AC 5782 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5782-2022 (2021-01137-00)

        

AC5782-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01137-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Teniendo en cuenta  lo que señala el artículo 321 del Código General  del Proceso, y en ausencia de norma especial que así lo  disponga, es claro que el auto que resuelve una solicitud de «control  de legalidad»,  no es susceptible del recurso de apelación por lo que, en  aplicación del parágrafo único del artículo  318 del mismo estatuto procesal, se tramitará y decidirá  de plano la presente impugnación, aunque por las reglas de la  «reposición»1,  no solo por haber sido «interpuesta  oportunamente»2,  sino porque tampoco se requería traslado anterior, debido a  que no se ha integrado el contradictorio.  

ANTECEDENTES  

            

1. Keyla          Stefanía García Avendaño [en nombre propio y en          representación de su hijo menor de edad LGG] radicaron          recurso de revisión contra la sentencia de 10 de octubre de          2018, proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de          Fundación, Magdalena, dentro del proceso verbal radicado bajo          el número 47288-31-03-001-2017-00088-00, seguido por aquéllos          contra la sociedad Camaguey S.A.  

            

            

3. El          23 de marzo de 2022, el apoderado judicial de los recurrentes          solicitó «control          de legalidad»,          y manifestó que la primera de las decisiones en cita          [inadmisión] no se había notificado por cuanto, al          acceder al micro-sitio web donde se encontraba publicada, y al hacer          clic en su correspondiente enlace, esta no aparecía, ya que          solo logró observar la segunda determinación, esto es,          el referido rechazo.  

            

4. La          solicitud se negó por auto del 13 de septiembre de 2022          -objeto de recurso- luego de establecerse «que          si bien es cierto, para el momento en el que el usuario inconforme          intentó visualizar la primera de las decisiones en comento,          lo que encontró fue la segunda, inconveniente que se originó          en una «falencia del aplicativo anexo (listado de carga de          providencias)», no menos lo es, que la inadmisión del          recurso estuvo disponible para su visualización y descarga          -como mínimo- durante el periodo comprendido entre los días          26 de agosto y 8 de septiembre de 2021 [8 días hábiles]          en cualquier caso, por un tiempo superior a los cinco (5) días          dentro de los cuales los interesados tenían la obligación,          no solo de consultar los motivos de inadmisión de su demanda          o, en su defecto, de informar a esta Corporación la supuesta          situación -de haberse presentado y para realizar los          correctivos del caso- sino para enmendar su pedimento».  

Sumado  a lo anterior, se precisó que el «video»  aportado como prueba de lo alegado no reflejaba concretamente la  fecha en la cual había sido creado, por lo que al tomar en  cuenta la fecha en la que se publicó la decisión con la  que se rechazó el recurso de revisión, esto es, el 8 de  septiembre de 2021 -la que se observaba en el video- era evidente que  aquél no podía tener un origen anterior, sino aquella  o, a más tardar, el 23 de marzo de 2022 cuando se solicitó  el control de legalidad, «de  todas formas, superado el término dentro del cual se debía  subsanar la demanda de revisión».  

EL  RECURSO  

Inconformes,  los interesados reiteraron sus argumentos iniciales y enfatizaron en  que estaba «probado  con el video aportado que el auto de […]  26 de agosto de 2021 por medio del cual se inadmitió el  recurso extraordinario de la referencia nunca estuvo visible y aún  no está visible en [el]  sitio de la web de la sala civil [lo  que determinó la existencia de]  una nulidad acorde a lo normado en el artículo 133 del CGP en  su numeral 8 párrafo segundo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad          con el artículo 318 del Código General del Proceso, el          «recurso          de reposición procede contra los autos que dicte          el juez, contra los del          magistrado sustanciador no susceptibles de súplica          y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema          de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

            

2. Debe          decirse de entrada que se mantendrá la providencia          cuestionada, debido a que los ataques expuestos no tienen vocación          de prosperidad, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por los          inconformes, no existe prueba en el expediente que permita colegir,          razonablemente, que durante el periodo3          dentro del cual, aquéllos debían: (i) revisar los          estados electrónicos de la Corte; (ii) subsanar los errores          encontrados en su demanda de revisión o, en su defecto, (iii)          poner en conocimiento de esta Corporación la supuesta          inexistencia de la publicación en comento, estos se hubiesen          manifestado en tal sentido, para adoptar los correctivos del caso o          proceder en la forma exigida en la inadmisión.  

            

3. El          «video»          aportado para tales fines carece de los elementos esenciales para          probar -como mínimo- su fecha de creación, pues tan          solo con revisarlo se echó de menos la fecha del equipo de          cómputo utilizado para obtener la captura de pantalla;          tampoco existe otro medio técnico de convicción que          ratificara esa información, por lo que lo único que          podía extraerse de él -en gracia de discusión-          era que presumiblemente se había originado con posterioridad          a la finalización del término con el que contaban los          recurrentes para cumplir con la carga impuesta en el auto          inadmisorio varias veces mencionado que, como se dejó claro          con anterioridad, sí fue publicado, estuvo disponible para          las partes durante el tiempo suficiente para que estos consultaran          su contenido y procedieran en la forma correspondiente.  

En  efecto, en el video solo se pudo observar que ya aparecía en  la página web de la Corte el auto de 8 de septiembre de 2021,  lo que permitió concluir, que la grabación fue obtenida  con posterioridad a esa fecha.  

            

4. En          el sitio de internet aludido reposa la lista de estados de 26 de          agosto de 20214,          donde aparece claramente la decisión que se adoptó5,          idéntica información que también podía          verificarse en el sistema de consulta de procesos de la Rama          Judicial, así como en la ventanilla de atención al          ciudadano de la Secretaria de la Sala Civil de esta Corporación,          la que retomó su servicio con agendamiento de citas desde          mucho antes de dicha fecha, y de manera libre desde el día 1°          de septiembre de 2021. Lo que confirma que no sea cierto que la          información señalada no se encuentre en el sitio          correspondiente.  

            

5. De          tal manera, no se observa equivocación alguna en la que se          hubiese podido incurrir al momento de proferir la decisión          atacada y que pudiere ser enmendada por la vía de la          reposición. Es claro que la única pretensión de          la parte demandante es reabrir un debate que ya fue concluido con el          auto en el cual le fue negada su solicitud de «control          de legalidad»,          bajo argumentos repetitivos que fueron suficientemente abordados con          anterioridad.  

            

6. Así          las cosas, se mantendrá la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia-Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MANTENER  el auto de 13 de septiembre de 2022.  

SEGUNDO:  En oportunidad secretaría de cumplimiento a lo dispuesto en  inciso segundo de la referida providencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Siendo          improcedente la súplica, por no tratarse de una decisión          apelable [Artículo 331 del Código General del          Proceso].  

2          Ib.  

3          «entre          los días 26 de agosto y 8 de septiembre de 2021 [8 días          hábiles] en cualquier caso, por un tiempo superior a los          cinco (5) días dentro de los cuales los interesados tenían          la obligación» de subsanar.  

4          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado051civil26082021.pdf

5          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/prov/11001-02-03-000-2021-01137-0026ag.pdf

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