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STC15778-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15778-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03890-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jesús María Anaya Garcés contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados del proceso de radicado 2022-00031.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.1. El 8 de febrero de 2022, el tutelante, Luz Mariela Pedraza Rolón, Yuly Andrea, Ana Isabel, Johan Sebastián y Jesús David Anaya Pedraza, a través de apoderada, presentaron demanda en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A., la Empresa Trans Tonchala S.A., Yuliana Villegas Martínez y José Córdoba Blanco, a fin de que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de su hermano Carlos Javier Anaya Pedraza, ocurrido el 30 de mayo de 2021, por un accidente de tránsito con un vehículo de servicio público de placas VCK-146 (buseta), de propiedad de la señora Villegas Martínez, que era conducido por el señor Córdoba Blanco y que estaba afiliado a la citada empresa1.
Paralelamente, pidieron que se decretara una medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo de servicio público referido, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso2. En razón a ello, en la demanda indicaron que «no es necesario agotar el requisito de procedibilidad señalado en la Ley 640 de 2001, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del citado artículo».
2.2. El 11 de febrero siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta inadmitió la demanda, tras considerar que, como la cautela solicitada era improcedente, debía acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y en el numeral 7 del 90 del Código General del Proceso3, con base en los siguientes argumentos:
* No cumplió en debida forma con el requisito de procedibilidad contemplado en el Artículo 38 de la Ley 640 del 2001 y exigido por el No.7 del Art 90 del C.G.P, ya que la medida cautelar invocada no se ajusta a la excepción dispuesta en el artículo 35 ibidem, no es procedente en esta clase de asuntos según lo dispuesto por el legislador en el artículo 590 del C.G.P, siendo viable solo después de proferida la sentencia.
* Al no ajustarse la medida cautelar solicitada a lo dispuesto en el literal a) No.1 del artículo 590 del C.G.P, esto es la inscripción de la demanda procede en procesos declarativos cuando verse sobre el dominio u otro derecho real principal, situación que en este caso no se configura, entonces se deberá cumplir por el demandante con el requisito dispuesto en el inciso 4 del artículo 6 del decreto 806 del 2020, deberá presentar la demanda y sus anexos a las entidades demandadas SEGUROS BOLIVAR S.A Y EMPRESA TRANSTONCHALA S.A mediante medio electrónico.
Aunado a lo anterior, pidió que se allegara la dirección electrónica del actor, Jesús María Anaya Garcés.
2.3. En el escrito de subsanación, se aportó el correo del accionante y, frente a la medida cautelar, se pidió reconsiderar lo solicitado, dado que «se solicitó en forma expresa la inscripción de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el literal b del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. (…) la cual es viable desde la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del inciso 1° del artículo 590 ibidem».
2.4. Como la falencia referente al requisito de procedibilidad no fue subsanada, el 23 de febrero del presente año, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda4, decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el 20 de abril ulterior5, pues se consideró que, dado que «la medida cautelar de inscripción de la demanda es abiertamente improcedente para el tipo de pretensión y proceso (…), no puede entenderse que se encuentra configurada la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 590 del CGP, para acudir de forma directa».
2.5. El 4 de octubre de los cursantes, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ratificó el pronunciamiento apelado, pero porque no se acreditó el requisito de procedibilidad respecto de los demás accionados, sobre los que no se pidió medida cautelar alguna6.
3. En criterio del promotor, la Corporación ad quem criticada incurrió en un defecto específico de procedibilidad al subvertir lo previsto en el numeral 1, literal b), del artículo 590 del Código General del Proceso, que sostiene que es procedente «la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual», solicitud que exime del deber de agotar el requisito de la conciliación prejudicial.
4. Con estribo en lo relatado pide, en concreto, que se deje sin efectos el auto proferido el 4 de octubre de 2022 por la Colegiatura accionada y que se provea nuevamente.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta afirmó que se había interpuesto una tutela previa por los mismos hechos, razón por la cual había cosa juzgada7.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor pretende que se deje sin efectos el auto de 4 de octubre de 2022, emanado del Colegiado criticado.
2. En el pronunciamiento reseñado, el Tribunal, luego de referirse a lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, referente al requisito de procedibilidad de la conciliación para procesos civiles, afirmó lo siguiente:
De la normatividad en cita se extrae que es necesario agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil cuando se trate de asuntos susceptibles de conciliación y se trate de procesos declarativos exceptuando los de expropiación, divisorios y aquellos en los que se demanda o deba citarse a indeterminados.
Sin embargo, dicha exigencia tiene una excepción que se encuentra prevista en el parágrafo del artículo 590 del Código General del Proceso, en donde señala “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medida cautelares se podrá acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Centrado en el caso concreto, el Tribunal consideró:
Mediante providencia del 23 de febrero de 2022, el a quo rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, argumentado que la parte actora en la oportunidad procesal respectiva no subsano la falencia relativa al requisito de procedibilidad, de ahí que se desprendiera la causal indicada en el numeral 7 del artículo 90 del estatuto procesal.
A partir de lo anterior, esta Magistratura desde ya advierte, que la decisión adoptada por la a quo debe ser confirmada, pues resulta claro la exigencia del cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad para el presente trámite, pues la controversia bajo estudio es de carácter conciliable y de naturaleza declarativa de conformidad con las pretensiones de la demanda, adicionalmente, no se está en presencia de ninguna de las excepciones previstas para acudir a la jurisdicción prescindiendo de tal presupuesto, pues no se trata de un proceso especial (expropiación o divisorio), tampoco se demanda a personas indeterminadas o se desconoce el paradero del demandado, aunado a lo anterior, tampoco le es aplicable la excepción descrita en el parágrafo del artículo 590 del C.G.P, pues si bien, el extremo activo presentó escrito a parte solicitando la práctica de una medida cautelar, dicha solicitud recaía sobre un bien de propiedad de uno de los demandados, por lo que se infiere que el requisito de procedibilidad se agotó respecto de la demanda Yuliana Villegas Martínez, pero no frente a el señor José Córdoba Blanco quien también es demandado, pues dentro del plenario no hay prueba alguna que la parte demandante adelantará dicho trámite con el citado demandado, ni solicitud alguna a fin que se decretara una medida cautelar sobre algún bien sujeto a registro que fuera de propiedad de ese demandado a fin de garantizar el pago de los perjuicios por concepto de daño moral.
A lo anterior, agregó:
Así las cosas, recaía en cabeza de la parte actora, el deber de acreditar la realización de la conciliación prejudicial con todos los sujetos procesales, aunque en la misma no se hubiere llegado a un acuerdo, o en su defecto allegar la constancia de no asistencia de los convocados, con lo que se entendería cumplido, sin embargo dentro del expediente digital no se encontró documento alguno que acreditara la realización del requisito de procedibilidad, por lo que se evidencia que las determinaciones tomadas por el Juez de primera instancia se ajustaron a los parámetros legales (…).
Valido de tales argumentos, ratificó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, pero por los motivos referidos.
3. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal atacado expuso las razones que lo condujeron a entender que, en el caso, sí debía agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de los accionados que no estaban cobijados con la solicitud de la medida cautelar, pues solo se pidió la inscripción de la demanda frente al vehículo con el cual ocurrió el accidente de tránsito que dio origen al proceso, propiedad de una sola de las demandadas, razón por la cual respecto de los demás sujetos procesales que integraban el extremo pasivo debió citárseles a conciliación antes de proponerse la demanda.
Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden8.
4. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital «004ESCRITO DE DEMANDA FAMILIA ANAYA PEDRAZA.pdf».
2 Archivo digital «020SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES VCK-146 PFD.pdf».
3 Archivo digital «0021AutoInadmiteDemanda2022003100.pdf».
4 Archivo digital «0023AutoRechazaDemanda2022-000031.pdf».
5 Archivo digital «025ResuelveRecursoRad2022-00031 00.pdf».
6 Archivo digital «08 Auto confirma.pdf».
7 Se refiere a la tutela de radicado 2022-03575-00, formulada por Claudia Patricia Barrera Gelves, que fue negada por la Sala en sentencia CSJ STC14363-2022, porque la tutelante, si bien tenía poder para representar al señor Jesús María Anaya Garcés en el proceso ordinario, no allegó poder especial para proponer en su nombre la acción constitucional.
8 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.