AC 5586 2022

DICIEMBRE

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AC5586-2022 (2019-00350-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC5586-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-024-2019-00350-01  

(Aprobada  en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la solicitud de aclaración elevada por la demandante  respecto del CSJ AC4809-2022, que declaró inadmisible la  demanda de casación interpuesta por Salcedo Domínguez  Comerciantes S.A.S. frente a la sentencia proferida de 28 de febrero  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió  a Comunicación Celular Comcel S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        La Corporación  en AC de 11 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda de  casación que formuló la recurrente en el asunto de la  referencia, dado que la totalidad de los cargos invocados adolecían  de falencias técnicas que imposibilitaban su estudio, según  quedó consignado en la citada determinación.    

2.        Durante  el plazo de ejecutoria la impugnante pidió su aclaración,  pues a diferencia de lo que afirmó la Sala en el numeral 3.1.  de ese proveído, «en los cargos primero, segundo y  cuarto de la demanda de casación, en ninguna parte, ni  explicita ni tácitamente, se acusó a la sentencia  recurrida de haber violado directamente norma alguna. Por el  contrario, y tal como se expuso de manera clara y precisa en los  numerales 1.1, 2.1 y 4.1. de la demanda de casación, la  violación de todas y cada una de las normas mencionadas en los  referidos cargos se alegó por la vía indirecta, nunca  directa» y por ello exigió como «primera  solicitud de aclaración» que se indique cuál  de las normas invocadas en dichos cargos «se acusó  violada de manera directa».    

Asimismo, como «segunda  solicitud de aclaración» reclamó a la Corte  que explique si para la admisión de la demanda de casación  «además de cumplir los requisitos de forma de los  cuales depende su admisión (art. 344 CGP), ¿debía  tener la razón de fondo en el ataque que planteó?»,  teniendo en cuenta uno de los apartes transcritos en las motivaciones  del cuestionado auto.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 285 del Código General del Proceso, regula lo  correspondiente a la aclaración de las providencias, ya sea de  oficio o a solicitud de parte, con la advertencia que solo podrán  aclararse «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», de  suerte que, como lo ha advertido esta Corte, «no es  cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin  de lograr la aclaración o adición del proveído,  sino, justamente, alguno de los motivos específicamente  señalados en las normas precitadas» (CSJ  AC7821-2014. Reiterada en AC840-2020, AC4137-2019, entre otras),  criterio aún vigente, comoquiera que la finalidad de esa  figura procesal permaneció inalterable en el actual Código.  

2.        En  esta oportunidad no se configuran las circunstancias que ameriten la  aclaración del CSJ AC4809-2022, ya que no  contiene, en la parte motiva y tampoco en la resolutiva, «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y que deban  ser enmendados.  

En  contraste con la exposición del memorialista, nótese  que la Sala expresó, de forma clara y completa, las razones  por las que consideró inadmisible el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la demandante, concretamente, los  cargos primero, segundo y cuarto, cuya sustentación se vio  afectada por la inadecuada mixtura argumentativa o  «entremezclamiento» entre dos causales disímiles,  esto es, las previstas en los numerales 1º y 2º del  artículo 336 adjetivo,  en contravía de las reglas  propias de este recurso extraordinario.  

Así  se advirtió en el cuestionado proveído,  

3.1.  Los cargos primero, segundo y cuarto, encaminados por la senda  indirecta por «error de hecho», incurren en  entremezclamiento, pues en su  desarrollo la recurrente acude a argumentos propios de la vía  directa, con lo cual se  alejó de la técnica propia del recurso que impide  conjugar las afrentas, rebelándose  contra el mandato del numeral 2º del artículo 344  procedimental conforme al cual los  distintos embates deben formularse «por separado» y con  estricta sujeción a las específicas reglas de cada una  de las causales de casación. (Subrayas  fuera del texto original).  

Tal  precisión en modo alguno supone una tergiversación de  los ataques planteados por la censora, quien si bien le enrostró  al ad quem la «violación indirecta»  de ley sustancial, también acudió a «fundamentos  de derecho generales y especiales de cada cargo» para  demostrarla, como lo reconoció en el escrito de aclaración,  conducta ajena a la senda expresamente elegida, según se  explicó en el rebatido auto.  

Y  tampoco amerita aclaración el estudio que llevó a cabo  la Sala respecto de la «valoración implícita»  del material probatorio por parte del Tribunal, que constituyó  apenas uno de los argumentos que condujo a la inadmisión de  los referidos cargos, pero que la impugnante citó, de manera  descontextualizada y parcial, para extraer conclusiones particulares  y reclamar una explicación sobre las exigencias formales que  determinan la admisión del recurso de casación.  

3.        En suma,  como no se observa oscuridad alguna en la argumentación de la  Corte, ni tampoco discordancia entre la motivación de la  providencia y lo que se consignó en su parte resolutiva, se  negará la aclaración pretendida, que solo es viable  cuando se hace necesario dilucidar apartes incomprensibles, siempre  que estén contenidos en su parte resolutiva o que influyan en  ella, lo que no acontece en el caso particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NIEGA  la solicitud de aclaración de la providencia CSJ AC4809-2022  formulada por Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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