AC 5781 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5781-2022 (2022-04382-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5781-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04382-00  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La sociedad AECSA S.A., como endosataria en propiedad del Banco BBVA  [archivo  digital 004]  formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía  contra Nelson Santofimio Padilla, para obtener el recaudo de las  sumas de dinero incorporadas en el pagaré No.  00130389009600152885, suscrito por el demandado el día 16 de  agosto de 2012 junto con los intereses de mora causados sobre ellas.  

2.  En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba  en los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple  de Bogotá, «en  razón de la naturaleza y cuantía del asunto, por el  lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 No. 3 del  C.G.P.)»,  [archivo  digital 001].  

3.  La primera autoridad mencionada, al  recibir la demanda, la rechazó y dispuso su remisión a  los Juzgados Promiscuos Municipales de Flandes,  Tolima, habida cuenta que, «el  domicilio del demandado, es en el municipio de Flandes – Tolima [y],  en  el pagaré aportado como base de la ejecución se  establece como lugar de cumplimiento de la obligación el  municipio de Girardot – Cundinamarca»,  circunstancias que, en su criterio, imponen la aplicación del  numeral 1º del artículo 28 de la ley adjetiva, [archivo  digital 006].  

4.  El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de esa urbe al recibir las diligencias  también se  rehusó a asumir el conocimiento del coercitivo, con fundamento  en que, debe prevalecer la escogencia del acreedor quien, en su  demanda puntualizó que «de  acuerdo a lo pactado consensualmente por las partes en la cláusula  4 del pagaré No. 00130389009600152885, en lo que se pactó  expresamente “El lugar de cumplimiento será la ciudad  donde se encuentre la oficina del principal acreedor donde deba  hacerse el pago»,  [archivo  digital 007].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Al  tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso,  «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

3.  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, la  regla general de atribución de competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, en principio, está  asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate  de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se  involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de  los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia  privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar, que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y,  recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).  

Ejercitada la  respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  -se  resalta-  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando la CSJ  AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto que  se examina corresponde a un juicio ejecutivo en el que se ejerce la  acción cambiaria, con fundamento en un título valor  -pagaré- el cual se enmarca en la llamada concurrencia de  fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si  lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que,  según informó en su libelo es la ciudad de Flandes,  Tolima o en el de la locación donde tendría lugar el  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del  instrumento cartular que, como se advierte de su literalidad, lo es  Girardot, Cundinamarca.  

La convocante  expresó en el acápite de «competencia»  de su libelo  introductorio, que esta debía determinarse «por  el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 No. 3 del  C.G.P.)»  bajo la creencia que lo era «la  ciudad de BOGOTÁ D.C.»  y, como bien apuntó el juzgador de Flandes, allí  resaltó que dicha fijación era «de  acuerdo a lo pactado consensualmente por las partes en la cláusula  4 del pagaré No 00130389009600152885, en lo que se pactó  expresamente: “El lugar de cumplimiento será la ciudad  donde se encuentre la oficina del principal acreedor donde deba  hacerse el pago …”».  

Como se sabe, los  títulos valores están regidos, entre otros principios,  por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1  

Y ocurre que, en  este particular caso, de la lectura del instrumento báculo de  la obligación, emerge claro que las partes convinieron que  «NELSON  SANTOFIMIO PADILLA (…) pagaré(mos) incondicional e  indivisiblemente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en adelante BBVA COLOMBIA, o a quien represente sus  derechos, en  su oficina GIRARDOT de la ciudad de GIRARDOT  (…)».  Incluso, la cláusula tercera de la carta de autorización  para diligenciar los espacios en blanco que pudiera tener el pagaré  señala, que «el  lugar de cumplimiento del mismo será la ciudad donde se  encuentre localizada la oficina del BBVA COLOMBIA donde deba pagarse  la obligación a la que alude el punto primero de este  instructivo»  [archivo  digital 005].  

Luego, contrario a  lo afirmado en el escrito inaugural, no existe estipulación  alguna en el documento cambiario que fije como lugar del pago de la  obligación la ciudad del domicilio  principal  del BBVA (Bogotá), o quien represente sus derechos, sin que  pueda pensarse, como erradamente lo hizo el sentenciador de Flandes,  que esa cláusula 3ª (que no la 4ª) de la carta de  instrucciones, autoriza establecer como lugar de cumplimiento el de  la ubicación de la sede principal del acreedor, pues no es lo  que se extrae de la mentada estipulación la cual, de suyo, se  presume atendida por el ejecutante al momento del diligenciamiento,  quien en ese laborío registró para tal efecto la ciudad  de Girardot.  

La situación  expuesta en precedentes líneas deja en desconcierto la  escogencia realizada por la precursora, pues, se itera, la elección  del fuero consagrado en el numeral 3º del reseñado canon  28 de la ley adjetiva, estuvo sujeta a la falsa impresión  sobre el lugar definido para la satisfacción de la carga  correspondiente al deudor, lo que quiere decir que, no existe  claridad sobre el verdadero anhelo de la ejecutante para entablar la  disputa, que permita hoy, con absoluta certeza, radicar la  competencia para conocer este pleito en alguna de las sedes  legalmente autorizadas, dada las falencias registradas en el acápite  así titulado de la postulación inicial, selección  que no le es dable suplir al juzgador.  

5. Desde esa  perspectiva debía, y no lo hizo, la primera dependencia  reseñada, inadmitir el libelo, para requerir el  esclarecimiento pertinente y así, establecer con pleno  convencimiento, a cuál fallador le atañe adelantar el  proceso.  

Recuérdese  que:  

«el  examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el  desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del  derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se  determina la satisfacción de las exigencias formales para  impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho  al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a  verificar si el demandante realizó la elección ajustada  a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que  en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo  al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación»  (CSJ  AC5539-2021, 24 nov., criterio reiterado en AC317-2022, 10 feb.).  

6. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte de la  Juez Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá pues, se insiste, era indispensable contar con  mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia.  

Así lo ha  adoctrinado esta Corte, al referir que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ  AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325 y en AC317-2022, 10 feb.).  

7. Consecuente  con lo anotado, se dispondrá la devolución del  expediente al despacho judicial de Bogotá, a fin de que  proceda  conforme a lo indicado en esta providencia.   

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro  el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Cuarenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá para  que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juez  Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima y  a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Muñoz          Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía          editora Argentina, 1927 pág. 99.  

      

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