AC 5752 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5752-2022 (2022-04173-00)

        

AC5752-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-04173-00  

Bogotá  D.C., dieciséis  (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del  Circuito de Cali y Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad  Rocales y Concretos S.A.S., en contra del Consorcio San Gabriel Lobo  Guerrero (integrado  por la Constructora Gutiérrez Rueda S.A.S. y BGDSA S.A.S.).  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó solicitó  librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las  facturas de venta Nos.  01FR1436 y 01FR1599, junto con los intereses moratorios  correspondientes.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado  civil del circuito de Cali, «por  la naturaleza de los hechos, y por el lugar donde se debió  cumplir el pago de las obligaciones que es en la ciudad de Cali donde  tiene asiento mi representada y desde donde se prestaron los  servicios objeto de cobro en las facturas demandadas».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cali, quien  mediante providencia calendada el 29  de septiembre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que, de un lado, una de las sociedades que integra el  Consorcio tiene  su domicilio en Bogotá, y del otro,  en las facturas de venta no se plasmó expresamente el lugar de  cumplimiento de las obligaciones;  por lo tanto, prevalece lo dispuesto en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en  auto de 10 de noviembre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  debe tenerse en cuenta el lugar en que «surgió  y se ejecutó el negocio jurídico que [originó]  los títulos ejecutados»; es  decir, la ciudad de Cali.  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la  acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  sociedad Rocales  y Concretos S.A.S., acudió  ab  initio  ante los jueces de Cali, bajo la consideración de ser allí  el lugar «donde  se debió cumplir el pago de las obligaciones»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, aunque en las facturas allegadas como base de recaudo, no  se estipuló un lugar de cumplimiento determinado, dicha  ausencia puede zanjarse bajo la previsión consagrada en el  artículo 621 del Código de Comercio que consagra: «si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

Y  teniendo en cuenta que en el sub  lite se  trata de facturas de venta, su creadora es la sociedad Rocales  y Concretos S.A.S., cuyo  domicilio efectivamente es la ciudad de Cali, pues así aparece  consignado en el certificado de existencia y representación  legal que obra en el plenario.  

Siendo así,  nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger  entre los fueros general y especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se  reserva a quien formula la acción, por lo que esta Corporación  se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó la sociedad ejecutante, quien, en este caso  particular, optó por el lugar de cumplimiento de las  obligaciones; es decir, Cali.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cali, quien será el encargado de conocer  y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cali,  es  el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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