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

3.  Por otro lado, frente  a la presunta mora judicial en que ha incurrido la Comisión de  Investigación y Acusación de la Cámara de  Representantes dentro del proceso penal promovido en contra de los  magistrados de la Corte Constitucional, refulge imperioso traer a  colación lo aducido por dicha Comisión en su informe,  donde indicó que el retardo suscitado surge como  

(…)  consecuencia del cambio de periodo constitucional del Congreso de la  República, el Expediente 5564, quedó sin Representante  investigador, por lo cual estamos a la espera de la designación  de nuevos miembros de la Comisión de Investigación y  Acusación, quien definirá el curso de la presente  investigación bajo los ritualismos y momento procesal  oportuno, pues el mismo debe ceñirse a las formalidades y  rituales del juicio y no, como lo estima la accionante.  

Asimismo,  para ahondar en razones, esta Corporación comparte la  conclusión del a  quo constitucional  conforme la cual  

(…)  se destaca que la autoridad judicial que conoce la investigación  ha desplegado labores tendientes a la superación de los  estados procesales propios de la Ley Procedimental de 2000. Todo  ello, de cara la robustez y complejidad que representa el caso en  concreto, hecho que exige que el proceso se desarrolle con mayor  cuidado, sutileza y minuciosidad, lo cual necesariamente implica una  mayor inversión de tiempo.  

3.1.  En este sentido, debe recordarse que la salvaguarda no puede proceder  automáticamente ante el retardo del juez o la autoridad de  conocimiento en resolver una causa. Sobre el punto, la Sala, en  reiteradas oportunidades ha expresado que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

3.2.  En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios  de «mora  judicial»  o «mora  administrativa»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»  (CSJ  STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad.  2021-00299-01, CSJ STP6648- 2022 mayo 19 de 2022, rad.  2022-00330-01). Corolario  de lo anterior, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad referida no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, el presunto  retardo obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas.  

4.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. En oportunidad, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-10, archivo “Respuesta de tutela de ECC 2022-4653          Natalia Bernal Sentencia aborto nulidad contra sentencia AJUSTADA          (1)” del expediente digital.  

2          Folios 1-4, archivo “RESPUESTA TUTELA 125063” del          expediente digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “tutela contra sentencia aborto          RESPONDO” del expediente digital.  

4          Folios 1-7, archivo “INTERVENCION ANTE LA CSJ 17 de julio          2022” del expediente digital.  

5          Folios 1-5, archivo “intv tutela natalia bernal” del          expediente digital.  

6          Folios 1-8, archivo “SUPERSALUD 1” del expediente          digital.  

7          Folios 1-5, archivo “ORFEO CONTESTACIÓN ACCIÓN DE          TUTELA 2022-879” del expediente digital.  

8          Folios 1-7, archivo “1202242301507262_00005” del          expediente digital.  

9          Folios 1-5, archivo “A.T. 2022-00879 NATALIA BERNAL CANO (1)”          del expediente digital.  

10          Folio 1, archivo “Doc1” del expediente digital.  

11          Folios 1-5, archivo “Pronunciamiento sobre la acción de          tutela de la Doctora Natalia Bernal Cano contra la Corte          Constitucional” del expediente digital.  

12          Folios 1 y 2, archivo “SPEC19149 Señora Magistrada          Myriam Ávila Roldán” del expediente digital.  

      

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