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AC5761-2022 (2007-00603-01)
AC5761-2022
Radicación n.º 66400-31-89-001-2007-00603-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por De la Roche M. y Cía. Ltda. frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El remedio fue formulado dentro del juicio declarativo de responsabilidad contractual que instauró la Unión Temporal «Echeverri y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía. Ltda.», Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.A.S. y la recurrente, contra Cemex Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Por auto del 06 de abril del 2022, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por las sociedades Echeverry y Cía. de Obras Civiles S.C.S. y De la Roche M. y Cía. Ltda. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado a las recurrentes para que formularan la correspondiente demanda de casación.
2.- En el periodo enunciado, solamente la sociedad Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S., (Hoy Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.A.S.) presentó demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el término concluyó sin que se hubiese presentado la demanda que sustentara el recurso extraordinario de casación, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 27 de mayo del 2022.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
2.- Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem.
Así pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable (artículo 117 del C.G.P.) de treinta días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de la deserción del citado medio de impugnación.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.° 2014-00247-01).
3. En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 06 de abril de 2022 y notificado por anotación en estado el 07 del mismo mes y año1. Entonces, a la recurrente le corrió el término desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 08 de abril, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.
4. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 343 del Código General del Proceso. Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por De la Roche M. y Cía. Ltda. frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Tal como se puede verificar en https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil22/estado058civil07042022.pdf.