Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5586-2022 (2019-00350-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC5586-2022
Radicación n° 11001-31-03-024-2019-00350-01
(Aprobada en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la solicitud de aclaración elevada por la demandante respecto del CSJ AC4809-2022, que declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. frente a la sentencia proferida de 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a Comunicación Celular Comcel S.A.
ANTECEDENTES
1. La Corporación en AC de 11 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda de casación que formuló la recurrente en el asunto de la referencia, dado que la totalidad de los cargos invocados adolecían de falencias técnicas que imposibilitaban su estudio, según quedó consignado en la citada determinación.
2. Durante el plazo de ejecutoria la impugnante pidió su aclaración, pues a diferencia de lo que afirmó la Sala en el numeral 3.1. de ese proveído, «en los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda de casación, en ninguna parte, ni explicita ni tácitamente, se acusó a la sentencia recurrida de haber violado directamente norma alguna. Por el contrario, y tal como se expuso de manera clara y precisa en los numerales 1.1, 2.1 y 4.1. de la demanda de casación, la violación de todas y cada una de las normas mencionadas en los referidos cargos se alegó por la vía indirecta, nunca directa» y por ello exigió como «primera solicitud de aclaración» que se indique cuál de las normas invocadas en dichos cargos «se acusó violada de manera directa».
Asimismo, como «segunda solicitud de aclaración» reclamó a la Corte que explique si para la admisión de la demanda de casación «además de cumplir los requisitos de forma de los cuales depende su admisión (art. 344 CGP), ¿debía tener la razón de fondo en el ataque que planteó?», teniendo en cuenta uno de los apartes transcritos en las motivaciones del cuestionado auto.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso, regula lo correspondiente a la aclaración de las providencias, ya sea de oficio o a solicitud de parte, con la advertencia que solo podrán aclararse «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», de suerte que, como lo ha advertido esta Corte, «no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas» (CSJ AC7821-2014. Reiterada en AC840-2020, AC4137-2019, entre otras), criterio aún vigente, comoquiera que la finalidad de esa figura procesal permaneció inalterable en el actual Código.
2. En esta oportunidad no se configuran las circunstancias que ameriten la aclaración del CSJ AC4809-2022, ya que no contiene, en la parte motiva y tampoco en la resolutiva, «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y que deban ser enmendados.
En contraste con la exposición del memorialista, nótese que la Sala expresó, de forma clara y completa, las razones por las que consideró inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, concretamente, los cargos primero, segundo y cuarto, cuya sustentación se vio afectada por la inadecuada mixtura argumentativa o «entremezclamiento» entre dos causales disímiles, esto es, las previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 336 adjetivo, en contravía de las reglas propias de este recurso extraordinario.
Así se advirtió en el cuestionado proveído,
3.1. Los cargos primero, segundo y cuarto, encaminados por la senda indirecta por «error de hecho», incurren en entremezclamiento, pues en su desarrollo la recurrente acude a argumentos propios de la vía directa, con lo cual se alejó de la técnica propia del recurso que impide conjugar las afrentas, rebelándose contra el mandato del numeral 2º del artículo 344 procedimental conforme al cual los distintos embates deben formularse «por separado» y con estricta sujeción a las específicas reglas de cada una de las causales de casación. (Subrayas fuera del texto original).
Tal precisión en modo alguno supone una tergiversación de los ataques planteados por la censora, quien si bien le enrostró al ad quem la «violación indirecta» de ley sustancial, también acudió a «fundamentos de derecho generales y especiales de cada cargo» para demostrarla, como lo reconoció en el escrito de aclaración, conducta ajena a la senda expresamente elegida, según se explicó en el rebatido auto.
Y tampoco amerita aclaración el estudio que llevó a cabo la Sala respecto de la «valoración implícita» del material probatorio por parte del Tribunal, que constituyó apenas uno de los argumentos que condujo a la inadmisión de los referidos cargos, pero que la impugnante citó, de manera descontextualizada y parcial, para extraer conclusiones particulares y reclamar una explicación sobre las exigencias formales que determinan la admisión del recurso de casación.
3. En suma, como no se observa oscuridad alguna en la argumentación de la Corte, ni tampoco discordancia entre la motivación de la providencia y lo que se consignó en su parte resolutiva, se negará la aclaración pretendida, que solo es viable cuando se hace necesario dilucidar apartes incomprensibles, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella, lo que no acontece en el caso particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de aclaración de la providencia CSJ AC4809-2022 formulada por Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS