AC 5521 2022

DICIEMBRE

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AC5521-2022 (2020-00017-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5521-2022  

Radicación  n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01  

(Aprobado en sesión de  veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Abel Enrique Jiménez Neira,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro del proceso declarativo adelantado por  el recurrente a María Carolina Arias Jiménez, Fernando,  Rodrigo, Andrea Celina y José Gabriel Jiménez Neira.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El actor pidió  declarar que: i)  Él y los convocados «son  comuneros, en común y proindiviso (…)  de la hacienda Bariloche, ubicada en Jurisdicción del  Municipio de Alvarado, departamento del Tolima, que se encuentra  constituid[a]  por [los]  lotes (…)  EL ALMENDRÓN, CAPOTE, LA HONDA, DANUBIO, ROSALES, LA PLAYITA,  HACIENDA RAMÓN HERNÁNDEZ, PEÑANOSA, LA ESMERALDA  O CHIPALO Y LA PALMOSA»; ii)  Tal  copropiedad no está sometida al régimen de la Ley 95 de  1890; iii)  Carece de administrador; iv)  Los  condueños «están  obligados y deben contribuir en forma proporcional y de acuerdo a las  prorratas que les corresponden, al sostenimiento, mantenimiento,  obras, reparaciones (…)  así como al pago de los impuestos y demás cargas y  gravámenes»;  v)  Él  «ha  asumido, de su propio peculio y por su exclusiva cuenta, la totalidad  de los gastos de sostenimiento, mantenimiento, obras, reparaciones e  impuestos (…)  desde el año de 1999»;  vi)  Los  llamados a juicio «están  obligados solidariamente a restituir[le]  la totalidad de los gastos de sostenimiento e impuestos (…)  equivalente a sus prorratas en la comunidad no organizada, que  equivalen a cinco catorceavas (5/14) partes del predio»; y,  vii)  Se  les condene a ello, en cuantía de $1.099.630.154, debidamente  indexados, así como al pago de las costas del proceso.  

B. Los hechos  

            

            

2. El          8 de octubre de 2013, el mismo estrado aprobó la partición          del predio, poniendo fin al juicio divisorio promovido por los hoy          encartados en contra del aquí gestor (rad. 2008-00410). En el          respectivo trabajo, cada uno de aquellos fue agraciado con una          catorceava (1/14) parte del bien, mientras que al último le          correspondieron nueve (9/14).  

A continuación  de la memorada litis,  se  inició incidente de reconocimiento y pago de «unos  supuestos frutos que dijeron se les adeudaba»,  pretendiendo «efectuar  una compensación con el valor de los gastos y costos en que  [él]  incurrió»,  trámite fallado adversamente por el a-quo,  en decisión ratificada por el superior. En todo caso, los  otrora reclamantes «reconocieron  clara y expresamente adeudarle (…)  el valor de dichos gastos y costos de sostenimiento».  

Fundados en la  referida compensación, los contendientes del precursor,  impulsaron «dentro  del proceso divisorio y en cuaderno separado, un proceso ejecutivo»,  donde le fue embargado un inmueble, compulsivo que fue posteriormente  anulado, imponiendo el pago de costas y perjuicios a su favor.  

3. El convocante  ha costeado el mantenimiento requerido por los bienes objeto de la  repartición, desde el año 1999, época a partir  de la cual los condueños se han negado a retribuir lo que a  cada uno concierne. Sobre el punto, en proveído de 3 de  febrero de 2011, la célula judicial ya mencionada recordó  la existencia de tal obligación en cabeza de los comuneros y  resaltó que, de acuerdo con el peritaje obrante en la  foliatura, «desde  julio 1 de 1999 al 30 de septiembre de 2009»  tales  erogaciones ascendían a $395.140.064 que, actualizados,  arrojaban un resultado de $509.074.209,78, no obstante lo cual los  deudores se han negado a cubrir tal emolumento y «tampoco  han asumido los gastos, costos e impuestos de la hacienda (…)  que les corresponde en su condición de comuneros, por la  administración del predio (…)  hasta la fecha de presentación de esta demanda», siendo  él quien ha sufragado «por  su cuenta y de su propio peculio, la totalidad de los gastos y costos  que ha demandado la administración del predio (…) a  pesar que, legalmente, tan solo está obligado a asumir las  nueve catorceavas (9/14) partes»  que  le pertenecen (Archivo  digital: 01.CUADERNO 1.pdf).  

C. El trámite  de la primera instancia  

            

1. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, en auto          de 29 de enero de 2020, admitió la demanda (Folio          53, idem).  

            

2. Notificados, los          demandados Jiménez Neira manifestaron oposición a las          pretensiones del escrito introductor, alegando la «preclusión»,          en tanto «el          reconocimiento de las mejoras que dice haber puesto en el inmueble»,          fue          desestimado en la «resolutiva          de la decisión judicial que definió          (…) la          materia del proceso          [divisorio]»,          agotado entre las mismas partes; y, «falta          de legitimación en la causa por activa»,          por cuanto el reclamante no controvirtió el fallo que dirimió          el pleito donde buscaba el reembolso de «las          mejoras»,          luego          «ningún          derecho puede reclamar, pues, no concurre en [él]          el derecho que invoca en la demanda o mejor, no es titular de él».  

Afirmaron, además,  no estar «obligados  a asumir los gastos que demanda el sostenimiento y la administración  de los lotes de terreno que, en principio, le fueran adjudicados  dentro del proceso de sucesión del padre de ellos (…)  fue el demandante quien por sí y ante sí, dispuso de  los lotes de terreno que conformaron el acervo herencial de la  sucesión (…)  [siendo]  él quien [los]  gozó y usufructuó», sin  que ellos hubieren reconocido derecho alguno en su favor, pues no  dieron su consentimiento para ello, «ni  han percibido un céntimo por concepto de los frutos civiles y  naturales que hayan producido dichos [activos]».  

Por último,  enarbolaron «cualquier  excepción genérica que contra lo pretendido por la  demandante pudiera declararse» (Folios  106 a 120, ib).  

María  Carolina Arias Jiménez fue vinculada mediante emplazamiento y  para su representación se designó curador ad  litem,  quien adujo no oponerse a lo pedido «porque  le asiste el derecho invocado, acorde a los supuestos de facto,  jurídicos y las pruebas arrimadas al plenario, pidiendo que se  despache favorablemente»  el petitum  (Folios  15 a 17, idem).  

            

3. En sentencia de          15 de octubre de 2021, el a-quo          denegó las peticiones del libelo de apertura, tras declarar          probado el segundo medio defensivo propuesto por la pasiva, habida          cuenta de la división decretada (Archivos          digitales: 54. Video Audiencia y 55. Acta Audiencia Art 373.pdf).  

4. Inconforme, el  vencido en juicio formuló apelación. Censuró que  el juzgador desconociera la «naturaleza  de la acción ejercitada (…)  encaminada primordialmente a obtener el reconocimiento y reembolso de  los gastos comunes que (…)  asumió desde 1999»,  así como el deber de cancelar los estipendios necesarios para  la conservación de los bienes comunes, que les es exigible a  quienes forman parte de ella, como así lo confesaron los  demandados. En adición, endilgó al estrado haber  incurrido en incongruencia, por no tener en cuenta sus súplicas,  al menos, hasta la data en que fue decretada la división.  

Asimismo, sostuvo  que no fue apreciado «el  abundante acervo probatorio allegado oportunamente al expediente, que  acreditaba fehacientemente que los demandados jamás asumieron,  como era su obligación, ningún gasto de sostenimiento  de la cosa común»,  ni su «legítimo  derecho»  a  que se le abonara lo pagado por tal concepto, «patrocinando  un inaceptable “Enriquecimiento sin causa” que es  repudiado por nuestro ordenamiento legal».  

D. La sentencia  impugnada  

Tras establecer  que se hallaban reunidos los presupuestos procesales para definir la  instancia, el Tribunal remembró las directrices contenidas en  los cánones 2324, 2325, 2327 y 2329 del Código Civil,  puntualizando que, según su tenor literal y la interpretación  que de ellos ha desarrollado esta Corporación, «la  ley sustancial le confiere al comunero que ha realizado mejoras o  incurrido en gastos para la copropiedad, una acción enderezada  a que los demás condueños le reembolsen lo invertido,  bien sea, totalmente, en caso de contarse con un administrador, o  bien, a prorrata de sus cuotas, cuando se carezca de éste».  

Acto seguido,  remembró la facultad que tiene toda persona de poner «en  movimiento la jurisdicción, con miras al reconocimiento o  satisfacción de los derechos»,  debiendo, eso sí, «probar  fehacientemente la existencia de éstos»,  tal como lo prevén las reglas 167 adjetiva y 1757 del estatuto  civil.  

Al descender al  asunto sometido a su análisis, afirmó encontrar «pleno  sustento en la condición de comuneros, que tanto el accionante  como los demandados ostentaron desde la fecha de adjudicación  de los predios (…)  hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual  se aprobó [su]  división material», de  donde dedujo la aptitud legal del peticionario para incoar, a los  condóminos, la devolución de lo pagado en pro de la  conservación de los terrenos, antes de ese hito.  

Sin embargo,  evidenció varios obstáculos que impidieron la  prosperidad de lo rogado por el inicialista. El primero de ellos,  relacionado con la falta de acreditación «de  las cuentas detalladas de su gestión»,  de las cuales no advirtió registro en la experticia por él  aportada, a cuyo tenor aquellas erogaciones sumaban $1.099.630.154,  ni en los demás medios de cognición allegados al  plenario, incluyendo «los  obrantes dentro del proceso divisorio (…)  que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ibagué».  

Al respecto,  adveró que para poder cobrar a sus colaterales los costos del  mantenimiento de la propiedad, era indispensable determinar en qué  consistió «la  actividad desarrollada por él»,  porque «si  de acuerdo con los interrogatorios de parte y el testimonio de  Guillermina Jiménez Neira aquel se encontraba en posesión  del predio desde el año 1999, explotándolo  económicamente desde esa fecha, resultaba también  necesario, para el recaudo exitoso de su acción, la  determinación de los frutos producidos por éste»,  que,  de conformidad con lo normado en el artículo 2328 sustancial,  «deben  dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas, [es  decir que]  lógica y racionalmente (…)  a los emolumentos aquí pretendidos, necesariamente debían  descontársele los frutos que aquel percibió de manera  exclusiva, y de los que nunca hizo partícipes a los demás  copropietarios».  

Desestimó,  a renglón seguido, la tacha impetrada contra el dicho de la  citada deponente, por no observar «circunstancias  anómalas o irregulares que le resten credibilidad o que lo  tornen inverosímil»,  en especial debido a que «al  tratarse de un pleito surgido en el seno de una familia, son  precisamente los integrantes de ésta quienes conocen con mayor  cercanía y precisión las circunstancias de modo, tiempo  y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le sirvieron de  percutor al proceso», confiriéndole,  entonces, crédito a sus manifestaciones, todo lo cual le  permitió colegir que no se reunían las exigencias  esperables para el éxito del instrumento entablado.  

Agregó, que  aún si se hiciera caso omiso de aquella deficiencia, el  colofón sería idéntico, pues la pericia en la  cual se soportaron los anhelos del impugnante, «presenta  serias inconsistencias»,  atinentes a que el experto, «después  de calcular los costos de sostenimiento del fundo desde el año  2009 en adelante, que arrojó la suma de $174.578.010 pesos, le  adicionó la suma de $925.052.144 pesos, correspondientes al  valor total que dentro del proceso divisorio se calculó por  ese mismo concepto en $509.074.209 pesos, desde 1999, hasta  septiembre de 2009, indexados por él hasta la fecha de  presentación del dictamen», sin  deducir el valor que debía cubrir el demandante de acuerdo con  su cuota parte ni lo correspondiente al periodo comprendido entre  enero y septiembre de 2009, ya «liquidados  dentro del dictamen rendido en el proceso divisorio de ese mismo  bien», calculándose  dos veces ese mismo periodo.  

Ello, porque, pese  a que en la introducción del trabajo «se  indicó que la tasación versaría sobre los gastos  incurridos por Abel Enrique Jiménez Neira a partir de octubre  de 2009, se tomó al pie de la letra lo certificado por la  contadora Melissa Varela V., quien en su análisis sobre la  relación de costos dijo haber revisado toda la documentación  aportada desde el 2009, sin precisar que se hubieran valorado  únicamente los soportes de egresos generados con posterioridad  al mes de septiembre de dicha calenda».  

Basado en lo  antedicho, el ad-quem  se  relevó del estudio de los reparos esgrimidos por el opugnador  y convalidó lo resuelto por su inferior funcional.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre tres (3) cargos, fundados en las causales  primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código  General del Proceso. El recurrente los desarrolló así:  

PRIMER  CARGO  

Con apoyo en el  primer motivo de casación, se atribuye al fallo la violación  directa de los artículos 2324, 2325, 2327 y 2328 del Código  Civil, por interpretación errónea y 2328 ejusdem,  por indebida aplicación.  

A juicio del  casacionista, a pesar de declarar satisfecho el presupuesto de la  legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva y  concluir que la vía elegida era la adecuada en aras de  solventar sus aspiraciones, el tribunal le denegó la  restitución de las expensas en que incurrió para  preservar las tierras dejadas por su progenitor a todos sus  herederos, con fundamento en una carga que ninguno de los preceptos  aplicables a la contienda, prevé.  

En esa dirección,  cuestionó el «sentido  y alcance»  dado  a las normas inicialmente relacionadas, porque, desde su óptica,  si lo solicitado «fue  el reembolso por parte de los comuneros demandados de los gastos que  les corresponden y fueron asumidos por [él],  mal podía el Tribunal entender que (…)  estaba obligado previamente a rendir unas cuentas por unos supuestos  e inexistentes frutos que no le fueron exigidas», inobservando,  además, que sus adversarios «al  contestar la demanda no formularon ninguna excepción de fondo  o una demanda de reconvención tendiente a reclamar los  supuestos e inexistentes frutos que dicen que se les adeudaban»,  máxime, cuando no podían cobrarlos en este decurso, ya  que «su  defensa se limitó escuetamente a proponer las excepciones que  denominaron como “preclusión y falta de legitimación  en la causa por activa”».  

Luego, infirió,  no habiéndose planteado por los eventuales interesados,  controversia alguna relativa a los réditos de los inmuebles en  comento, el juez plural «cometió  un grave error de juzgamiento al suponer infundadamente»  que  él debía proceder en la forma ya descrita para  conseguir su objetivo, «agravando  su situación».  

Como consecuencia  de dicho equívoco, prosiguió, la magistratura decidió  el caso a la luz del último canon en que se soportó la  censura y que consagra la repartición equitativa de los frutos  entre los comuneros (art. 2328 C.C.), cuando se trataba de un  lineamiento ajeno a esta lid,  como lo postuló esta Corte en sentencia de 4 de septiembre de  2009 (rad. 11001-02-03-000-2009-01533-00), donde demarcó que  «la  reclamación del pago de los frutos civiles consistentes en los  cánones de arrendamiento causados por el inmueble objeto de la  división…[es un] asunto que escapa totalmente del  terreno del proceso divisorio (…)».  

Con  sustento en lo antelado, aseguró, «se  impone la infirmación del fallo recurrido».  

SEGUNDO  CARGO  

En  sentir del inconforme, el veredicto objetado violentó, de  manera indirecta, las disposiciones anotadas en el embate anterior,  «como  consecuencia de los manifiestos y trascendentes errores de hecho en  que incurrió».  

En  sustento de esa premisa, transcribió las conclusiones fácticas  del ad-quem,  para,  posteriormente, enfocarse en la «singularización  de los trascendentales y evidentes»  dislates  enrostrados, así como a la individualización de «los  elementos materiales probatorios dejados de apreciar o apreciados de  manera indebida», enlistando  los que siguen:  

i)  La sentencia dictada el 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ibagué, «que  aprobó el trabajo de partición de la hacienda  “Bariloche”, que fuera elaborado por el señor  Lisímaco Ovalle Téllez»,  en el divisorio adelantado entre los mismos sujetos procesales.  

ii)  La confesión plasmada en la contestación de la demanda  acerca de que los compelidos «“…no  volvieron a los predios y jamás se preocuparon de los frutos  civiles y naturales que ellos podrían producir” así  como que José Gabriel Jiménez Neira percibió  arriendos por la explotación de los predios denominados  Quebradas y Tachuelos, el Hervor, el Hervor II, No te veo y Piamonte,  durante los años 2015 [a 2019] por valor de $57.684.137, según  certificación suscrita por la contadora Diana Alexandra  Cubillos Canal»  y la consignada en los interrogatorios de parte, donde, «sin  excepción, reconocieron que [él] asumió por su  cuenta y de su propio pecu[l]io,  la totalidad de los gastos de administración (…)  desde el mes de julio de 1999 y que ellos no volvieron a los predios  desde esa fecha».  

iv)  El dictamen pericial militante a folios 34 a 65 del expediente n.º  2008-00410, trasladado a este negocio, de acuerdo con el cual «los  costos [por él cubiertos] entre el 1º de julio de 1999 al  30 de septiembre de 2009, ascendieron a la suma de $395.140.064,  cantidad que al ser indexada ascendió al valor de  $509.074.209,78».  

v)  El auto de 3 de febrero de 2011, emanado de la prenotada autoridad  judicial en el pleito que tramitó entre los aquí  contendores, en cuyo cuerpo estableció que «los  comuneros se encuentran obligados a asumir los costos y gastos  propios del bien común»,  estableciendo que, según el informe del experto en la materia,  allá adosado, aquellos ascendían a $509.074.209,78,  para esa calenda.  

vi)  La solicitud de los ahora enjuiciados, elevada al iudex  de la división con el fin de obtener mandamiento de pago por  $230.289.307,40, aduciendo que ese era el saldo que él les  adeudaba «por  unos supuestos e inexistentes frutos»,  luego de hacer la respectiva compensación entre éstos y  los gastos de preservación, evidenciando que estaban  conscientes de deberle la cifra consignada en el proveído  referido en el ordinal anterior; el pronunciamiento favorable a esa  súplica (31 oct. 2014); aquel que invalidó la anterior  resolución (3 mar. 2015) al estimar que con ella se quebrantó  «flagrantemente  el principio constitucional del debido proceso»; el  que «rechazó  de plano el incidente de reclamación de frutos civiles»  (19  jun. 2015); y, la confirmación de este último (25 feb.  2016).  

vii)  La providencia de 15 de diciembre de 2011 emanada del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el reseñado  litigio, donde consideró que al decretarse la partición  de la hacienda Bariloche  

«no  se decidió sobre los rendimientos en mención, [y,  por tanto]  el Juez a quo no debió pronunciarse sobre frutos pendientes de  reconocer a los demandantes, toda vez que esta providencia debe  ceñirse al fin determinado para [esa actuación] y en  [la] cual según los términos de los artículos  467 y 472 del C.P. Civil el único derecho que es permisible  alegar por el comunero demandante (…)  o por el demandado en la compensación es el de mejoras,  pretendiendo la ley que en estas acciones no se involucren cuestiones  propias de otras clases de procesos».  

viii)  La experticia aportada con el escrito genitor, elaborada por el  profesional Jorge Arango Velasco en el mes de enero de 2020, no  controvertida por sus adversarios.  

Partiendo  de la afirmación del juzgador, acerca de que ni siquiera la  valoración conjunta de la totalidad de los medios suasorios  introducidos al plenario, incluyendo los debatidos en el primer  pleito adelantado entre las partes, permitía dar vía  libre a los ruegos del actor, aseveró que esa autoridad «sí  disponía de suficientes elementos probatorios para fallar el  caso sometido a su consideración», pero  los despreció, «no  los analizó en su real dimensión y contenido,  pretiriéndoles o dándoles un alcance que no tienen».  

En  esa dirección, recabó con vehemencia en que el  colegiado supuso que estaba acreditado que él explotó  económicamente los predios antes de su distribución y  obtuvo réditos que debía repartir, cuando ello no solo  no es cierto, sino que no fue «alegado  ni reclamado»  en  debida forma por los interesados, de tal manera que no tenía  porqué exigírsele rendir cuentas sobre el particular.  

Explicitó  a continuación, que «el  Tribunal pretirió»  las confesiones de sus hermanos y la declaración de  Guillermina Jiménez Neira, al no contemplar que ellos «de  manera libre y espontánea reconocieron que desde el mes de  julio de 1999 [él]  asumió la totalidad de los gastos de sostenimiento del predio,  lo que los obligaba a su reembolso en forma proporcional a sus  alícuotas»;  así como la documental trasladada de la actuación  surtida en pretérita oportunidad con la participación  de los mismos litigantes, que da cuenta de la admisión de la  deuda, por el concepto tantas veces indicado, a su favor.  

Para  finalizar, acusó al fallador de «apreciar  indebidamente»  la prueba pericial recaudada, «que  partía de la actualización de los gastos que para 2009  ascendía a la cantidad de $509.074.209,78, tal como fueron  reconocidos por los demandados a través de su apoderado, los  cuales, además, fueron indexados y actualizados por el perito  hasta el año de 2020 en debida forma»  

En  cierre, insistió en que en el juicio partitivo no cabía  la reclamación de frutos, como quedó definido en ese  trámite en sede de segunda instancia, pues «la  ley no prevé en ninguna parte la rendición previa de  cuentas de unos inexistentes frutos»,  especialmente «porque  al no existir  [tales réditos] los  mismos no pueden ser distribuidos entre ellos».  

Apoyado  en tales disertaciones, coligió que «la  sentencia acusada deb[ía]  ser  infirmada».  

Apuntó el  memorialista que «con  fundamento en la causal de casación prevista en el numeral  3º del artículo 336 del CGP»,  denunciaba el veredicto del ad-quem  por «violación  indirecta por error de derecho»,  en tanto se desconocieron «las  normas probatorias contenidas en el numeral 4º del artículo  42 y en los artículos 169 y 170 del Código General del  Proceso»,  que le imponían «emplear  los poderes que le concede la ley en materia de pruebas de oficio  para verificar los hechos alegados por las partes; así como  decretar pruebas de oficio, antes de fallar para esclarecer los  hechos objeto de la controversia».  

Luego de  transliterar algunos fragmentos de la providencia opugnada, criticó  el análisis desplegado con respecto al dictamen que adjuntó  a su demanda, por cuanto, en su sentir, no es cierto que allí  se hubiera calculado «íntegramente  el valor de los costos sin tener en cuenta que el porcentaje que  correspondía a los comuneros demandados era de tan solo 5/14  partes», pues  en esa pericia únicamente se sopesaron los costos  concernientes a esa fracción, tal como se desprende del  capítulo cuarto del trabajo, donde se anotó: «luego  de analizar los hechos y los supuestos a la luz de la técnica  contable y financiera, declaro que el valor de las 5/14 partes de los  gastos de mantenimiento de la finca Bariloche, más el valor  del auto judicial, ascienden a un total de COP 1.099.630.154».  

Empero, sostuvo,  si estimaba que había oscuridad en el mentado informe, debió  acudir a sus poderes oficiosos y citar «de  oficio al perito, si lo consideraba necesario, para esclarecer todas  las dudas que tenía sobre las inconsistencias o inexactitudes  que avizoró y que solo vino a revelar en la sentencia»  las  cuales, en todo caso, en su opinión, no existían por  haber sido «claramente  explicada[s]  y aclarada[s]  expresamente por el perito en la conclusión», al  punto que los demás comuneros no «solicitaron  la contradicción del dictamen, como era su derecho, de pedir  el interrogatorio del perito o la presentación de otro  dictamen de contradicción, lo que no hicieron, dando así  una señal inequívoca de su aceptación».  

Agregó que  dicho medio demostrativo no fue apreciado «en  forma conjunta con el dictamen que se trasladó»  a  esta litis, ni «con  los demás elementos probatorios que obraban en el expediente,  de acuerdo con la sana crítica»,  soslayando así los «principios  de unidad y comunidad de las pruebas»  y su  garantía fundamental al debido proceso.  

Con cimiento en  este ataque, reiteró su postura, según la cual la  sentencia combatida debe decaer.  

III.        CONSIDERACIONES  

            

1. Debido          a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte          no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de          la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a          las causales, que hallándose consagradas en la codificación          procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art.          336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus          clausus          que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.  

Desde  esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde  decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que  le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente  planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que  está investido para casar las sentencias en que brote  ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos,  o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.  

2.  De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no  pueden ver las partes una  tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema  decidendum  del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la  cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de  vista y posiciones en relación con la materia que suscitó  la controversia.  

El objeto del  juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el  veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar  si, en esa decisión, aquél incurrió en  desaciertos reprochables, tanto en su labor in  iudicando,  como en los aspectos rituales (vicios  in procedendo),  ambos transgresores de la ley.  

Como lo indicara  el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría  gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación  otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un  expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido  unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido  valor»1.  Ergo,  el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la  Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada  apreciación que de este realice el fallador al valorar los  medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para  quebrantar normas sustanciales.  

Así lo ha  reiterado esta Corporación: «[c]omo  el recurso de casación no constituye una tercera instancia  habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción,  sino la más elevada expresión del control normativo a  que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta  necesario recordar que este medio de impugnación no es útil  para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos  ante los [j]ueces  de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el  recurrente (…)   más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador»  (CSJ SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021, 28  jul., rad. 2014-00193-01).  

Luego,  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del  Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación  esté soportada en los motivos que expresamente contempla el  artículo 336 ejusdem,  así como la formulación separada de los cargos con la  exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y  completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera,  como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el  opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con que viene acompañada la  providencia.  

3. Tratándose  de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos  sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa  e indirecta.  

Ahora, si el  censor opta por reprochar defectos in  iudicando  a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos  sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la  manera como  se materializó la supuesta vulneración, a la par que  evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la  decisión.  

La postura de la  Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el  ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el  alcance de la crítica, pues la función de la  Corporación está delimitada por el señalamiento  del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales  aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer  si se dio o no la inobservancia.  

Dado  que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Por tal razón se ha señalado que  la  discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, reiterada en CSJ  SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01).  

En  otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los  textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia  el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»  (CSJ  SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ  SC  20 ag. 2014, rad. 00307; CSJ  SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5  abr., rad. 2013-00056-01).  

En consonancia con  lo expuesto, al recurrente  que opta por ese camino, le está vedado manifestar  inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos  efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir,  ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de  los elementos demostrativos y, de contera, no le será dable  separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa  tarea investigativa de la cuestión fáctica de la litis.  

3.2.  Empero, si el reclamo se encamina por la senda de la violación  indirecta, el descontento del impugnante se dirige contra el  ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de  evaluación jurídica de los medios de convicción  –aducción, incorporación y apreciación–  contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen  probatorio, o por la  indebida  interpretación que hace de la demanda o su contestación,  ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de  convicción que le sirven de soporte a su resolución,  con  la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que  la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad  procesal, absurda, o sin justificación, pero, además,  que  influya en la manera en que se zanjó el debate, generando  así la trasgresión de las disposiciones sustanciales  llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la  jurisdicción, que  de no haber ocurrido el resultado sería distinto.  

Para  atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos  esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el  fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos,  señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos  llevaron a la desatención de los preceptos materiales  invocados,  su contundencia e  inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales  probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01,  reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

3.2.1.  Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que  surge en la suposición o en la apreciación o en la  preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona  el elemento probatorio que sí obra para darle un significado  que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya  presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto  último para asignarle una significación contraria o  diversa.  

«Denunciada  por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha  de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por  haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que,  para establecer el alcance de la acusación, se acude a una  actividad de comparación entre la realidad que ofrece el  expediente y el discurso que funda la sentencia»  (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021,  13 ag., rad. 2016-00124-01).  

Puntualmente  la Corte ha expresado que «-cuando  [el  casacionista]  endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros  que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como su  trascendencia en la determinación adoptada»  (CSJ  SC3142-2021  citada).  

3.2.2. A su turno,  el  error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó  en la constatación material de la existencia de la prueba y  fijar su contenido, pero las aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere».  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad.  1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).  

De  ahí que, cuando  el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deberá,  además, citar «las  normas probatorias que se considere violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas».  

Valga decir, la  ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia,  esencialmente, en los siguientes supuestos (i)  cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo,  o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando  así el principio de legalidad (ii),  en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio  oportuno, regular o conducente (iii)  cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o  conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los  puntos que las enlazan o relacionan.  

3.3.  En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha  dicho que constituye un yerro que atenta contra las formas esenciales  del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia  desacata el principio contenido en el artículo 281 del Código  General del Proceso, al decidir sobre puntos ajenos a la  controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis;  realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se  pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es  del caso hacerlo.  

Así, se ha  puntualizado que tiene lugar una transgresión de esta  naturaleza, cuando «el  juzgador decide el [juicio]  por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso  (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita),  o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración  (citra petita). También se configura cuando la sentencia no  guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por  las partes’, puesto que es obvio que el juez no  puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por  ninguna de ellas.  Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de  casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso»  (La subraya es para resaltar) (AC280-2021, 8 feb., rad.  2013-00031-02).  

El  proceso civil contiene una relación jurídico–procesal  en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de  decisión del juez quedan vinculados a los términos de  la demanda y su contestación. Por tanto, «(…)  los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan, en principio, los límites dentro de los  cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una  labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas  del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil [hoy  281 del Código General del Proceso];  de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se  sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ  SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad.  2002-01309-01)» (CSJ  SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ  AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).  

La  Sala ha sido enfática al recabar que «(…)  no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido,  sino que su planteamiento, para  que sea completo,  debe comprender la contraposición del fallo con todos los  elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían  en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las  excepciones propuestas (…)  de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el  contexto (…)»  (CSJ AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01).  

4. Desde el  pórtico se advierte que las acusaciones no tienen vocación  de admisibilidad, por cuanto adolecen de falencias técnicas  que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria,  de cara al puntual descontento con la decisión impugnada,  donde se desecharon los pedimentos del accionante, enderezados a que  sus parientes fueran declarados responsables de reintegrarle los  costos del mantenimiento de los predios que conformaban la hacienda  Bariloche y en tal condición, se les condenara a pagarle la  suma de $1.099.630.154, indexada.  

4.1. En el primer  embate, se adujo el menoscabo de los artículos 2324, 2325,  2327 y 2328 del  Estatuto Civil, por indebida interpretación de los tres  primeros e indebida aplicación del último; para  demostrar el defecto, el libelista afirmó, en un comienzo, que  sin estar previsto por el legislador, el sentenciador echó de  menos un presupuesto que en nada se relaciona con la controversia,  mucho más cuando su contraparte no «alegó  ni reclamó»  la  rendición de las cuentas de su gestión ni de los frutos  producidos por las heredades a su cargo, por lo que estima  desacertado que se le exigiera tal laborío.  

Adujo que, con el  anterior proceder, la magistratura pasó por alto, para repeler  sus aspiraciones, que los demandados  «no formularon ninguna excepción de fondo o una demanda  de reconvención tendiente a reclamar los supuestos e  inexistentes frutos que dicen que se les adeudaban»,  los cuales, en todo caso, dijo, no podían perseguir por esta  senda.  

4.1.1. De lo  anotado emerge contundente  el entremezclamiento en que incurrió la censura, en contravía  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 344 del  Código General del Proceso, que impone el carácter  autónomo e independiente de cada acusación.  

Lo anterior,  comoquiera que se endilgó la transgresión directa de  reglas de contenido material, empero se desplegó el reparo  aludiendo a una extralimitación del juzgador, al decidir sobre  un tópico que no fue enarbolado por los encartados en la  «contestación  de la demanda», donde  únicamente opusieron a sus súplicas la «preclusión  y falta de legitimación en la causa por activa»,  yerro que debió encaminar por el tercer motivo de casación,  llevando a cabo el indispensable trabajo de confrontación  entre aquel escrito y lo discernido por el ad-quem.  

Al brillar por su  ausencia tal ejercicio comparativo, resultaría inane escindir  las acusaciones como lo prevé el parágrafo 2º,  ejusdem,  como quiera que tal falencia obstaculizaría la viabilidad de  esta última y la primera, adolece de dislates adicionales que  truncan su admisión.  

4.1.2. En efecto,  el demandante, al edificar el reproche olvidó su deber de  acreditar que el Tribunal erró al predicar que no bastaba «con  determinar cuál es el monto de los gastos en los que incurrió  para el mantenimiento de la heredad»,  porque, para poder dirimir el litigio en la forma pedida, era precisa  «la  determinación de los frutos producidos por éste, en  tanto que la regla 2328 sustancial»,  prevé el derecho de todos los comuneros a obtener tales  réditos a prorrata de sus cuotas.  

Ello, por cuanto  el atacante se limitó a exhibir su propio punto de vista sobre  esta materia, sin hacer esfuerzo alguno por enfrentar los  razonamientos confutados, basando su postura en un pasaje  jurisprudencial que hace alusión a la inviabilidad del juicio  «divisorio»  para reclamar el pago de frutos civiles, cuando esa no es la  naturaleza del declarativo rebatido.  

Luego, toda  la diatriba está construida desde el punto de vista personal  del casacionista, sobre la forma en que ha debido el juzgador  entender las pautas enlistadas en el cargo. En  esa medida, lo esbozado por el opugnador se asemeja a un alegato de  instancia a través del cual buscó anteponer su propia  óptica sobre la del sentenciador, finalidad ajena a esta  defensa excepcional.  

4.1.3. Refuerza la  tesis de la Sala, la insuficiencia de los reproches enarbolados por  el opugnador en su libelo, para derruir todos los argumentos que  dieron soporte a la improsperidad de su petitum,  pues aun de salir avante sus embistes contra la hermenéutica  de los lineamientos legales llamados a regentar este juicio, lo  cierto es que ninguna controversia suscitó en torno a la  ausencia de demostración de los gastos cobrados a sus  contendientes ni del perjuicio que el no pago de los mismos le  ocasionó, aserto que, per  se,  daba al traste con la pretensión resarcitoria.  

Por lo antedicho,  el  primer planteamiento no satisface las exigencias técnicas para  ser acogido.  

4.2.  La segunda acusación se erigió sobre la vía de  la infracción mediata de los cánones 2324, 2325, 2327 y  2329 del estatuto civil, por «errónea  interpretación»,  y 2328 de la misma obra, por «indebida  aplicación»,  ante «los  errores de hecho en la apreciación de las pruebas»  cometidos  por el colegiado.  

4.2.1.  Para su demostración, el recurrente enlistó las pruebas  sobre las que, en su sentir, recayó el equívoco,  pasando por alto, en primer lugar, la obligación que tiene el  casacionista de cotejar el contenido material de aquellas con las  conclusiones «puntuales»  que  de cada una extrajo o debió extraer el veredicto,  circunscribiéndose, una vez más, a revelar su  particular perspectiva sobre la realidad procesal, pero sin demostrar  el yerro en su evaluación.  

Así,  afirmó que el Tribunal «pretirió»  las  confesiones que sus parientes plasmaron en la contestación de  la demanda, en los interrogatorios de parte, en un memorial  presentado ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y  varios proveídos dictados por ese despacho y el Tribunal  Superior de ese Distrito en el juicio divisorio previo a esta  contienda, donde, dijo, admitieron tener una deuda insoluta a su  favor por los costos que cubrió para la conservación de  sus propiedades; sin embargo, en manera alguna se ocupó de  trasuntar los apartes pertinentes de las primeras piezas procesales  con miras a evidenciar su relevancia en la resolución del  asunto ni, por ende, la magnitud del error atribuido a la  colegiatura.  

Solo  con la relación explícita del dicho de los señalados  deponentes y la comparación de lo resuelto en el fallo acerca  de los aspectos sobre los cuales versaron tales aportes  testimoniales, era posible develar que la forma como se zanjó  el pleito fue abiertamente opuesta a lo que arrojaban las pruebas;  como esa tarea no se llevó a cabo, inviable es tener por  demostrado el dislate imputado al sentenciador.  

4.2.2.  Con todo, de considerarse suficiente la breve descripción que  de esas exposiciones consignó el suplicante, el panorama no  variaría, dado que es palpable el desenfoque de su  reclamación, pues allí parte de la omisión de  esas versiones, cuando ninguna duda se planteó en torno a su  derecho a obtener la devolución de los dineros aportados para  preservar los bienes ni el correlativo compromiso de sus  contradictores de asumir tal obligación, el debate se suscitó  fue en lo concerniente al ejercicio de la posesión y usufructo  que, según daba cuenta el expediente, ostentó respecto  de tal patrimonio y en la no acreditación de las cuentas  presentadas por el reclamante ni del daño causado por no haber  recibido el pago de esos valores de manos de los responsables.  

4.2.3.  Véase que el colegiado dejó sentado en su providencia  que «de  acuerdo con los interrogatorios de parte y el testimonio de  Guillermina Jiménez Neira»,  el actor «se  encontraba en posesión del predio desde el año 1999,  explotándolo económicamente desde esa fecha»,  aseveración que el detractor dejó incólume al no  desmentirla, a través, se insiste, de la respectiva  confrontación con «el  contenido material» de  tales probanzas.  

Recuérdese,  «[e]l  impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por  error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el  yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa  del cual se adoptó una decisión que no debía  adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones  incidieron en la decisión que se repudia’» (CSJ  Auto 29 ag. 2000, rad. 1994-0088, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18  dic., rad. 2018-00094-01).  

Aunque  sí observó tal lineamiento en lo que respecta a la  prueba trasladada, el discrepante obvió enfrentar las  restantes conclusiones fácticas del fallo, permitiendo así  que los argumentos complementarios que le sirvieron de cimiento,  quedaran en pie.  

En  efecto, tal como lo recordó el propio impugnante, los  raciocinios que llevaron al decaimiento de sus anhelos no se agotaron  en la falta de evidencias sobre los rendimientos generados por los  terrenos de la comunidad desde el año 1999.  

Obsérvese,  la autoridad judicial también dedujo que «la  experticia arrimada como soporte de la pretensión inaugural  (…)  presenta serias inconsistencias»,  porque, pese a que la condena solicitada «corresponde  a 5/14 de los gastos totales de mantenimiento de la finca Bariloche»,  el profesional «después  de calcular los costos de sostenimiento del fundo desde el año  2009 en adelante, que arrojó la suma de $174.578.010 pesos, le  adicionó la suma de $925.052.144 pesos, correspondientes al  valor total que dentro del proceso divisorio se calculó por  ese mismo concepto en $509.074.209 pesos, desde 1999 hasta septiembre  de 2009, indexados por él hasta la fecha de presentación  del dictamen», sin  hacer «ninguna  clase de deducción de acuerdo con los porcentajes de  copropiedad de cada condueño»,  es decir, que no se determinó el equivalente a las cuotas  partes de los convocados, sino que la estimación de lo debido  por estos se hizo sobre la base del total de los gastos, esto es,  incluyendo los que correspondía asumir al demandante como  dueño de las 9/14 partes de los bienes, colofón que  tampoco mereció reproche alguno del casacionista.  

Lo  propio ocurrió en relación con el aserto del Tribunal,  según el cual, además de la pifia acabada de describir  «dentro  de [la  citada]  experticia [se]  relacion[aron]  los costos de mantenimiento generados para el año 2009 en el  predio Bariloche, mismos que, como atrás se expresó, ya  habían sido liquidados dentro de dictamen rendido en el  proceso divisorio de ese mismo bien, donde se tasaron los gastos  hasta el mes de septiembre de esa misma anualidad, por lo que al  realizar la sumatoria de los dineros allí consolidados como  erogaciones, [el]  perito registró dos veces los gastos incurridos durante una  parte (enero – septiembre) del mismo periodo calendario,  arrojándose así un resultado inexacto».  

En  otras palabras, para la magistratura, el trabajo contable elaborado  por el experto en esa área del conocimiento, no arrojaba  certeza sobre el monto que debían sufragar los otrora  comuneros del promotor, pues, de un lado, al hacer el cálculo  respectivo, se sumó la totalidad de lo invertido por este  último, sin diferenciar lo que correspondía a cada  quien de acuerdo con su porción; y, por otra parte, los costos  pagados por los arreglos efectuados entre enero y septiembre del año  2009, fueron doblemente registrados.  

Aserto  este último sobre el cual puntualizó el juzgador:  aunque «se  indicó que la tasación versaría sobre los gastos  incurridos por Abel Enrique Jiménez Neira a partir de octubre  de 2009, se tomó al pie de la letra lo certificado por la  contadora Melissa Varela V., quien en su análisis sobre la  relación de costos dijo haber revisado toda la documentación  aportada desde el 2009, sin precisar que se hubieran valorado  únicamente los soportes de egresos generados con posterioridad  al mes de septiembre de dicha calenda».  

Nada  dijo el recurrente con relación a estos reparos del Tribunal,  su afrenta, contrario  sensu,  se centró en demostrar que sus contendores aceptaron deberle  los gastos ocasionados por las propiedades y la ausencia de reclamo  de «los  supuestos e inexistentes frutos»  producidos  por la heredad, más las imprecisiones detectadas por el ad  quem  frente a la pericia donde se fijó el valor anhelado, quedaron  indemnes, circunstancia adicional para desestimar esta acusación.  

4.3. Como se  precisó líneas atrás, para que el ataque  enfilado por la causal tercera pueda considerarse completo, es deber  del casacionista contraponer la decisión cuestionada frente a  todos los elementos debatidos «(…)  al  interior del litigio y que incidirían en su proferimiento,  esto es la demanda, la contestación y las excepciones  propuestas (…)  de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el  contexto (…)».  

4.3.1. La última  reprimenda fue encausada por el cauce de este motivo, empero, de la  lectura a su sustentación, se evidencia que lo propuesto, en  realidad, fue un yerro fáctico por «desconocimiento  de normas probatorias».  

4.3.2. Por más  que la Corte hiciera caso omiso de cara a la deficiente enmarcación  jurídica del embate, varios son los obstáculos para dar  vía libre a esta impugnación. El primero de ellos tiene  que ver con la insuperable falta de mención de la o las normas  sustanciales supuestamente quebrantadas como consecuencia de los  «errores  de derecho»  enrostrados  al fallador, por cuanto el censor no se ocupó de singularizar  los preceptos de ese linaje, que considera violentados.  

Es  menester enfatizar en que, sea que se aduzca error de hecho o de  derecho, compete al recurrente indicar las «normas  de derecho sustancial»  que siendo o debiendo ser base esencial de la decisión  confutada resultaron infringidas, teniendo  esa calidad aquellas que «…“en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…”, de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se “limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo”».  (CSJ  AC, 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar.).  

Contrario a esto,  en su escrito, el opugnador únicamente aseguró que se  incurrió en «violación  indirecta por error de derecho al haber desconocido el Tribunal las  normas probatorias contenidas en el numeral 4º del artículo  42, y en los artículos 169 y 170 del Código General del  Proceso, que consagran en cabeza del juez el deber de emplear los  poderes que le concede la ley en materia de pruebas de oficio para  verificar los hechos alegados por las partes, así como de  decretar pruebas de oficio, antes de fallar, para esclarecer los  hechos objeto de la controversia», sin  que en el desarrollo de sus razonamientos para fundamentar el ataque,  diera cumplimiento a la carga en comento.  

4.3.3. Aunque los  prenotados defectos son suficientes para desechar la censura, vale la  pena resaltar que, además de ellos, la Sala se encuentra con  el tropiezo atinente al entremezclamiento de los errores fácticos  endilgados al veredicto, pues pese a anunciar que este reparo aludía  «a  la evaluación  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– contrariando las  reglas legales que gobiernan el régimen probatorio»,  su despliegue se encaminó a cuestionar la apreciación  material y el valor suasorio que el juzgador plural le dio a las  experticias obrantes en la actuación.  

En esa dirección,  rebatió que se concluyera que «el  perito Jorge Arango Velasco calculó íntegramente el  valor de los costos sin tener en cuenta que el porcentaje que  correspondía a los comuneros demandados era de tan solo 5/14  partes»,  sin fijarse en el «real  contenido»  de  ese medio probatorio, en cuyas conclusiones se plasmó que  «luego  de analizar los hechos y los supuestos a la luz de la técnica  contable y financiera, declaro que el valor de las 5/14 partes de los  gastos de mantenimiento de la finca Bariloche, más el valor  del auto judicial, ascienden a un total de COP 1.099.630.154».  

Y más  adelante aseveró: «[n]o  es que no haya habido un dictamen para acreditar las pretensiones  económicas de la demanda, sino que el Tribunal consideró  infundadamente que el que se presentó y acompañó  a la demanda contenía algunas inconsistencias e inexactitudes  que supuso y que no existían, efectuando así una  valoración indebida del mismo».  

Recuérdese  que cuando se acude a la causal segunda no se pueden entremezclar  errores de hecho y de derecho, dado que «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar  el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia  como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén  de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo  el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación»  (CSJ,  SC 10 ag. 2001, Rad. 6898, reiterado en CSJ AC4205-2021, 7 oct., rad.  2015-00671-01).  

Ciertamente, de  forma reiterada esta Corporación ha sostenido la inviabilidad  de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación  con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho ya que,  como antes se apuntó, el primero se refiere a la ponderación  objetiva de los medios de convicción, mientras que el segundo  alude a su valoración jurídica a la luz de las normas  de disciplina probatoria, que gobiernan su producción y  eficacia, lo que, por ende, presupone su adecuada contemplación  material por el juzgador, circunstancias que los tornan excluyentes  entre sí.  

Al respecto esta  Corporación ha expresado:  

El  artículo 344 del Código General del Proceso ordena que  los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin  mezcla entre las diversas causales, vías o errores;  por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto  y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que  la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación  esbozada.  

Regla  explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de  ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares  de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí  que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya  manifestado que:  

Los diferentes  reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe  proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser  autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  premisas que le  impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir,  al interior de una, el error de hecho con el de derecho»  (CSJ  AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007-00145-01) (CSJ AC 2707 10 jul. 2019,  rad. 2016-46013-01,  reiterado CSJ SC3172-2021, 28 jul. rad. 2015-00149-01; se subraya).  

5. Aunado  a las consideraciones expuestas, el escrito introductor no satisface  los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no  vulneró los derechos y garantías constitucionales de  las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no  amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni  compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del  tema discutido.  

6. Las razones  anotadas aparejan la inadmisión del libelo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 2 de junio de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso reseñado.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Anótese su salida.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.      

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