Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5752-2022 (2022-04173-00)
AC5752-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04173-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali y Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Rocales y Concretos S.A.S., en contra del Consorcio San Gabriel Lobo Guerrero (integrado por la Constructora Gutiérrez Rueda S.A.S. y BGDSA S.A.S.).
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta Nos. 01FR1436 y 01FR1599, junto con los intereses moratorios correspondientes.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado civil del circuito de Cali, «por la naturaleza de los hechos, y por el lugar donde se debió cumplir el pago de las obligaciones que es en la ciudad de Cali donde tiene asiento mi representada y desde donde se prestaron los servicios objeto de cobro en las facturas demandadas».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien mediante providencia calendada el 29 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que, de un lado, una de las sociedades que integra el Consorcio tiene su domicilio en Bogotá, y del otro, en las facturas de venta no se plasmó expresamente el lugar de cumplimiento de las obligaciones; por lo tanto, prevalece lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en auto de 10 de noviembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que debe tenerse en cuenta el lugar en que «surgió y se ejecutó el negocio jurídico que [originó] los títulos ejecutados»; es decir, la ciudad de Cali.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad Rocales y Concretos S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Cali, bajo la consideración de ser allí el lugar «donde se debió cumplir el pago de las obligaciones», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, aunque en las facturas allegadas como base de recaudo, no se estipuló un lugar de cumplimiento determinado, dicha ausencia puede zanjarse bajo la previsión consagrada en el artículo 621 del Código de Comercio que consagra: «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Y teniendo en cuenta que en el sub lite se trata de facturas de venta, su creadora es la sociedad Rocales y Concretos S.A.S., cuyo domicilio efectivamente es la ciudad de Cali, pues así aparece consignado en el certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario.
Siendo así, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien formula la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante, quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones; es decir, Cali.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada