STC15775 2022

NOVIEMBRE

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STC15775-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15775-2022  

Radicación  nº 76001-22-21-000-2022-00011-02   

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre  de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  tutela que Óscar Javier Arias Mera, Janeth Amanda Paonessa  Claros y Martha Rocío Cardona de Reyes le instauraron al  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de la citada ciudad, extensiva a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  y al  Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas exigieron la protección de las prerrogativas a  la «igualdad,  descanso y trabajo en condiciones dignas y justas»,  para que se ordenara a las autoridades accionadas que, «en  el  plazo de cinco (5) días, eliminen las barreras presupuestales  y administrativas para gozar del período de vacaciones [al  que tiene derecho la primera de ellos],  y generen el “certificado de disponibilidad presupuestal”  para poder designar [su] reemplazo correspondiente»  y, se les exhortara para que en adelante «eviten  realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a  emitir sin necesidad de tutela los respectivos certificados de  disponibilidad presupuestal, para poder realizar el nombramiento de  un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, sin  tener que acudir reiteradamente a la acción de tutela».  

En  sustento, adujeron que en  la actualidad desempeñan los cargos de Juez, Secretaria y  Oficial Mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, respectivamente, pertenecientes  al «régimen  de vacaciones individuales»  consagrado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, razón  por la cual Paonessa Claros solicitó aquella prestación  social «por  el año de servicios que cumplió el 22 de noviembre del  año 2021»  (5 sep. 2022), para disfrutarla entre el 1° y el 22 de diciembre  del año en curso.  

Indicaron  que, en atención a dicha petición, el titular del  despacho (Arias Mera) ofició a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cali (6 sep.) con el  propósito de obtener la asignación de «una  partida presupuestal»  junto con la emisión del «certificado  de disponibilidad (CDP)»,  para poder «nombrar  el reemplazo»  correspondiente.  

Relataron  que ésta respondió negativamente mediante «oficio  DESAJCLO22-3530» (23  sep.), señalando que «no  le era posible solicitar recursos para reemplazo en vacaciones de la  nombrada servidora judicial»,  con fundamento en «la  Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011».  

Aseveraron  que la planta de personal de dicho estrado está compuesta por  los «cargos»  que ellos ocupan, por lo que les corresponde atender una «elevada  carga laboral»  en materia de «acciones  constitucionales y audiencias penales»,  al punto que el último informe estadístico trimestral  del Sistema SIERJU reportó un «ingreso  de 174 audiencias de actos urgentes, 51 acciones de tutela y 15  incidentes de desacato».  

Arguyeron  que la secretaria es la encargada de «la  proyección de todos los trámites relacionados con  tutelas, autos, sentencias, notificaciones, impugnaciones y envío  a Corte Constitucional; así como de la atención a  público y revisión de correo»,  de ahí que es necesario el nombramiento provisional de una  persona que cumpla tales «labores»  durante el «periodo  vacacional»  de quien aspira a gozar del mismo.  

Sostuvieron  que la no «asignación  presupuestal»  implorada vulnera a esta «el  derecho al descanso y a la desconexión laboral»,  mientras que a los demás compañeros el «derecho  al trabajo en condiciones dignas y justas»,  ya que «asumirían  una sobrecarga laboral, que los obligaría a trabajar en su  horario de descanso».  

Por  último, dijeron que en 2021 la misma Dirección  Seccional de Administración Judicial rehusó en igual  forma la «disponibilidad  presupuestal para el periodo vacacional de la secretaria»,  por lo que tuvo que interponer «acción  de tutela»  (rad. 2021-05469-00),  resuelta a su favor, motivo  por el que acuden una vez más al remedio supralegal.  

2.-  La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali requirió declarar improcedente el auxilio en  su contra, por cuanto la renuencia a expedir el «certificado  de disponibilidad presupuestal»  no es una «decisión  caprichosa»,  en tanto se adecúa al «principio  de legalidad y/o seguridad jurídica»,  en la medida que, según lo establece la Circular PSAC11-44 de  2011 del Consejo Superior de la Judicatura,  «no  es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los  servidores judiciales que ostenten la calidad de empleados».  

Además,  que «la  aprobación de disfrute de vacaciones es una obligación  que compete al titular del despacho judicial»,  por lo que estas «no  deben supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo»,  razón por la que se debe «ordenar»  al «titular  del juzgado»  donde labora Janeth Amanda Paonessa Claros, concedérselas «sin  supeditarlas a la existencia de presupuesto que habilite el pago del  reemplazo, tal como en otrora se ha venido realizando».  

Destacó  que los actores debieron comparecer a la «jurisdicción  ordinaria administrativa»  y pedir la «medida  cautelar de suspensión»  de  la circular mencionada,  más no ejercer directamente al ruego tuitivo, máxime  cuando  «no  existe unanimidad respecto al tema por parte de los jueces  constitucionales y tampoco existe sentencia que unifique el criterio  que debe imperar al respecto».  

El  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que  no tiene competencia «para  la administración, destinación y disposición de  los recursos financieros de la Rama Judicial, mucho menos para asumir  el pago de acreencias laborales».  

El  Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali, quien  fue vinculado por pasiva por el a  quo  mediante auto de 3 de octubre hogaño, «en  el entendido de que, si bien el titular del Despacho Judicial funge  como accionante, lo hace a título personal y como integrante  de la Planta de Personal, no como director del Despacho»,  coadyuvó  las pretensiones del escrito inaugural.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, tras concluir  que, de conformidad con el precedente sentado por esta Sala en la  providencia STC7651-2021, reiterada en la   STC8017-2021,  STC9090-2021 y STC9083-2021, Janeth Amanda Paonessa Claros tiene  «legítimo  derecho»  a  disfrutar de las «vacaciones»,  sin que le sean oponibles «barreras  administrativas de orden presupuestal»,  mientras que sus compañeros Martha Rocío Cardona de  Reyes y Óscar Javier Arias Mera, lo tienen al «trabajo  en condiciones dignas y justas».  

Por  consiguiente, mandó a la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial convocada «que,  dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la  fecha en que reciba la notificación (…), adelanten las  gestiones a su cargo para efectos de asignar la partida requerida  para proveer el reemplazo de la Secretaria (…) durante su  período vacacional y remita la constancia del respectivo  certificado de disponibilidad presupuestal al JUZGADO NOVENO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI para  lo de su competencia»  y, a éste «que,  recibido el certificado de disponibilidad presupuestal  correspondiente, se pronuncie, dentro de un término de cinco  (5) días contados a partir de la fecha en que reciba la  notificación (…), sobre la solicitud de turno para  vacaciones».  

2.-  Recurrieron la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, esgrimiendo, la  primera, los mismos planteamientos que expuso con la réplica  al pliego superlativo, mientras la segunda, apoyó los  argumentos defensivos de aquella.  

1.-  Liminarmente, se advierte que, si bien la tesis de esta Sala, en  aplicación del inciso 2º del numeral 8º del artículo  1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es que la «acción  de tutela» de  la referencia compete a la especialidad de lo contencioso  administrativo, teniendo en cuenta que los accionantes pertenecen a  la jurisdicción ordinaria, por ser, en su orden, el Juez, la  Secretaria y Oficial Mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali, tal y como se  puntualizó en el auto de nulidad de 4 de noviembre de los  corrientes (ATC1638-2022), en aras de dar celeridad al trámite  y garantizar a los involucrados una resolución pronta a la  controversia, dado el tiempo que ha trascurrido desde la radicación  de la queja (28 sep.), la Corte se abstiene de provocar conflicto  negativo de competencia al Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca, quien se rehusó a conocer de la refutación  propuesta en el sub  judice  (8 nov.), por lo que se procederá a estudiar la misma, sin más  demora.  

2.-  Precisado lo anterior, de entrada se anuncia que  los pedimentos de los impugnantes no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe  ser respaldado, porque, ante las necesidades del servicio y la  garantía superior al acceso a la administración de  justicia, la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali para expedir  un «certificado  de disponibilidad presupuestal»  que garantice el «reemplazo  temporal»  de Janeth  Amanda Paonessa  Claros, basada en «restricciones  presupuestales»,  impide el goce de las  «vacaciones»  que  constitucional y legalmente le asiste a la citada «funcionaria»,  en detrimento, además, del «derecho  al trabajo en condiciones dignas y justas»  de Martha  Rocío Cardona de Reyes y Óscar Javier Arias Mera.  

En  efecto, en fallo de 23 de junio de 2021 (STC7651-2021) donde se  examinó un caso que guarda simetría con el actual, ya  que allí también fue desestimada dicha prebenda al  promotor hasta que no se dispusiera de presupuesto para su  sustitución, esta Corporación in  extenso, esbozo:  

2.2.  En el presente asunto se observa que, mediante oficio del 25 de enero  de 2021 – DESAJME21-218, la Dirección Ejecutiva de la  Seccional Medellín negó la apropiación  presupuestal para designar un reemplazo para las vacaciones de la  citadora Yanet Yepes Escudero y, en consecuencia, el superior,  motivado en la carga laboral del Centro de Servicios, negó el  disfrute solicitado, hasta que no se dispusiera de recursos para  designar a una persona que asumiera el empleo, durante el respectivo  periodo de vacaciones, situación que dejó en  indefinición el descanso reclamado.  

Así  las cosas, para la Sala es evidente que, bajo los términos en  que se adoptó la determinación cuestionada, se  vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, por ende, estos  deben ser amparados en sede constitucional.  

En  ese aspecto, vale la pena resaltar que, aunque aquella afectación  se adoptó por medio de un acto administrativo que bien puede  ser atacado judicialmente, ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, el mecanismo idóneo no es eficaz  para garantizar el oportuno Radicación n°.  05001-22-03-000-2021-00111-01 disfrute del periodo de vacaciones, por  el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante  sería desproporcionado, además, de que se prolongaría  en el tiempo la vulneración claramente evidenciada en el sub  examine.  

Por  lo anterior, se considera que debe primar el desarrollo integral del  individuo, en tanto las vacaciones propenden por un equilibrio físico  y mental de la persona, por lo que no es razonado exigir que se acuda  a un proceso judicial aún más desgastante, pese a que  le asiste un derecho cierto que, como se indicó, por su  trascendencia habilita la intervención del juez  constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala recientemente sostuvo:  

“(…)  el agravio al ‘derecho’ en comento, al impedírsele  al petente gozar del período vacacional pendiente de disfrute,  so pretexto de la instrucción impartida por el Consejo  Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011,  pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de  administración de la Rama Judicial han vulnerado el interés  superior sub examine, dando prelación a cuestiones de índole  pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no  hacer oportunamente las reservas contables respectivas.  

Se  insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades  financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean  patente de corso para desconocer los derechos laborales de los  servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las  conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás;  y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles,  ciertas e indiscutibles”. (STC4168-2021, abr 21. Rad.  2021-00279).  

3.  Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de que, vía  tutela, se ordene la expedición de partidas presupuestales por  parte de entidades públicas, esta Sala de Casación  inicialmente sostuvo que “(…) no hay lugar en esta senda  excepcional a la intromisión en materias como la disposición  del presupuesto. Por ende, debe puntualizarse que los privilegios del  promotor no suponen la obligación de que la Dirección  Ejecutiva gestione los dineros para designarle un relevo”  (STC7183-2015, jun. 5. Rad. 2015-00070, reiterado en STC1450-2017,  feb. 9. Rad. 2016-01113).  

Sin  embargo, esta tesis fue modificada, pues ulteriormente se determinó  la necesidad de proveer los recursos requeridos para el reemplazo del  trabajador. Al respecto, la Sala indicó que:  

“Las  consideraciones que anteceden imponen la concesión del  resguardo deprecado, dirigiendo la orden de amparo a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  – Córdoba, a la Dirección Ejecutiva Nacional de  Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, en cuanto aquellas son las responsables de  generar el abasto pecuniario, pero no lo hacen amparados en la  circular PSAC11-44 de 14 de noviembre de 2011 emanada de este (…).  

Ordenar  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería – Córdoba, a la Dirección  Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el  término de 15 días, contados a partir de la  notificación de esta providencia, de manera coordinada  eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de  disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Vilma Suárez  Hoyos durante sus vacaciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal  de Montelíbano y efectivamente lo expidan”  (STC14509-2018, nov 8. Rad. 2018- 00552).  

Tal  postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente:  

“Bajo  esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le  asiste razón a la promotora al señalar que, habiéndose  causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede negársele  el mismo, pues estas ‘venían siendo colectivas por  disposición legal’ y un asunto administrativo de índole  presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas  fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e  irrenunciable (…).  

Por  lo discurrido, se ratificará la decisión del a quo  constitucional en los términos por él dispuestos, pues  es necesario que las autoridades convocadas actúen de manera  coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado  de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia  Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez  Primero Promiscuo Municipal de Chinú-Córdoba y,  efectivamente, lo expidan” (STC9172-2019, jul. 11. Rad.  2019-00268).  

No  obstante, en otras oportunidades, se retomó la tesis inicial,  en el sentido de afirmar que “la acción de tutela no se  erige como senda idónea para interferir en materias como la  disponibilidad presupuestal de una entidad administrativa, y en un  asunto que tiene directa incidencia en los recursos públicos”  (STC12962-2019, sep. 23. Rad. 2019-00380; STC2913-2019, sep. 24. Rad.  2019-00393).  

3.1.  En los años subsiguientes se evidencia que esta Corporación  ha adoptado tanto la determinación de conceder el amparo a las  vacaciones ordenando, a su vez, la expedición del certificado  de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del  trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26. Rad 2019-00336; STC272-2021,  ene. 26. Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010;  STC3694-2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el  disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver:  STC074-2020, ene. 16. Rad. 2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad.  2019-00785; STC01074-2020, may. 21. Rad. 2020-01074; STC7958-2020,  sep. 30. Rad. 2020-00646; STC11523-2020, dic. 14. Rad. 2020-00167;  STC4325-2021, abr. 23. Rad. 2021-00120; STC4732-2021, abr. 30. Rad.  2021-00079; y CSJ STC, jun 3. Rad. 2021-00079).  

3.2.  En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las  particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo  más razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de  emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante  el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia  STC11395-2019, en la cual se sostuvo que:  

“Se  insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades  financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean  patente de corso para desconocer los derechos laborales de los  servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las  conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás  y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles,  ciertas e indiscutibles.  

4.  Ahora, como en este caso ya se había asignado el “certificado  de disponibilidad presupuestal” N° 293 para el goce de las  vacaciones reclamadas por el aquí petente, pero en cambio, no  se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago  del reemplazo de su cargo; se adicionará la sentencia emitida  el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de  ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de la misma ciudad, que en el término de 48 horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos  Oswaldo Gómez Zapata, durante su período de vacaciones  y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del  servicio público de administración de justicia.  

Lo  antelado, en atención a la situación actual del centro  de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad de Medellín y Antioquia,  dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le  compete realizar todos los trámites de notificaciones  correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro homólogos  del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en  conocimiento de las entidades competentes, solicitando el  nombramiento de más empleados de manera permanente y  definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto”  (Se subraya) (STC11395, ago. 26, Rad. 2019-00336).  

Esto  debido a que la garantía del derecho al descanso, bajo la  situación de congestión judicial que afronta la rama,  requiere para su protección que se adopten medidas para  prevenir afectaciones en la prestación del servicio de  administración de justicia y, por tanto, se necesita de la  intervención y colaboración de otras autoridades.  

3.3.  En ese orden de ideas, si bien dependiendo de las circunstancias  concretas en ciertos casos basta con las medidas de organización  y distribución de funciones que puede adoptar el ente  nominador y/o jefe inmediato, en otros, en cambio, puede ser  necesaria la colaboración de la administración de la  rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple  distribución de funciones y, por ende, requieren nombrar un  reemplazo. Para ello, la Dirección Ejecutiva Seccional  correspondiente deberá asignar las respectivas partidas  presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental  al descanso, no resulte afectada la prestación del servicio  público.  

3.-  En  el  sub lite,  Paonessa Claros solicitó al Director del Juzgado Noveno  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  en su calidad de Secretaria en propiedad, la autorización de  «vacaciones»  por «el  año de servicios que cumplió el 22 de noviembre del año  2021»  (5 sep. 2022), para «disfrutarlas»  a partir del «(01)  de diciembre de 2022, hasta el (22) de diciembre de 2022, inclusive»  (archivo  PRUEBA_28_9_2022, 12_22_23 p. m.pdf., pág. 4).  

Aquél,  previó a resolver dicha rogativa, requirió a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali, «una  partida presupuestal y (…) el correspondiente certificado de  disponibilidad (CDP), que permita nombrar a una persona que ocupe el  cargo de Secretaria del Juzgado que presido, durante el periodo  vacacional de veintidós días solicitado por la titular»  (6 sep.), dado que esa oficina «cuenta  con una planta de personal de apenas tres personas; cuales son juez,  secretaria y oficial Mayor; motivo por el que la falta de uno de los  servidores por periodo vacacional, sin que se suministre  disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, aumentaría  notablemente la carga laboral, afectando las condiciones de trabajo y  la prestación del servicio»  (ejusdem,  pág. 5).  

El  reseñado organismo negó esa postulación, con  sustento en que «no  es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar  recursos para reemplazo de Vacaciones de la servidora Judicial que  ostenta el cargo de secretaria, dado el acatamiento al principio de  legalidad y seguridad jurídica que atañe a la Circular  No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011»  (23 sep.).  

Los  precursores acudieron a esta justicia sui  generis  «con  el propósito de que la secretaria pueda disfrutar plenamente  de las vacaciones a las que tiene derecho, sin que el Juzgado se  atrase en sus labores, no se sobrecargue laboralmente a oficial mayor  y juez, ni se afecte la administración de justicia, debido a  [su]  ausencia (…), pues según el artículo 146 de la  Ley 270 de 1996 el régimen de vacaciones individuales depende  en su concesión de la necesidad del servicio»,  en la medida que «la  última estadística trimestral reportada al sistema  SIERJU, se  representó en el ingreso de 174 audiencias de actos urgentes,  51 acciones de tutela y 15 incidentes de desacato»,  siendo dicha empleada la responsable de «la  proyección de todos los trámites relacionados con  tutelas, autos, sentencias, notificaciones, impugnaciones y envío  a Corte Constitucional; así como de la atención a  público y revisión de correo».  

De  acuerdo al precedente destacado y las condiciones objetivas de ese  juzgado, la decisión de la Dirección Ejecutiva  Seccional de «denegar»  el «certificado  de disponibilidad presupuestal» para  «designar  un reemplazo»  a Paonessa Claros, basado en «restricciones  presupuestales»,  no es constitucionalmente válido, toda vez que afecta su  «derecho  fundamental al descanso»,  comoquiera que por la situación actual del «despacho»  y las labores que ella ejerce en él, la concesión de  las «vacaciones»  podrían ser rehusadas, como en efecto ha ocurrido hasta ahora  o, en caso contrario, interrumpirse, amén que la falta de una  persona que cubra el cargo afectaría indefectiblemente la  prestación del servicio y por ende, el «acceso  a la administración de justicia«,  así como el «derecho  al  trabajo en condiciones dignas y justas»  de Martha Rocío Cardona de Reyes y Óscar Javier Arias  Mera, como  delanteramente se advirtió, siendo ese el motivó  que éste último invocó para expedir el  «certificado  presupuestal»,  aspectos  que no fueron desvirtuados en esta instancia.  

4.-  Ergo,  como se anticipó,  la  ayuda concedida en primera instancia será respaldada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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