STC15778 2022

NOVIEMBRE

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STC15778-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC15778-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03890-00  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Jesús María Anaya  Garcés contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  los intervinientes e interesados del proceso de radicado 2022-00031.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda sus garantías fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.  

2.1. El 8 de  febrero de 2022, el tutelante, Luz Mariela Pedraza Rolón, Yuly  Andrea, Ana Isabel, Johan Sebastián y Jesús David Anaya  Pedraza, a través de apoderada, presentaron demanda en contra  de Seguros Comerciales Bolívar S.A., la Empresa Trans Tonchala  S.A., Yuliana Villegas Martínez y José Córdoba  Blanco, a fin de que se les declarara civilmente responsables de los  perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de su  hermano Carlos Javier Anaya Pedraza, ocurrido el 30 de mayo de 2021,  por un accidente de tránsito con un vehículo de  servicio público de placas VCK-146  (buseta), de propiedad  de la señora Villegas Martínez, que era conducido por  el señor Córdoba Blanco y que estaba afiliado a la  citada empresa1.  

Paralelamente,  pidieron que se decretara una medida cautelar de inscripción  de la demanda sobre el vehículo de servicio público  referido, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del  numeral 1º del artículo 590 del Código General del  Proceso2.  En razón a ello, en la demanda indicaron que «no  es necesario agotar el requisito de procedibilidad señalado en  la Ley 640 de 2001, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo  del citado artículo».  

2.2. El 11 de  febrero siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  inadmitió la demanda, tras considerar que, como la cautela  solicitada era improcedente, debía acreditarse el agotamiento  del requisito de procedibilidad de la conciliación  prejudicial, previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001  y en el numeral 7 del 90 del Código General del Proceso3,  con base en los siguientes argumentos:  

            

* No          cumplió en debida forma con el requisito de procedibilidad          contemplado en el Artículo 38 de la Ley 640 del 2001 y          exigido por el No.7 del Art 90 del C.G.P, ya que la medida cautelar          invocada no se ajusta a la excepción dispuesta en el artículo          35 ibidem, no es procedente en esta clase de asuntos según lo          dispuesto por el legislador en el artículo 590 del C.G.P,          siendo viable solo después de proferida la sentencia.

* Al          no ajustarse la medida cautelar solicitada a lo dispuesto en el          literal a) No.1 del artículo 590 del C.G.P, esto es la          inscripción de la demanda procede en procesos declarativos          cuando verse sobre el dominio u otro derecho real principal,          situación que en este caso no se configura, entonces se          deberá cumplir por el demandante con el requisito dispuesto          en el inciso 4 del artículo 6 del decreto 806 del 2020,          deberá presentar la demanda y sus anexos a las entidades          demandadas SEGUROS BOLIVAR S.A Y EMPRESA TRANSTONCHALA S.A mediante          medio electrónico.  

Aunado a lo  anterior, pidió que se allegara la dirección  electrónica del actor, Jesús María Anaya Garcés.  

2.3. En el escrito  de subsanación, se aportó el correo del accionante y,  frente a la medida cautelar, se pidió reconsiderar lo  solicitado, dado que «se  solicitó en forma expresa la inscripción de la demanda  de conformidad con lo dispuesto en el literal b del numeral 1°  del artículo 590 del C.G.P. (…) la cual es viable desde  la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto  en el párrafo 1° del inciso 1° del artículo 590  ibidem».  

2.4. Como la  falencia referente al requisito de procedibilidad no fue subsanada,  el 23 de febrero del presente año, el Juzgado de conocimiento  rechazó la demanda4,  decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el  20 de abril ulterior5,  pues se consideró que, dado que «la  medida cautelar de inscripción de la demanda es abiertamente  improcedente para el tipo de pretensión y proceso (…),  no puede entenderse que se encuentra configurada la excepción  prevista en el parágrafo primero del artículo 590 del  CGP, para acudir de forma directa».  

2.5. El 4 de  octubre de los cursantes, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ratificó el  pronunciamiento apelado, pero porque no se acreditó el  requisito de procedibilidad respecto de los demás accionados,  sobre los que no se pidió medida cautelar alguna6.  

3. En criterio del  promotor, la Corporación ad  quem  criticada incurrió en un defecto específico de  procedibilidad al subvertir lo previsto en el numeral 1, literal b),  del artículo 590 del Código General del Proceso, que  sostiene que es procedente «la  inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que  sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el  pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual  o extracontractual»,  solicitud que exime del deber de agotar el requisito de la  conciliación prejudicial.  

4. Con estribo en  lo relatado pide, en concreto, que se deje sin efectos el auto  proferido el 4 de octubre de 2022 por la Colegiatura accionada y que  se provea nuevamente.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cúcuta afirmó que se había  interpuesto una tutela previa por los mismos hechos, razón por  la cual había cosa juzgada7.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el promotor pretende que se deje sin efectos el auto de 4 de octubre  de 2022, emanado del Colegiado criticado.  

2.  En el pronunciamiento reseñado, el Tribunal, luego de  referirse a lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640  de 2001, referente al requisito de procedibilidad de la conciliación  para procesos civiles, afirmó lo siguiente:  

De  la normatividad en cita se extrae que es necesario agotar el  requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción  civil cuando se trate de asuntos susceptibles de conciliación  y se trate de procesos declarativos exceptuando los de expropiación,  divisorios y aquellos en los que se demanda o deba citarse a  indeterminados.  

Sin  embargo, dicha exigencia tiene una excepción que se encuentra  prevista en el parágrafo del artículo 590 del Código  General del Proceso, en donde señala “En todo proceso y  ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica  de medida cautelares se podrá acudir directamente al juez sin  necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito  de procedibilidad”.  

Centrado  en el caso concreto, el Tribunal consideró:  

Mediante  providencia del 23 de febrero de 2022, el a quo rechazó la  demanda de responsabilidad civil extracontractual, argumentado que la  parte actora en la oportunidad procesal respectiva no subsano la  falencia relativa al requisito de procedibilidad, de ahí que  se desprendiera la causal indicada en el numeral 7 del artículo  90 del estatuto procesal.  

A  partir de lo anterior, esta Magistratura desde ya advierte, que la  decisión adoptada por la a quo debe ser confirmada, pues  resulta claro la exigencia del cumplimiento del aludido requisito de  procedibilidad para el presente trámite, pues la controversia  bajo estudio es de carácter conciliable y de naturaleza  declarativa de conformidad con las pretensiones de la demanda,  adicionalmente, no se está en presencia de ninguna de las  excepciones previstas para acudir a la jurisdicción  prescindiendo de tal presupuesto, pues no se trata de un proceso  especial (expropiación o divisorio), tampoco se demanda a  personas indeterminadas o se desconoce el paradero del demandado,  aunado a lo anterior, tampoco le es aplicable la excepción  descrita en el parágrafo del artículo 590 del C.G.P,  pues si bien, el extremo activo presentó escrito a parte  solicitando la práctica de una medida cautelar, dicha  solicitud recaía sobre un bien de propiedad de uno de los  demandados, por lo que se infiere que el requisito de procedibilidad  se agotó respecto de la demanda Yuliana Villegas Martínez,  pero no frente a el señor José Córdoba Blanco  quien también es demandado, pues dentro del plenario no hay  prueba alguna que la parte demandante adelantará dicho trámite  con el citado demandado, ni solicitud alguna a fin que se decretara  una medida cautelar sobre algún bien sujeto a registro que  fuera de propiedad de ese demandado a fin de garantizar el pago de  los perjuicios por concepto de daño moral.  

A  lo anterior, agregó:  

Así  las cosas, recaía en cabeza de la parte actora, el deber de  acreditar la realización de la conciliación prejudicial  con todos los sujetos procesales, aunque  en la misma no se  hubiere llegado a un acuerdo, o en su defecto allegar la constancia  de no asistencia de los convocados, con lo que se entendería  cumplido, sin embargo dentro del expediente digital no se encontró  documento alguno que acreditara la realización del requisito  de procedibilidad, por lo que se evidencia que las determinaciones  tomadas por el Juez de primera instancia se ajustaron a los  parámetros legales  (…).  

Valido  de tales argumentos, ratificó lo resuelto por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, pero por los motivos  referidos.  

3. Revisada  la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal  atacado  expuso las razones que lo condujeron a entender que, en el caso, sí  debía agotarse el requisito de procedibilidad de la  conciliación prejudicial respecto de los accionados que no  estaban cobijados con la solicitud de la medida cautelar, pues solo  se pidió la inscripción de la demanda frente al  vehículo con el cual ocurrió el accidente de tránsito  que dio origen al proceso, propiedad de una sola de las demandadas,  razón por la cual respecto de los demás sujetos  procesales que integraban el extremo pasivo debió citárseles  a conciliación antes de proponerse la demanda.  

Así las  cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden8.  

4.  Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio  implorado.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo digital «004ESCRITO DE DEMANDA FAMILIA ANAYA          PEDRAZA.pdf».  

2          Archivo digital «020SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES VCK-146          PFD.pdf».  

3          Archivo digital «0021AutoInadmiteDemanda2022003100.pdf».  

4          Archivo digital «0023AutoRechazaDemanda2022-000031.pdf».  

5          Archivo digital «025ResuelveRecursoRad2022-00031 00.pdf».  

6          Archivo digital «08 Auto confirma.pdf».  

7          Se refiere a la tutela de radicado 2022-03575-00, formulada por          Claudia Patricia Barrera Gelves, que fue negada por la Sala en          sentencia CSJ STC14363-2022, porque la tutelante, si bien tenía          poder para representar al señor Jesús María          Anaya Garcés en el proceso ordinario, no allegó poder          especial para proponer en su nombre la acción constitucional.  

8          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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