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AC5521-2022 (2020-00017-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5521-2022
Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01
(Aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Abel Enrique Jiménez Neira, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo adelantado por el recurrente a María Carolina Arias Jiménez, Fernando, Rodrigo, Andrea Celina y José Gabriel Jiménez Neira.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El actor pidió declarar que: i) Él y los convocados «son comuneros, en común y proindiviso (…) de la hacienda Bariloche, ubicada en Jurisdicción del Municipio de Alvarado, departamento del Tolima, que se encuentra constituid[a] por [los] lotes (…) EL ALMENDRÓN, CAPOTE, LA HONDA, DANUBIO, ROSALES, LA PLAYITA, HACIENDA RAMÓN HERNÁNDEZ, PEÑANOSA, LA ESMERALDA O CHIPALO Y LA PALMOSA»; ii) Tal copropiedad no está sometida al régimen de la Ley 95 de 1890; iii) Carece de administrador; iv) Los condueños «están obligados y deben contribuir en forma proporcional y de acuerdo a las prorratas que les corresponden, al sostenimiento, mantenimiento, obras, reparaciones (…) así como al pago de los impuestos y demás cargas y gravámenes»; v) Él «ha asumido, de su propio peculio y por su exclusiva cuenta, la totalidad de los gastos de sostenimiento, mantenimiento, obras, reparaciones e impuestos (…) desde el año de 1999»; vi) Los llamados a juicio «están obligados solidariamente a restituir[le] la totalidad de los gastos de sostenimiento e impuestos (…) equivalente a sus prorratas en la comunidad no organizada, que equivalen a cinco catorceavas (5/14) partes del predio»; y, vii) Se les condene a ello, en cuantía de $1.099.630.154, debidamente indexados, así como al pago de las costas del proceso.
B. Los hechos
2. El 8 de octubre de 2013, el mismo estrado aprobó la partición del predio, poniendo fin al juicio divisorio promovido por los hoy encartados en contra del aquí gestor (rad. 2008-00410). En el respectivo trabajo, cada uno de aquellos fue agraciado con una catorceava (1/14) parte del bien, mientras que al último le correspondieron nueve (9/14).
A continuación de la memorada litis, se inició incidente de reconocimiento y pago de «unos supuestos frutos que dijeron se les adeudaba», pretendiendo «efectuar una compensación con el valor de los gastos y costos en que [él] incurrió», trámite fallado adversamente por el a-quo, en decisión ratificada por el superior. En todo caso, los otrora reclamantes «reconocieron clara y expresamente adeudarle (…) el valor de dichos gastos y costos de sostenimiento».
Fundados en la referida compensación, los contendientes del precursor, impulsaron «dentro del proceso divisorio y en cuaderno separado, un proceso ejecutivo», donde le fue embargado un inmueble, compulsivo que fue posteriormente anulado, imponiendo el pago de costas y perjuicios a su favor.
3. El convocante ha costeado el mantenimiento requerido por los bienes objeto de la repartición, desde el año 1999, época a partir de la cual los condueños se han negado a retribuir lo que a cada uno concierne. Sobre el punto, en proveído de 3 de febrero de 2011, la célula judicial ya mencionada recordó la existencia de tal obligación en cabeza de los comuneros y resaltó que, de acuerdo con el peritaje obrante en la foliatura, «desde julio 1 de 1999 al 30 de septiembre de 2009» tales erogaciones ascendían a $395.140.064 que, actualizados, arrojaban un resultado de $509.074.209,78, no obstante lo cual los deudores se han negado a cubrir tal emolumento y «tampoco han asumido los gastos, costos e impuestos de la hacienda (…) que les corresponde en su condición de comuneros, por la administración del predio (…) hasta la fecha de presentación de esta demanda», siendo él quien ha sufragado «por su cuenta y de su propio peculio, la totalidad de los gastos y costos que ha demandado la administración del predio (…) a pesar que, legalmente, tan solo está obligado a asumir las nueve catorceavas (9/14) partes» que le pertenecen (Archivo digital: 01.CUADERNO 1.pdf).
C. El trámite de la primera instancia
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, en auto de 29 de enero de 2020, admitió la demanda (Folio 53, idem).
2. Notificados, los demandados Jiménez Neira manifestaron oposición a las pretensiones del escrito introductor, alegando la «preclusión», en tanto «el reconocimiento de las mejoras que dice haber puesto en el inmueble», fue desestimado en la «resolutiva de la decisión judicial que definió (…) la materia del proceso [divisorio]», agotado entre las mismas partes; y, «falta de legitimación en la causa por activa», por cuanto el reclamante no controvirtió el fallo que dirimió el pleito donde buscaba el reembolso de «las mejoras», luego «ningún derecho puede reclamar, pues, no concurre en [él] el derecho que invoca en la demanda o mejor, no es titular de él».
Afirmaron, además, no estar «obligados a asumir los gastos que demanda el sostenimiento y la administración de los lotes de terreno que, en principio, le fueran adjudicados dentro del proceso de sucesión del padre de ellos (…) fue el demandante quien por sí y ante sí, dispuso de los lotes de terreno que conformaron el acervo herencial de la sucesión (…) [siendo] él quien [los] gozó y usufructuó», sin que ellos hubieren reconocido derecho alguno en su favor, pues no dieron su consentimiento para ello, «ni han percibido un céntimo por concepto de los frutos civiles y naturales que hayan producido dichos [activos]».
Por último, enarbolaron «cualquier excepción genérica que contra lo pretendido por la demandante pudiera declararse» (Folios 106 a 120, ib).
María Carolina Arias Jiménez fue vinculada mediante emplazamiento y para su representación se designó curador ad litem, quien adujo no oponerse a lo pedido «porque le asiste el derecho invocado, acorde a los supuestos de facto, jurídicos y las pruebas arrimadas al plenario, pidiendo que se despache favorablemente» el petitum (Folios 15 a 17, idem).
3. En sentencia de 15 de octubre de 2021, el a-quo denegó las peticiones del libelo de apertura, tras declarar probado el segundo medio defensivo propuesto por la pasiva, habida cuenta de la división decretada (Archivos digitales: 54. Video Audiencia y 55. Acta Audiencia Art 373.pdf).
4. Inconforme, el vencido en juicio formuló apelación. Censuró que el juzgador desconociera la «naturaleza de la acción ejercitada (…) encaminada primordialmente a obtener el reconocimiento y reembolso de los gastos comunes que (…) asumió desde 1999», así como el deber de cancelar los estipendios necesarios para la conservación de los bienes comunes, que les es exigible a quienes forman parte de ella, como así lo confesaron los demandados. En adición, endilgó al estrado haber incurrido en incongruencia, por no tener en cuenta sus súplicas, al menos, hasta la data en que fue decretada la división.
Asimismo, sostuvo que no fue apreciado «el abundante acervo probatorio allegado oportunamente al expediente, que acreditaba fehacientemente que los demandados jamás asumieron, como era su obligación, ningún gasto de sostenimiento de la cosa común», ni su «legítimo derecho» a que se le abonara lo pagado por tal concepto, «patrocinando un inaceptable “Enriquecimiento sin causa” que es repudiado por nuestro ordenamiento legal».
D. La sentencia impugnada
Tras establecer que se hallaban reunidos los presupuestos procesales para definir la instancia, el Tribunal remembró las directrices contenidas en los cánones 2324, 2325, 2327 y 2329 del Código Civil, puntualizando que, según su tenor literal y la interpretación que de ellos ha desarrollado esta Corporación, «la ley sustancial le confiere al comunero que ha realizado mejoras o incurrido en gastos para la copropiedad, una acción enderezada a que los demás condueños le reembolsen lo invertido, bien sea, totalmente, en caso de contarse con un administrador, o bien, a prorrata de sus cuotas, cuando se carezca de éste».
Acto seguido, remembró la facultad que tiene toda persona de poner «en movimiento la jurisdicción, con miras al reconocimiento o satisfacción de los derechos», debiendo, eso sí, «probar fehacientemente la existencia de éstos», tal como lo prevén las reglas 167 adjetiva y 1757 del estatuto civil.
Al descender al asunto sometido a su análisis, afirmó encontrar «pleno sustento en la condición de comuneros, que tanto el accionante como los demandados ostentaron desde la fecha de adjudicación de los predios (…) hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se aprobó [su] división material», de donde dedujo la aptitud legal del peticionario para incoar, a los condóminos, la devolución de lo pagado en pro de la conservación de los terrenos, antes de ese hito.
Sin embargo, evidenció varios obstáculos que impidieron la prosperidad de lo rogado por el inicialista. El primero de ellos, relacionado con la falta de acreditación «de las cuentas detalladas de su gestión», de las cuales no advirtió registro en la experticia por él aportada, a cuyo tenor aquellas erogaciones sumaban $1.099.630.154, ni en los demás medios de cognición allegados al plenario, incluyendo «los obrantes dentro del proceso divisorio (…) que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué».
Al respecto, adveró que para poder cobrar a sus colaterales los costos del mantenimiento de la propiedad, era indispensable determinar en qué consistió «la actividad desarrollada por él», porque «si de acuerdo con los interrogatorios de parte y el testimonio de Guillermina Jiménez Neira aquel se encontraba en posesión del predio desde el año 1999, explotándolo económicamente desde esa fecha, resultaba también necesario, para el recaudo exitoso de su acción, la determinación de los frutos producidos por éste», que, de conformidad con lo normado en el artículo 2328 sustancial, «deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas, [es decir que] lógica y racionalmente (…) a los emolumentos aquí pretendidos, necesariamente debían descontársele los frutos que aquel percibió de manera exclusiva, y de los que nunca hizo partícipes a los demás copropietarios».
Desestimó, a renglón seguido, la tacha impetrada contra el dicho de la citada deponente, por no observar «circunstancias anómalas o irregulares que le resten credibilidad o que lo tornen inverosímil», en especial debido a que «al tratarse de un pleito surgido en el seno de una familia, son precisamente los integrantes de ésta quienes conocen con mayor cercanía y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le sirvieron de percutor al proceso», confiriéndole, entonces, crédito a sus manifestaciones, todo lo cual le permitió colegir que no se reunían las exigencias esperables para el éxito del instrumento entablado.
Agregó, que aún si se hiciera caso omiso de aquella deficiencia, el colofón sería idéntico, pues la pericia en la cual se soportaron los anhelos del impugnante, «presenta serias inconsistencias», atinentes a que el experto, «después de calcular los costos de sostenimiento del fundo desde el año 2009 en adelante, que arrojó la suma de $174.578.010 pesos, le adicionó la suma de $925.052.144 pesos, correspondientes al valor total que dentro del proceso divisorio se calculó por ese mismo concepto en $509.074.209 pesos, desde 1999, hasta septiembre de 2009, indexados por él hasta la fecha de presentación del dictamen», sin deducir el valor que debía cubrir el demandante de acuerdo con su cuota parte ni lo correspondiente al periodo comprendido entre enero y septiembre de 2009, ya «liquidados dentro del dictamen rendido en el proceso divisorio de ese mismo bien», calculándose dos veces ese mismo periodo.
Ello, porque, pese a que en la introducción del trabajo «se indicó que la tasación versaría sobre los gastos incurridos por Abel Enrique Jiménez Neira a partir de octubre de 2009, se tomó al pie de la letra lo certificado por la contadora Melissa Varela V., quien en su análisis sobre la relación de costos dijo haber revisado toda la documentación aportada desde el 2009, sin precisar que se hubieran valorado únicamente los soportes de egresos generados con posterioridad al mes de septiembre de dicha calenda».
Basado en lo antedicho, el ad-quem se relevó del estudio de los reparos esgrimidos por el opugnador y convalidó lo resuelto por su inferior funcional.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre tres (3) cargos, fundados en las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. El recurrente los desarrolló así:
PRIMER CARGO
Con apoyo en el primer motivo de casación, se atribuye al fallo la violación directa de los artículos 2324, 2325, 2327 y 2328 del Código Civil, por interpretación errónea y 2328 ejusdem, por indebida aplicación.
A juicio del casacionista, a pesar de declarar satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva y concluir que la vía elegida era la adecuada en aras de solventar sus aspiraciones, el tribunal le denegó la restitución de las expensas en que incurrió para preservar las tierras dejadas por su progenitor a todos sus herederos, con fundamento en una carga que ninguno de los preceptos aplicables a la contienda, prevé.
En esa dirección, cuestionó el «sentido y alcance» dado a las normas inicialmente relacionadas, porque, desde su óptica, si lo solicitado «fue el reembolso por parte de los comuneros demandados de los gastos que les corresponden y fueron asumidos por [él], mal podía el Tribunal entender que (…) estaba obligado previamente a rendir unas cuentas por unos supuestos e inexistentes frutos que no le fueron exigidas», inobservando, además, que sus adversarios «al contestar la demanda no formularon ninguna excepción de fondo o una demanda de reconvención tendiente a reclamar los supuestos e inexistentes frutos que dicen que se les adeudaban», máxime, cuando no podían cobrarlos en este decurso, ya que «su defensa se limitó escuetamente a proponer las excepciones que denominaron como “preclusión y falta de legitimación en la causa por activa”».
Luego, infirió, no habiéndose planteado por los eventuales interesados, controversia alguna relativa a los réditos de los inmuebles en comento, el juez plural «cometió un grave error de juzgamiento al suponer infundadamente» que él debía proceder en la forma ya descrita para conseguir su objetivo, «agravando su situación».
Como consecuencia de dicho equívoco, prosiguió, la magistratura decidió el caso a la luz del último canon en que se soportó la censura y que consagra la repartición equitativa de los frutos entre los comuneros (art. 2328 C.C.), cuando se trataba de un lineamiento ajeno a esta lid, como lo postuló esta Corte en sentencia de 4 de septiembre de 2009 (rad. 11001-02-03-000-2009-01533-00), donde demarcó que «la reclamación del pago de los frutos civiles consistentes en los cánones de arrendamiento causados por el inmueble objeto de la división…[es un] asunto que escapa totalmente del terreno del proceso divisorio (…)».
Con sustento en lo antelado, aseguró, «se impone la infirmación del fallo recurrido».
SEGUNDO CARGO
En sentir del inconforme, el veredicto objetado violentó, de manera indirecta, las disposiciones anotadas en el embate anterior, «como consecuencia de los manifiestos y trascendentes errores de hecho en que incurrió».
En sustento de esa premisa, transcribió las conclusiones fácticas del ad-quem, para, posteriormente, enfocarse en la «singularización de los trascendentales y evidentes» dislates enrostrados, así como a la individualización de «los elementos materiales probatorios dejados de apreciar o apreciados de manera indebida», enlistando los que siguen:
i) La sentencia dictada el 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, «que aprobó el trabajo de partición de la hacienda “Bariloche”, que fuera elaborado por el señor Lisímaco Ovalle Téllez», en el divisorio adelantado entre los mismos sujetos procesales.
ii) La confesión plasmada en la contestación de la demanda acerca de que los compelidos «“…no volvieron a los predios y jamás se preocuparon de los frutos civiles y naturales que ellos podrían producir” así como que José Gabriel Jiménez Neira percibió arriendos por la explotación de los predios denominados Quebradas y Tachuelos, el Hervor, el Hervor II, No te veo y Piamonte, durante los años 2015 [a 2019] por valor de $57.684.137, según certificación suscrita por la contadora Diana Alexandra Cubillos Canal» y la consignada en los interrogatorios de parte, donde, «sin excepción, reconocieron que [él] asumió por su cuenta y de su propio pecu[l]io, la totalidad de los gastos de administración (…) desde el mes de julio de 1999 y que ellos no volvieron a los predios desde esa fecha».
iv) El dictamen pericial militante a folios 34 a 65 del expediente n.º 2008-00410, trasladado a este negocio, de acuerdo con el cual «los costos [por él cubiertos] entre el 1º de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2009, ascendieron a la suma de $395.140.064, cantidad que al ser indexada ascendió al valor de $509.074.209,78».
v) El auto de 3 de febrero de 2011, emanado de la prenotada autoridad judicial en el pleito que tramitó entre los aquí contendores, en cuyo cuerpo estableció que «los comuneros se encuentran obligados a asumir los costos y gastos propios del bien común», estableciendo que, según el informe del experto en la materia, allá adosado, aquellos ascendían a $509.074.209,78, para esa calenda.
vi) La solicitud de los ahora enjuiciados, elevada al iudex de la división con el fin de obtener mandamiento de pago por $230.289.307,40, aduciendo que ese era el saldo que él les adeudaba «por unos supuestos e inexistentes frutos», luego de hacer la respectiva compensación entre éstos y los gastos de preservación, evidenciando que estaban conscientes de deberle la cifra consignada en el proveído referido en el ordinal anterior; el pronunciamiento favorable a esa súplica (31 oct. 2014); aquel que invalidó la anterior resolución (3 mar. 2015) al estimar que con ella se quebrantó «flagrantemente el principio constitucional del debido proceso»; el que «rechazó de plano el incidente de reclamación de frutos civiles» (19 jun. 2015); y, la confirmación de este último (25 feb. 2016).
vii) La providencia de 15 de diciembre de 2011 emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el reseñado litigio, donde consideró que al decretarse la partición de la hacienda Bariloche
«no se decidió sobre los rendimientos en mención, [y, por tanto] el Juez a quo no debió pronunciarse sobre frutos pendientes de reconocer a los demandantes, toda vez que esta providencia debe ceñirse al fin determinado para [esa actuación] y en [la] cual según los términos de los artículos 467 y 472 del C.P. Civil el único derecho que es permisible alegar por el comunero demandante (…) o por el demandado en la compensación es el de mejoras, pretendiendo la ley que en estas acciones no se involucren cuestiones propias de otras clases de procesos».
viii) La experticia aportada con el escrito genitor, elaborada por el profesional Jorge Arango Velasco en el mes de enero de 2020, no controvertida por sus adversarios.
Partiendo de la afirmación del juzgador, acerca de que ni siquiera la valoración conjunta de la totalidad de los medios suasorios introducidos al plenario, incluyendo los debatidos en el primer pleito adelantado entre las partes, permitía dar vía libre a los ruegos del actor, aseveró que esa autoridad «sí disponía de suficientes elementos probatorios para fallar el caso sometido a su consideración», pero los despreció, «no los analizó en su real dimensión y contenido, pretiriéndoles o dándoles un alcance que no tienen».
En esa dirección, recabó con vehemencia en que el colegiado supuso que estaba acreditado que él explotó económicamente los predios antes de su distribución y obtuvo réditos que debía repartir, cuando ello no solo no es cierto, sino que no fue «alegado ni reclamado» en debida forma por los interesados, de tal manera que no tenía porqué exigírsele rendir cuentas sobre el particular.
Explicitó a continuación, que «el Tribunal pretirió» las confesiones de sus hermanos y la declaración de Guillermina Jiménez Neira, al no contemplar que ellos «de manera libre y espontánea reconocieron que desde el mes de julio de 1999 [él] asumió la totalidad de los gastos de sostenimiento del predio, lo que los obligaba a su reembolso en forma proporcional a sus alícuotas»; así como la documental trasladada de la actuación surtida en pretérita oportunidad con la participación de los mismos litigantes, que da cuenta de la admisión de la deuda, por el concepto tantas veces indicado, a su favor.
Para finalizar, acusó al fallador de «apreciar indebidamente» la prueba pericial recaudada, «que partía de la actualización de los gastos que para 2009 ascendía a la cantidad de $509.074.209,78, tal como fueron reconocidos por los demandados a través de su apoderado, los cuales, además, fueron indexados y actualizados por el perito hasta el año de 2020 en debida forma»
En cierre, insistió en que en el juicio partitivo no cabía la reclamación de frutos, como quedó definido en ese trámite en sede de segunda instancia, pues «la ley no prevé en ninguna parte la rendición previa de cuentas de unos inexistentes frutos», especialmente «porque al no existir [tales réditos] los mismos no pueden ser distribuidos entre ellos».
Apoyado en tales disertaciones, coligió que «la sentencia acusada deb[ía] ser infirmada».
Apuntó el memorialista que «con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 336 del CGP», denunciaba el veredicto del ad-quem por «violación indirecta por error de derecho», en tanto se desconocieron «las normas probatorias contenidas en el numeral 4º del artículo 42 y en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso», que le imponían «emplear los poderes que le concede la ley en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes; así como decretar pruebas de oficio, antes de fallar para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
Luego de transliterar algunos fragmentos de la providencia opugnada, criticó el análisis desplegado con respecto al dictamen que adjuntó a su demanda, por cuanto, en su sentir, no es cierto que allí se hubiera calculado «íntegramente el valor de los costos sin tener en cuenta que el porcentaje que correspondía a los comuneros demandados era de tan solo 5/14 partes», pues en esa pericia únicamente se sopesaron los costos concernientes a esa fracción, tal como se desprende del capítulo cuarto del trabajo, donde se anotó: «luego de analizar los hechos y los supuestos a la luz de la técnica contable y financiera, declaro que el valor de las 5/14 partes de los gastos de mantenimiento de la finca Bariloche, más el valor del auto judicial, ascienden a un total de COP 1.099.630.154».
Empero, sostuvo, si estimaba que había oscuridad en el mentado informe, debió acudir a sus poderes oficiosos y citar «de oficio al perito, si lo consideraba necesario, para esclarecer todas las dudas que tenía sobre las inconsistencias o inexactitudes que avizoró y que solo vino a revelar en la sentencia» las cuales, en todo caso, en su opinión, no existían por haber sido «claramente explicada[s] y aclarada[s] expresamente por el perito en la conclusión», al punto que los demás comuneros no «solicitaron la contradicción del dictamen, como era su derecho, de pedir el interrogatorio del perito o la presentación de otro dictamen de contradicción, lo que no hicieron, dando así una señal inequívoca de su aceptación».
Agregó que dicho medio demostrativo no fue apreciado «en forma conjunta con el dictamen que se trasladó» a esta litis, ni «con los demás elementos probatorios que obraban en el expediente, de acuerdo con la sana crítica», soslayando así los «principios de unidad y comunidad de las pruebas» y su garantía fundamental al debido proceso.
Con cimiento en este ataque, reiteró su postura, según la cual la sentencia combatida debe decaer.
III. CONSIDERACIONES
1. Debido a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales, que hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.
Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.
2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.
El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley.
Como lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor»1. Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador» (CSJ SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021, 28 jul., rad. 2014-00193-01).
Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en los motivos que expresamente contempla el artículo 336 ejusdem, así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
3. Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
Ahora, si el censor opta por reprochar defectos in iudicando a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la manera como se materializó la supuesta vulneración, a la par que evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la decisión.
La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.
Dado que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Por tal razón se ha señalado que la discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, reiterada en CSJ SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01).
En otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ag. 2014, rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01).
En consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión fáctica de la litis.
3.2. Empero, si el reclamo se encamina por la senda de la violación indirecta, el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto.
Para atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatención de los preceptos materiales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
3.2.1. Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
«Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia» (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ag., rad. 2016-00124-01).
Puntualmente la Corte ha expresado que «-cuando [el casacionista] endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ SC3142-2021 citada).
3.2.2. A su turno, el error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).
De ahí que, cuando el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deberá, además, citar «las normas probatorias que se considere violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».
Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan.
3.3. En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que constituye un yerro que atenta contra las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia desacata el principio contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, al decidir sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
Así, se ha puntualizado que tiene lugar una transgresión de esta naturaleza, cuando «el juzgador decide el [juicio] por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita). También se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso» (La subraya es para resaltar) (AC280-2021, 8 feb., rad. 2013-00031-02).
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. Por tanto, «(…) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).
La Sala ha sido enfática al recabar que «(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…) de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (…)» (CSJ AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01).
4. Desde el pórtico se advierte que las acusaciones no tienen vocación de admisibilidad, por cuanto adolecen de falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión impugnada, donde se desecharon los pedimentos del accionante, enderezados a que sus parientes fueran declarados responsables de reintegrarle los costos del mantenimiento de los predios que conformaban la hacienda Bariloche y en tal condición, se les condenara a pagarle la suma de $1.099.630.154, indexada.
4.1. En el primer embate, se adujo el menoscabo de los artículos 2324, 2325, 2327 y 2328 del Estatuto Civil, por indebida interpretación de los tres primeros e indebida aplicación del último; para demostrar el defecto, el libelista afirmó, en un comienzo, que sin estar previsto por el legislador, el sentenciador echó de menos un presupuesto que en nada se relaciona con la controversia, mucho más cuando su contraparte no «alegó ni reclamó» la rendición de las cuentas de su gestión ni de los frutos producidos por las heredades a su cargo, por lo que estima desacertado que se le exigiera tal laborío.
Adujo que, con el anterior proceder, la magistratura pasó por alto, para repeler sus aspiraciones, que los demandados «no formularon ninguna excepción de fondo o una demanda de reconvención tendiente a reclamar los supuestos e inexistentes frutos que dicen que se les adeudaban», los cuales, en todo caso, dijo, no podían perseguir por esta senda.
4.1.1. De lo anotado emerge contundente el entremezclamiento en que incurrió la censura, en contravía de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que impone el carácter autónomo e independiente de cada acusación.
Lo anterior, comoquiera que se endilgó la transgresión directa de reglas de contenido material, empero se desplegó el reparo aludiendo a una extralimitación del juzgador, al decidir sobre un tópico que no fue enarbolado por los encartados en la «contestación de la demanda», donde únicamente opusieron a sus súplicas la «preclusión y falta de legitimación en la causa por activa», yerro que debió encaminar por el tercer motivo de casación, llevando a cabo el indispensable trabajo de confrontación entre aquel escrito y lo discernido por el ad-quem.
Al brillar por su ausencia tal ejercicio comparativo, resultaría inane escindir las acusaciones como lo prevé el parágrafo 2º, ejusdem, como quiera que tal falencia obstaculizaría la viabilidad de esta última y la primera, adolece de dislates adicionales que truncan su admisión.
4.1.2. En efecto, el demandante, al edificar el reproche olvidó su deber de acreditar que el Tribunal erró al predicar que no bastaba «con determinar cuál es el monto de los gastos en los que incurrió para el mantenimiento de la heredad», porque, para poder dirimir el litigio en la forma pedida, era precisa «la determinación de los frutos producidos por éste, en tanto que la regla 2328 sustancial», prevé el derecho de todos los comuneros a obtener tales réditos a prorrata de sus cuotas.
Ello, por cuanto el atacante se limitó a exhibir su propio punto de vista sobre esta materia, sin hacer esfuerzo alguno por enfrentar los razonamientos confutados, basando su postura en un pasaje jurisprudencial que hace alusión a la inviabilidad del juicio «divisorio» para reclamar el pago de frutos civiles, cuando esa no es la naturaleza del declarativo rebatido.
Luego, toda la diatriba está construida desde el punto de vista personal del casacionista, sobre la forma en que ha debido el juzgador entender las pautas enlistadas en el cargo. En esa medida, lo esbozado por el opugnador se asemeja a un alegato de instancia a través del cual buscó anteponer su propia óptica sobre la del sentenciador, finalidad ajena a esta defensa excepcional.
4.1.3. Refuerza la tesis de la Sala, la insuficiencia de los reproches enarbolados por el opugnador en su libelo, para derruir todos los argumentos que dieron soporte a la improsperidad de su petitum, pues aun de salir avante sus embistes contra la hermenéutica de los lineamientos legales llamados a regentar este juicio, lo cierto es que ninguna controversia suscitó en torno a la ausencia de demostración de los gastos cobrados a sus contendientes ni del perjuicio que el no pago de los mismos le ocasionó, aserto que, per se, daba al traste con la pretensión resarcitoria.
Por lo antedicho, el primer planteamiento no satisface las exigencias técnicas para ser acogido.
4.2. La segunda acusación se erigió sobre la vía de la infracción mediata de los cánones 2324, 2325, 2327 y 2329 del estatuto civil, por «errónea interpretación», y 2328 de la misma obra, por «indebida aplicación», ante «los errores de hecho en la apreciación de las pruebas» cometidos por el colegiado.
4.2.1. Para su demostración, el recurrente enlistó las pruebas sobre las que, en su sentir, recayó el equívoco, pasando por alto, en primer lugar, la obligación que tiene el casacionista de cotejar el contenido material de aquellas con las conclusiones «puntuales» que de cada una extrajo o debió extraer el veredicto, circunscribiéndose, una vez más, a revelar su particular perspectiva sobre la realidad procesal, pero sin demostrar el yerro en su evaluación.
Así, afirmó que el Tribunal «pretirió» las confesiones que sus parientes plasmaron en la contestación de la demanda, en los interrogatorios de parte, en un memorial presentado ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y varios proveídos dictados por ese despacho y el Tribunal Superior de ese Distrito en el juicio divisorio previo a esta contienda, donde, dijo, admitieron tener una deuda insoluta a su favor por los costos que cubrió para la conservación de sus propiedades; sin embargo, en manera alguna se ocupó de trasuntar los apartes pertinentes de las primeras piezas procesales con miras a evidenciar su relevancia en la resolución del asunto ni, por ende, la magnitud del error atribuido a la colegiatura.
Solo con la relación explícita del dicho de los señalados deponentes y la comparación de lo resuelto en el fallo acerca de los aspectos sobre los cuales versaron tales aportes testimoniales, era posible develar que la forma como se zanjó el pleito fue abiertamente opuesta a lo que arrojaban las pruebas; como esa tarea no se llevó a cabo, inviable es tener por demostrado el dislate imputado al sentenciador.
4.2.2. Con todo, de considerarse suficiente la breve descripción que de esas exposiciones consignó el suplicante, el panorama no variaría, dado que es palpable el desenfoque de su reclamación, pues allí parte de la omisión de esas versiones, cuando ninguna duda se planteó en torno a su derecho a obtener la devolución de los dineros aportados para preservar los bienes ni el correlativo compromiso de sus contradictores de asumir tal obligación, el debate se suscitó fue en lo concerniente al ejercicio de la posesión y usufructo que, según daba cuenta el expediente, ostentó respecto de tal patrimonio y en la no acreditación de las cuentas presentadas por el reclamante ni del daño causado por no haber recibido el pago de esos valores de manos de los responsables.
4.2.3. Véase que el colegiado dejó sentado en su providencia que «de acuerdo con los interrogatorios de parte y el testimonio de Guillermina Jiménez Neira», el actor «se encontraba en posesión del predio desde el año 1999, explotándolo económicamente desde esa fecha», aseveración que el detractor dejó incólume al no desmentirla, a través, se insiste, de la respectiva confrontación con «el contenido material» de tales probanzas.
Recuérdese, «[e]l impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’» (CSJ Auto 29 ag. 2000, rad. 1994-0088, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18 dic., rad. 2018-00094-01).
Aunque sí observó tal lineamiento en lo que respecta a la prueba trasladada, el discrepante obvió enfrentar las restantes conclusiones fácticas del fallo, permitiendo así que los argumentos complementarios que le sirvieron de cimiento, quedaran en pie.
En efecto, tal como lo recordó el propio impugnante, los raciocinios que llevaron al decaimiento de sus anhelos no se agotaron en la falta de evidencias sobre los rendimientos generados por los terrenos de la comunidad desde el año 1999.
Obsérvese, la autoridad judicial también dedujo que «la experticia arrimada como soporte de la pretensión inaugural (…) presenta serias inconsistencias», porque, pese a que la condena solicitada «corresponde a 5/14 de los gastos totales de mantenimiento de la finca Bariloche», el profesional «después de calcular los costos de sostenimiento del fundo desde el año 2009 en adelante, que arrojó la suma de $174.578.010 pesos, le adicionó la suma de $925.052.144 pesos, correspondientes al valor total que dentro del proceso divisorio se calculó por ese mismo concepto en $509.074.209 pesos, desde 1999 hasta septiembre de 2009, indexados por él hasta la fecha de presentación del dictamen», sin hacer «ninguna clase de deducción de acuerdo con los porcentajes de copropiedad de cada condueño», es decir, que no se determinó el equivalente a las cuotas partes de los convocados, sino que la estimación de lo debido por estos se hizo sobre la base del total de los gastos, esto es, incluyendo los que correspondía asumir al demandante como dueño de las 9/14 partes de los bienes, colofón que tampoco mereció reproche alguno del casacionista.
Lo propio ocurrió en relación con el aserto del Tribunal, según el cual, además de la pifia acabada de describir «dentro de [la citada] experticia [se] relacion[aron] los costos de mantenimiento generados para el año 2009 en el predio Bariloche, mismos que, como atrás se expresó, ya habían sido liquidados dentro de dictamen rendido en el proceso divisorio de ese mismo bien, donde se tasaron los gastos hasta el mes de septiembre de esa misma anualidad, por lo que al realizar la sumatoria de los dineros allí consolidados como erogaciones, [el] perito registró dos veces los gastos incurridos durante una parte (enero – septiembre) del mismo periodo calendario, arrojándose así un resultado inexacto».
En otras palabras, para la magistratura, el trabajo contable elaborado por el experto en esa área del conocimiento, no arrojaba certeza sobre el monto que debían sufragar los otrora comuneros del promotor, pues, de un lado, al hacer el cálculo respectivo, se sumó la totalidad de lo invertido por este último, sin diferenciar lo que correspondía a cada quien de acuerdo con su porción; y, por otra parte, los costos pagados por los arreglos efectuados entre enero y septiembre del año 2009, fueron doblemente registrados.
Aserto este último sobre el cual puntualizó el juzgador: aunque «se indicó que la tasación versaría sobre los gastos incurridos por Abel Enrique Jiménez Neira a partir de octubre de 2009, se tomó al pie de la letra lo certificado por la contadora Melissa Varela V., quien en su análisis sobre la relación de costos dijo haber revisado toda la documentación aportada desde el 2009, sin precisar que se hubieran valorado únicamente los soportes de egresos generados con posterioridad al mes de septiembre de dicha calenda».
Nada dijo el recurrente con relación a estos reparos del Tribunal, su afrenta, contrario sensu, se centró en demostrar que sus contendores aceptaron deberle los gastos ocasionados por las propiedades y la ausencia de reclamo de «los supuestos e inexistentes frutos» producidos por la heredad, más las imprecisiones detectadas por el ad quem frente a la pericia donde se fijó el valor anhelado, quedaron indemnes, circunstancia adicional para desestimar esta acusación.
4.3. Como se precisó líneas atrás, para que el ataque enfilado por la causal tercera pueda considerarse completo, es deber del casacionista contraponer la decisión cuestionada frente a todos los elementos debatidos «(…) al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…) de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (…)».
4.3.1. La última reprimenda fue encausada por el cauce de este motivo, empero, de la lectura a su sustentación, se evidencia que lo propuesto, en realidad, fue un yerro fáctico por «desconocimiento de normas probatorias».
4.3.2. Por más que la Corte hiciera caso omiso de cara a la deficiente enmarcación jurídica del embate, varios son los obstáculos para dar vía libre a esta impugnación. El primero de ellos tiene que ver con la insuperable falta de mención de la o las normas sustanciales supuestamente quebrantadas como consecuencia de los «errores de derecho» enrostrados al fallador, por cuanto el censor no se ocupó de singularizar los preceptos de ese linaje, que considera violentados.
Es menester enfatizar en que, sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al recurrente indicar las «normas de derecho sustancial» que siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas, teniendo esa calidad aquellas que «…“en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…”, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se “limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo”». (CSJ AC, 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.).
Contrario a esto, en su escrito, el opugnador únicamente aseguró que se incurrió en «violación indirecta por error de derecho al haber desconocido el Tribunal las normas probatorias contenidas en el numeral 4º del artículo 42, y en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, que consagran en cabeza del juez el deber de emplear los poderes que le concede la ley en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, así como de decretar pruebas de oficio, antes de fallar, para esclarecer los hechos objeto de la controversia», sin que en el desarrollo de sus razonamientos para fundamentar el ataque, diera cumplimiento a la carga en comento.
4.3.3. Aunque los prenotados defectos son suficientes para desechar la censura, vale la pena resaltar que, además de ellos, la Sala se encuentra con el tropiezo atinente al entremezclamiento de los errores fácticos endilgados al veredicto, pues pese a anunciar que este reparo aludía «a la evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio», su despliegue se encaminó a cuestionar la apreciación material y el valor suasorio que el juzgador plural le dio a las experticias obrantes en la actuación.
En esa dirección, rebatió que se concluyera que «el perito Jorge Arango Velasco calculó íntegramente el valor de los costos sin tener en cuenta que el porcentaje que correspondía a los comuneros demandados era de tan solo 5/14 partes», sin fijarse en el «real contenido» de ese medio probatorio, en cuyas conclusiones se plasmó que «luego de analizar los hechos y los supuestos a la luz de la técnica contable y financiera, declaro que el valor de las 5/14 partes de los gastos de mantenimiento de la finca Bariloche, más el valor del auto judicial, ascienden a un total de COP 1.099.630.154».
Y más adelante aseveró: «[n]o es que no haya habido un dictamen para acreditar las pretensiones económicas de la demanda, sino que el Tribunal consideró infundadamente que el que se presentó y acompañó a la demanda contenía algunas inconsistencias e inexactitudes que supuso y que no existían, efectuando así una valoración indebida del mismo».
Recuérdese que cuando se acude a la causal segunda no se pueden entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ, SC 10 ag. 2001, Rad. 6898, reiterado en CSJ AC4205-2021, 7 oct., rad. 2015-00671-01).
Ciertamente, de forma reiterada esta Corporación ha sostenido la inviabilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho ya que, como antes se apuntó, el primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios de convicción, mientras que el segundo alude a su valoración jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que gobiernan su producción y eficacia, lo que, por ende, presupone su adecuada contemplación material por el juzgador, circunstancias que los tornan excluyentes entre sí.
Al respecto esta Corporación ha expresado:
El artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.
Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya manifestado que:
Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho» (CSJ AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007-00145-01) (CSJ AC 2707 10 jul. 2019, rad. 2016-46013-01, reiterado CSJ SC3172-2021, 28 jul. rad. 2015-00149-01; se subraya).
5. Aunado a las consideraciones expuestas, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
6. Las razones anotadas aparejan la inadmisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso reseñado.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación de origen. Anótese su salida.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.