AC 5671 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5671-2022 (2015-00642-02)

AC5671-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-043-2015-00642-02  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión del recurso de casación que  formuló Carlos Alberto Jaramillo Calero frente a la sentencia  de 28 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el  recurrente le promovió a Alianza Fiduciaria S.A., como vocera  del Fideicomiso P y S, al que fueron vinculados como litisconsortes  Humberto Portilla Montenegro y Stella María Sosa de Portilla.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor pidió declarar la extinción del negocio  fiduciario celebrado entre Humberto Portilla Montenegro y Alianza  Fiduciaria S.A., el «aniquilamiento» de las  escrituras públicas de aclaración e incremento y, en  consecuencia, la cancelación de su registro en los folios de  matrícula inmobiliaria correspondientes1.  

2.        El  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones de la demanda (19  enero 2019)2,  sentencia que impugnada, fue confirmada por el Superior (28  marzo 2019)3.  

3.        Notificada  esa decisión, el demandante interpuso recurso de casación4,  concedido por el Tribunal por encontrar acreditadas las  exigencias legales, entre ellas el interés económico  del recurrente, quien si bien «no  manifestó la estimación de la cuantía, lo cierto  es que al extinguirse el contrato de fiducia mercantil, se pudo  causar eventualmente un perjuicio, el cual asciende al valor del  pagaré del crédito por la suma de $850.000.000; aunado  al valor del inmueble identificado con matrícula 50C-622747 y  50C-622715 sumas que supera los un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes» (22  abril 2019)5.  

4.        Esta  Corporación, en CSJ AC1471-2020, declaró  prematuro ese pronunciamiento y dispuso la devolución del  expediente al fallador de segunda instancia, entre otros motivos,  para que dilucidara las perspectivas patrimoniales del demandante,  determinara la viabilidad de la impugnación y corroborara la  «legitimación excepcional» y el «interés»  del opugnador, «de cara a las circunstancias que quedaron  evidenciadas en el proceso a partir de la sentencia dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso ejecutivo de Carlos Alberto Jaramillo contra  Humberto Portilla, allegada en copia por el apoderado de los  accionados y cuya incorporación con constancia de ejecutoria  fue decretada de oficio por la magistrada sustanciadora en su debida  oportunidad»6.  

5.        Por  auto de 7 de junio de 2022, el ad quem reiteró su  conclusión sobre el agravio patrimonial del gestor que en esa  oportunidad determinó a partir del «valor de su  acreencia por la suma de $850.000.000» y su actualización  hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia que «asciende  a la suma de $1.013.695.575», rubro superior al mínimo  vigente para ese momento, a partir del cual pudo «inferir  sin hesitación alguna que se cumple con el requisito del  interés para recurrir actualmente en casación»7.  

6.        La  parte demandada solicitó la adición de esa  determinación, para que se atendieran las indicaciones de la  Corte en AC1471-20208;  sin embargo, la magistrada sustanciadora desestimó tal  requerimiento en proveído de 14 de septiembre de 20229.  

7.        Recibida  la actuación por esta Corporación, los demandados  solicitaron la «devolución del expediente al  Tribunal», dado que no acató las directrices  señaladas en el auto que consideró prematura la  concesión de la casación interpuesta por su  convocante10.  

CONSIDERACIONES  

De  nuevo corresponde a la Corte corroborar si en este caso concreto se  cumplen efectivamente todas las exigencias legales para la concesión  del recurso de casación interpuesto por el extremo actor, tal  como lo hizo en CSJ AC1471-2020.  

Memórese  que en la citada providencia se evidenciaron falencias en la  argumentación del Tribunal relacionadas con el interés  del recurrente para interponer este excepcional medio de impugnación,  aspecto en torno a la cual se destacó lo siguiente:  

«En  el sub  judice,  al  tamiz de la causa petendi,  es  claro que la  legitimación excepcional que le asistía al convocante  para promover la acción, surgió de su condición  de acreedor de Humberto Portilla Montenegro con anterioridad a la  constitución del negocio fiduciario,  tal y como lo autoriza el artículo 1238 del Código de  Comercio.  

En  esas condiciones, negadas como fueron las pretensiones del libelo, el  interés del accionante para recurrir en casación  inexorablemente estaba atado a la frustración de las  expectativas encaminadas a satisfacer su acreencia a partir de la  recomposición del patrimonio del deudor -fiduciante-, lo que  imponía un examen riguroso del quantum  del  agravio económico actualizado para la fecha en que se dictó  el fallo de segunda instancia.  

No  obstante, el auto que concedió el recurso no  da cuenta del pertinente raciocinio sobre el interés para  recurrir en casación que pudiera asistirle al opugnante, de  cara a las circunstancias que quedaron evidenciadas en el proceso a  partir de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso  ejecutivo de Carlos Alberto Jaramillo contra Humberto Portilla,  allegada en copia por el apoderado de los accionados y cuya  incorporación con constancia de ejecutoria fue decretada de  oficio por la magistrada sustanciadora en su debida oportunidad (fls.  7 – 40, c. 11)». (Subrayas  fuera del texto original).  

Pese  a lo anterior, esa Colegiatura obvió esas directrices y en el  auto del pasado 7 de junio se limitó a efectuar los cálculos  matemáticos encaminados a establecer el valor de las  pretensiones del interesado, sin un análisis previo de su  «legitimación»  para acudir a esta senda extraordinaria a la luz de las pruebas que  obraban en el plenario, en particular, de la «sentencia  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Carlos Alberto  Jaramillo contra Humberto Portilla»,  expediente n° 11001310302720110074401, cuya copia se incorporó  al plenario como prueba de oficio11.  

Dicho  estudio resultaba relevante para el caso concreto si se observa que  algunos de los apartes del mencionado fallo dan cuenta de la  «irregular  integración del pagaré»  que sirvió de soporte a esa ejecución y, por ende, de  la calidad de acreedor que esgrimió frente a Humberto  Portilla Montenegro  para cuestionar en este proceso el negocio fiduciario celebrado con  Alianza Fiduciaria S.A.  

Lo  anterior permite afirmar que otra vez el ad quem se precipitó  al conceder este medio de impugnación sin dilucidar los  efectos que esa decisión podía tener en relación  con la legitimación del recurrente en casación, de  suerte que se imponga la devolución de las actuaciones al  Tribunal para que examine de manera rigurosa esa puntual  circunstancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de  casación formulado por el demandante Carlos Alberto Jaramillo  Calero en el presente asunto.  

Segundo:        Devolver  el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Cfr. fs. 81 a 86 Archivo PDF “CuadernoPrincipalTomoI”  

2          Cfr. fs. 412 a 413 Archivo PDF          “CuadernoPrincipalTomoII”  

3          Cfr. fs. 54 a 58 Archivo PDF          “01CuadernoFísico11Apelación02”  

4          Cfr. fl. 59, ibid.  

5          Cfr. fs. 61 a 62, ibid.  

6          Cfr. fs. 14 a 17,          Archivo PDF “CuadernoCorte”  

7          Cfr. Archivo PDF “03ConcedeRecursoCasación”  

8          Cfr. Archivo PDF “04SolicitudAdiciónAuto”  

9          Cfr. Archivo PDF “05NiegaAdición”  

10          Cfr. Archivo PDF “11001310304320150064202-0006Memorial”  

11          Cfr. fs. 7 a 37 y 39,          Archivo PDF “ApelacionSentencia”      

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