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AC5794-2022 (2022-04198-00)
AC5794-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04198-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Medellín y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA ESP, contra José Angarita Palacio.
1. Se solicita la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble denominado «San Isidro/ Las Raíces», jurisdicción del municipio de Pelaya, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 192-3087, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.
En el acápite titulado «CUANTÍA Y COMPETENCIA» se plasmó: «[p]or la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y por la cuantía que asciende a… ($47.947.000), corresponde al valor del avalúo catastral del predio sirviente, de conformidad con lo señalado en los numerales 7° del Artículo 26, y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981».
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la competencia mediante providencia de 4 de agosto de 2022 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Señaló que sobre el inmueble objeto de la controversia se adelanta una solicitud de restitución de tierras, la cual impide adelantar el proceso de servidumbre e impone realizar la acumulación procesal consagrada en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, promovió el conflicto de competencia al establecer que la acumulación procesal dispuesta por el juez civil no tiene fundamento legal, pues la competencia de los jueces especializados atañe únicamente a formalizar la situación jurídica de las víctimas respecto de bienes inmuebles que guarden relación con el conflicto armado y la servidumbre no concuerda con estos temas en específico, determinación que apoyó en decisión de con radicado 2016-03533-00 del 20 de febrero de 2017, proferida por esta Corte.
4. La apoderada de la sociedad Interconexión Eléctrica SA ESP mediante escrito del 14 de diciembre de 2022, apoyó los razonamientos del juzgado de Barrancabermeja, y solicitó se asigne el conocimiento del proceso al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en atención a las normas especiales contenidas en la Ley 56 de 1981, Decreto 2580 de 1985 compilado en el Decreto 1073 de 2015, donde en estos asuntos «su competencia territorial ha sido definida bajas (sic) las reglas generales procesales contempladas por su naturaleza, esto es, la jurisdicción ordinaria y ante cualquier vacío legal se llenará conforme a las normas del Código General del Proceso».
Además, manifestó que en casos donde el conocimiento se enfrenta entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa el Consejo Superior de la Judicatura ha preferido la primera, como sucedió el 18 de octubre de 2018, radicado 2018-00841-00 y el 23 de enero de 2019, expediente 2018-00501-00.
5. Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, estos son, Bucaramanga y Antioquia, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ambos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. Respecto a las facultades de los funcionarios judiciales para suspender, acumular y resolver procesos subyacentes al trámite de restitución de tierras la Ley 1448 de 2011, dispone lo siguiente:
2.1 El auto que admita la solicitud de restitución de tierras, deberá señalar, entre otras cosas, «[l]a suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos… de servidumbres… que hubieren iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación» (literal c, art. 86).
A su turno, el artículo 95 Ib., respecto a la acumulación procesal indica que «[p]ara efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción…»
Entonces, con el propósito de hacer efectiva la acumulación «desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale», dicha determinación está dirigida a «obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos…».
Seguidamente, el artículo 96 ejusdem señala que «[c]on el fin de facilitar la acumulación procesal, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o el catastro descentralizado competente, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o quien haga sus veces, deberán poner al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución (…)».
2.2 Con forme a lo expuesto se evidencia que la acción de restitución de tierras genera un fuero de atracción que le otorga al juez la facultad de suspender o acumular al proceso que se adelanta todos los casos que eventualmente afecten el cumplimiento de su objeto principal, esto es, la restitución jurídica y/o material del derecho de propiedad, posesión, explotación, servidumbre, entre otros, respecto de un predio donde se requiere la adopción de medidas para una efectiva materialización, todo lo cual debe evaluarse en cada caso concreto atendiendo para los procesos acumulados los criterios de necesidad, procedencia, conveniencia e impostergable1.
3. En el presente caso, se tiene probado que el inmueble objeto de servidumbre, esto es, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 192-3087, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, se encuentra en un proceso judicial que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, así dan cuenta las anotaciones 25, 26 y 27 del certificado de tradición de dicho inmueble, expedido el 2 de agosto de 2022.
En atención a lo anterior, el despacho judicial de Medellín en la decisión del 4 de agosto de 2022 teniendo en cuenta las anotaciones contenidas en el certificado de tradición del inmueble involucrado en la servidumbre (art. 96 Ley 1448 de 2011), procedió a la remisión para acumular el asunto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, por cuanto como lo dispone el art. 95 Ib., se generó la pérdida de competencia.
Entonces, debido a las particularidades del asunto, la servidumbre eléctrica que se persigue es una limitación al derecho real de dominio, por lo que con el fin de hacer efectivo el derecho a la restitución de tierras, sin barreras de ningún orden, resulta necesario emitir una decisión que defina todos los aspectos que subyacen en el inmueble, lo que deberá realizar el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, atendiendo a las reglas la Ley 1448 de 2011, de las que no puede predicarse para este momento desconocimiento alguno de garantías procesales.
Sobre la temática, esta Corporación ha orientado:
Ahora bien, no hay duda que al tratarse de una regla de atribución especial, la misma tiene primacía sobre cualquier otra, en virtud del principio de especialidad normativa, con independencia de la naturaleza jurídica de las personas que actúen en el respectivo pleito (CSJ AC1114-2021).
4. En tal sentido, vale decir que la providencia del 20 de febrero de 2017, radicado 2016-03533-00 que corresponde al AC957-2017, en que apoyo su decisión el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la situación fáctica que se acreditó es otra, «de un proceso reivindicatorio puramente civil, sin involucrar para nada el despojo de tierras o inmuebles propio del conflicto armado interno», que es distinto al presente asunto donde sí se involucra un bien en proceso de restitución de tierras.
De otro lado, es del caso poner de presente que el conflicto que ahora se dirime es entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria y no entre ésta y una del contencioso administrativo, por tanto las disposiciones aplicables no son otras que la Ley 1448 de 2011 y el artículo 28 del Código General del Proceso.
5. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, por ser el competente para conocer del asunto y se informará la determinación al otro funcionario involucrado en el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Sobre la temática consúltese Corte Constitucional T364-2017.