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AC5671-2022 (2015-00642-02)
AC5671-2022
Radicación n° 11001-31-03-043-2015-00642-02
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación que formuló Carlos Alberto Jaramillo Calero frente a la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso P y S, al que fueron vinculados como litisconsortes Humberto Portilla Montenegro y Stella María Sosa de Portilla.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió declarar la extinción del negocio fiduciario celebrado entre Humberto Portilla Montenegro y Alianza Fiduciaria S.A., el «aniquilamiento» de las escrituras públicas de aclaración e incremento y, en consecuencia, la cancelación de su registro en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes1.
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (19 enero 2019)2, sentencia que impugnada, fue confirmada por el Superior (28 marzo 2019)3.
3. Notificada esa decisión, el demandante interpuso recurso de casación4, concedido por el Tribunal por encontrar acreditadas las exigencias legales, entre ellas el interés económico del recurrente, quien si bien «no manifestó la estimación de la cuantía, lo cierto es que al extinguirse el contrato de fiducia mercantil, se pudo causar eventualmente un perjuicio, el cual asciende al valor del pagaré del crédito por la suma de $850.000.000; aunado al valor del inmueble identificado con matrícula 50C-622747 y 50C-622715 sumas que supera los un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (22 abril 2019)5.
4. Esta Corporación, en CSJ AC1471-2020, declaró prematuro ese pronunciamiento y dispuso la devolución del expediente al fallador de segunda instancia, entre otros motivos, para que dilucidara las perspectivas patrimoniales del demandante, determinara la viabilidad de la impugnación y corroborara la «legitimación excepcional» y el «interés» del opugnador, «de cara a las circunstancias que quedaron evidenciadas en el proceso a partir de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Carlos Alberto Jaramillo contra Humberto Portilla, allegada en copia por el apoderado de los accionados y cuya incorporación con constancia de ejecutoria fue decretada de oficio por la magistrada sustanciadora en su debida oportunidad»6.
5. Por auto de 7 de junio de 2022, el ad quem reiteró su conclusión sobre el agravio patrimonial del gestor que en esa oportunidad determinó a partir del «valor de su acreencia por la suma de $850.000.000» y su actualización hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia que «asciende a la suma de $1.013.695.575», rubro superior al mínimo vigente para ese momento, a partir del cual pudo «inferir sin hesitación alguna que se cumple con el requisito del interés para recurrir actualmente en casación»7.
6. La parte demandada solicitó la adición de esa determinación, para que se atendieran las indicaciones de la Corte en AC1471-20208; sin embargo, la magistrada sustanciadora desestimó tal requerimiento en proveído de 14 de septiembre de 20229.
7. Recibida la actuación por esta Corporación, los demandados solicitaron la «devolución del expediente al Tribunal», dado que no acató las directrices señaladas en el auto que consideró prematura la concesión de la casación interpuesta por su convocante10.
CONSIDERACIONES
De nuevo corresponde a la Corte corroborar si en este caso concreto se cumplen efectivamente todas las exigencias legales para la concesión del recurso de casación interpuesto por el extremo actor, tal como lo hizo en CSJ AC1471-2020.
Memórese que en la citada providencia se evidenciaron falencias en la argumentación del Tribunal relacionadas con el interés del recurrente para interponer este excepcional medio de impugnación, aspecto en torno a la cual se destacó lo siguiente:
«En el sub judice, al tamiz de la causa petendi, es claro que la legitimación excepcional que le asistía al convocante para promover la acción, surgió de su condición de acreedor de Humberto Portilla Montenegro con anterioridad a la constitución del negocio fiduciario, tal y como lo autoriza el artículo 1238 del Código de Comercio.
En esas condiciones, negadas como fueron las pretensiones del libelo, el interés del accionante para recurrir en casación inexorablemente estaba atado a la frustración de las expectativas encaminadas a satisfacer su acreencia a partir de la recomposición del patrimonio del deudor -fiduciante-, lo que imponía un examen riguroso del quantum del agravio económico actualizado para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia.
No obstante, el auto que concedió el recurso no da cuenta del pertinente raciocinio sobre el interés para recurrir en casación que pudiera asistirle al opugnante, de cara a las circunstancias que quedaron evidenciadas en el proceso a partir de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Carlos Alberto Jaramillo contra Humberto Portilla, allegada en copia por el apoderado de los accionados y cuya incorporación con constancia de ejecutoria fue decretada de oficio por la magistrada sustanciadora en su debida oportunidad (fls. 7 – 40, c. 11)». (Subrayas fuera del texto original).
Pese a lo anterior, esa Colegiatura obvió esas directrices y en el auto del pasado 7 de junio se limitó a efectuar los cálculos matemáticos encaminados a establecer el valor de las pretensiones del interesado, sin un análisis previo de su «legitimación» para acudir a esta senda extraordinaria a la luz de las pruebas que obraban en el plenario, en particular, de la «sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Carlos Alberto Jaramillo contra Humberto Portilla», expediente n° 11001310302720110074401, cuya copia se incorporó al plenario como prueba de oficio11.
Dicho estudio resultaba relevante para el caso concreto si se observa que algunos de los apartes del mencionado fallo dan cuenta de la «irregular integración del pagaré» que sirvió de soporte a esa ejecución y, por ende, de la calidad de acreedor que esgrimió frente a Humberto Portilla Montenegro para cuestionar en este proceso el negocio fiduciario celebrado con Alianza Fiduciaria S.A.
Lo anterior permite afirmar que otra vez el ad quem se precipitó al conceder este medio de impugnación sin dilucidar los efectos que esa decisión podía tener en relación con la legitimación del recurrente en casación, de suerte que se imponga la devolución de las actuaciones al Tribunal para que examine de manera rigurosa esa puntual circunstancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de casación formulado por el demandante Carlos Alberto Jaramillo Calero en el presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Cfr. fs. 81 a 86 Archivo PDF “CuadernoPrincipalTomoI”
2 Cfr. fs. 412 a 413 Archivo PDF “CuadernoPrincipalTomoII”
3 Cfr. fs. 54 a 58 Archivo PDF “01CuadernoFísico11Apelación02”
4 Cfr. fl. 59, ibid.
5 Cfr. fs. 61 a 62, ibid.
6 Cfr. fs. 14 a 17, Archivo PDF “CuadernoCorte”
7 Cfr. Archivo PDF “03ConcedeRecursoCasación”
8 Cfr. Archivo PDF “04SolicitudAdiciónAuto”
9 Cfr. Archivo PDF “05NiegaAdición”
10 Cfr. Archivo PDF “11001310304320150064202-0006Memorial”
11 Cfr. fs. 7 a 37 y 39, Archivo PDF “ApelacionSentencia”