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AC5782-2022 (2021-01137-00)
AC5782-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01137-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Teniendo en cuenta lo que señala el artículo 321 del Código General del Proceso, y en ausencia de norma especial que así lo disponga, es claro que el auto que resuelve una solicitud de «control de legalidad», no es susceptible del recurso de apelación por lo que, en aplicación del parágrafo único del artículo 318 del mismo estatuto procesal, se tramitará y decidirá de plano la presente impugnación, aunque por las reglas de la «reposición»1, no solo por haber sido «interpuesta oportunamente»2, sino porque tampoco se requería traslado anterior, debido a que no se ha integrado el contradictorio.
ANTECEDENTES
1. Keyla Stefanía García Avendaño [en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad LGG] radicaron recurso de revisión contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, dentro del proceso verbal radicado bajo el número 47288-31-03-001-2017-00088-00, seguido por aquéllos contra la sociedad Camaguey S.A.
3. El 23 de marzo de 2022, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó «control de legalidad», y manifestó que la primera de las decisiones en cita [inadmisión] no se había notificado por cuanto, al acceder al micro-sitio web donde se encontraba publicada, y al hacer clic en su correspondiente enlace, esta no aparecía, ya que solo logró observar la segunda determinación, esto es, el referido rechazo.
4. La solicitud se negó por auto del 13 de septiembre de 2022 -objeto de recurso- luego de establecerse «que si bien es cierto, para el momento en el que el usuario inconforme intentó visualizar la primera de las decisiones en comento, lo que encontró fue la segunda, inconveniente que se originó en una «falencia del aplicativo anexo (listado de carga de providencias)», no menos lo es, que la inadmisión del recurso estuvo disponible para su visualización y descarga -como mínimo- durante el periodo comprendido entre los días 26 de agosto y 8 de septiembre de 2021 [8 días hábiles] en cualquier caso, por un tiempo superior a los cinco (5) días dentro de los cuales los interesados tenían la obligación, no solo de consultar los motivos de inadmisión de su demanda o, en su defecto, de informar a esta Corporación la supuesta situación -de haberse presentado y para realizar los correctivos del caso- sino para enmendar su pedimento».
Sumado a lo anterior, se precisó que el «video» aportado como prueba de lo alegado no reflejaba concretamente la fecha en la cual había sido creado, por lo que al tomar en cuenta la fecha en la que se publicó la decisión con la que se rechazó el recurso de revisión, esto es, el 8 de septiembre de 2021 -la que se observaba en el video- era evidente que aquél no podía tener un origen anterior, sino aquella o, a más tardar, el 23 de marzo de 2022 cuando se solicitó el control de legalidad, «de todas formas, superado el término dentro del cual se debía subsanar la demanda de revisión».
EL RECURSO
Inconformes, los interesados reiteraron sus argumentos iniciales y enfatizaron en que estaba «probado con el video aportado que el auto de […] 26 de agosto de 2021 por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de la referencia nunca estuvo visible y aún no está visible en [el] sitio de la web de la sala civil [lo que determinó la existencia de] una nulidad acorde a lo normado en el artículo 133 del CGP en su numeral 8 párrafo segundo».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el «recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2. Debe decirse de entrada que se mantendrá la providencia cuestionada, debido a que los ataques expuestos no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por los inconformes, no existe prueba en el expediente que permita colegir, razonablemente, que durante el periodo3 dentro del cual, aquéllos debían: (i) revisar los estados electrónicos de la Corte; (ii) subsanar los errores encontrados en su demanda de revisión o, en su defecto, (iii) poner en conocimiento de esta Corporación la supuesta inexistencia de la publicación en comento, estos se hubiesen manifestado en tal sentido, para adoptar los correctivos del caso o proceder en la forma exigida en la inadmisión.
3. El «video» aportado para tales fines carece de los elementos esenciales para probar -como mínimo- su fecha de creación, pues tan solo con revisarlo se echó de menos la fecha del equipo de cómputo utilizado para obtener la captura de pantalla; tampoco existe otro medio técnico de convicción que ratificara esa información, por lo que lo único que podía extraerse de él -en gracia de discusión- era que presumiblemente se había originado con posterioridad a la finalización del término con el que contaban los recurrentes para cumplir con la carga impuesta en el auto inadmisorio varias veces mencionado que, como se dejó claro con anterioridad, sí fue publicado, estuvo disponible para las partes durante el tiempo suficiente para que estos consultaran su contenido y procedieran en la forma correspondiente.
En efecto, en el video solo se pudo observar que ya aparecía en la página web de la Corte el auto de 8 de septiembre de 2021, lo que permitió concluir, que la grabación fue obtenida con posterioridad a esa fecha.
4. En el sitio de internet aludido reposa la lista de estados de 26 de agosto de 20214, donde aparece claramente la decisión que se adoptó5, idéntica información que también podía verificarse en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como en la ventanilla de atención al ciudadano de la Secretaria de la Sala Civil de esta Corporación, la que retomó su servicio con agendamiento de citas desde mucho antes de dicha fecha, y de manera libre desde el día 1° de septiembre de 2021. Lo que confirma que no sea cierto que la información señalada no se encuentre en el sitio correspondiente.
5. De tal manera, no se observa equivocación alguna en la que se hubiese podido incurrir al momento de proferir la decisión atacada y que pudiere ser enmendada por la vía de la reposición. Es claro que la única pretensión de la parte demandante es reabrir un debate que ya fue concluido con el auto en el cual le fue negada su solicitud de «control de legalidad», bajo argumentos repetitivos que fueron suficientemente abordados con anterioridad.
6. Así las cosas, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: MANTENER el auto de 13 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: En oportunidad secretaría de cumplimiento a lo dispuesto en inciso segundo de la referida providencia.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Siendo improcedente la súplica, por no tratarse de una decisión apelable [Artículo 331 del Código General del Proceso].
2 Ib.
3 «entre los días 26 de agosto y 8 de septiembre de 2021 [8 días hábiles] en cualquier caso, por un tiempo superior a los cinco (5) días dentro de los cuales los interesados tenían la obligación» de subsanar.
4 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado051civil26082021.pdf