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AC5781-2022 (2022-04382-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5781-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04382-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad AECSA S.A., como endosataria en propiedad del Banco BBVA [archivo digital 004] formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Nelson Santofimio Padilla, para obtener el recaudo de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 00130389009600152885, suscrito por el demandado el día 16 de agosto de 2012 junto con los intereses de mora causados sobre ellas.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, «en razón de la naturaleza y cuantía del asunto, por el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 No. 3 del C.G.P.)», [archivo digital 001].
3. La primera autoridad mencionada, al recibir la demanda, la rechazó y dispuso su remisión a los Juzgados Promiscuos Municipales de Flandes, Tolima, habida cuenta que, «el domicilio del demandado, es en el municipio de Flandes – Tolima [y], en el pagaré aportado como base de la ejecución se establece como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Girardot – Cundinamarca», circunstancias que, en su criterio, imponen la aplicación del numeral 1º del artículo 28 de la ley adjetiva, [archivo digital 006].
4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe al recibir las diligencias también se rehusó a asumir el conocimiento del coercitivo, con fundamento en que, debe prevalecer la escogencia del acreedor quien, en su demanda puntualizó que «de acuerdo a lo pactado consensualmente por las partes en la cláusula 4 del pagaré No. 00130389009600152885, en lo que se pactó expresamente “El lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del principal acreedor donde deba hacerse el pago», [archivo digital 007].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, en principio, está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» -se resalta- (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando la CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto que se examina corresponde a un juicio ejecutivo en el que se ejerce la acción cambiaria, con fundamento en un título valor -pagaré- el cual se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo es la ciudad de Flandes, Tolima o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del instrumento cartular que, como se advierte de su literalidad, lo es Girardot, Cundinamarca.
La convocante expresó en el acápite de «competencia» de su libelo introductorio, que esta debía determinarse «por el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 No. 3 del C.G.P.)» bajo la creencia que lo era «la ciudad de BOGOTÁ D.C.» y, como bien apuntó el juzgador de Flandes, allí resaltó que dicha fijación era «de acuerdo a lo pactado consensualmente por las partes en la cláusula 4 del pagaré No 00130389009600152885, en lo que se pactó expresamente: “El lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del principal acreedor donde deba hacerse el pago …”».
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del instrumento báculo de la obligación, emerge claro que las partes convinieron que «NELSON SANTOFIMIO PADILLA (…) pagaré(mos) incondicional e indivisiblemente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en adelante BBVA COLOMBIA, o a quien represente sus derechos, en su oficina GIRARDOT de la ciudad de GIRARDOT (…)». Incluso, la cláusula tercera de la carta de autorización para diligenciar los espacios en blanco que pudiera tener el pagaré señala, que «el lugar de cumplimiento del mismo será la ciudad donde se encuentre localizada la oficina del BBVA COLOMBIA donde deba pagarse la obligación a la que alude el punto primero de este instructivo» [archivo digital 005].
Luego, contrario a lo afirmado en el escrito inaugural, no existe estipulación alguna en el documento cambiario que fije como lugar del pago de la obligación la ciudad del domicilio principal del BBVA (Bogotá), o quien represente sus derechos, sin que pueda pensarse, como erradamente lo hizo el sentenciador de Flandes, que esa cláusula 3ª (que no la 4ª) de la carta de instrucciones, autoriza establecer como lugar de cumplimiento el de la ubicación de la sede principal del acreedor, pues no es lo que se extrae de la mentada estipulación la cual, de suyo, se presume atendida por el ejecutante al momento del diligenciamiento, quien en ese laborío registró para tal efecto la ciudad de Girardot.
La situación expuesta en precedentes líneas deja en desconcierto la escogencia realizada por la precursora, pues, se itera, la elección del fuero consagrado en el numeral 3º del reseñado canon 28 de la ley adjetiva, estuvo sujeta a la falsa impresión sobre el lugar definido para la satisfacción de la carga correspondiente al deudor, lo que quiere decir que, no existe claridad sobre el verdadero anhelo de la ejecutante para entablar la disputa, que permita hoy, con absoluta certeza, radicar la competencia para conocer este pleito en alguna de las sedes legalmente autorizadas, dada las falencias registradas en el acápite así titulado de la postulación inicial, selección que no le es dable suplir al juzgador.
5. Desde esa perspectiva debía, y no lo hizo, la primera dependencia reseñada, inadmitir el libelo, para requerir el esclarecimiento pertinente y así, establecer con pleno convencimiento, a cuál fallador le atañe adelantar el proceso.
Recuérdese que:
«el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (CSJ AC5539-2021, 24 nov., criterio reiterado en AC317-2022, 10 feb.).
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte de la Juez Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá pues, se insiste, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia.
Así lo ha adoctrinado esta Corte, al referir que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325 y en AC317-2022, 10 feb.).
7. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de Bogotá, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.