ATC1825 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1825-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1825-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00742-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo  proferido el primero  de  junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro  de la acción de tutela que promovió Ricardo James  Castro Ramírez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el  Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, trámite al que,  además, fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de  Tarqui, Segundo Penal del Circuito de Garzón, Primero y  Segundo Penales Municipales de esa municipalidad, al igual que el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  (EPMSC) de Garzón;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la  protección de sus garantías al debido proceso, «a  no ser discriminado»,  igualdad, libertad y vida,  que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que  solicitó se concediera su «libertad  inmediata por vencimiento de términos…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra Ricardo  James Castro Ramírez se promovió proceso penal por el  delito de «violencia  intrafamiliar»,  por el que fue condenado, mediante sentencia de 20 de febrero de  2020, a 12 años y 6 meses de prisión, decisión  que apeló el procesado, recurso cuyo conocimiento correspondió  al Tribunal convocado y que, al momento de interponerse este  resguardo, no había sido objeto de resolución.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  juzgado accionado «tenía  90 días para [hacer] las audiencias»,  lo que no aconteció, por lo que el 15 de enero de 2020,  solicitó a la oficina jurídica del centro carcelario en  el que se encuentra recluido presentar «un  derecho de petición y esta oficina se negó a [enviarle]  esa solicitud donde [reclamaba] su libertad… por vencimiento  de términos»;  y que «el  juzgado también se negó a recibirle la solicitud por  vencimiento de términos».  

3.  La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que la admitió a trámite  con proveído del 17 de junio de 2021. Posteriormente, mediante  proveídos del 23 de junio y 25 de junio, ambos de 2021,  dispuso la vinculación de los Juzgados  Promiscuo Municipal de Tarqui (toda vez que ese estrado negó  la petición que elevó el quejoso por vencimiento de  términos), Segundo Penal del Circuito de Garzón (por  cuanto dicha sede judicial conoció de la apelación que  formuló el quejoso contra el auto que le negó la  libertad por el referido vencimiento de términos), Primero y  Segundo Penales Municipales de esa municipalidad (comoquiera que  dichos despachos judiciales conocieron de dos acciones de habeas  corpus que promovió el actor por hechos similares a los aquí  expuestos), al igual que el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Garzón.  

4.  A través de providencia del primero de julio de 2021, el a  quo  constitucional negó el resguardo con providencia del primero  de junio de 2021, al considerar, de un lado, que:  

De  otro lado, precisó que «no  se advierte que la protesta del actor, referente a que el 15 de enero  de 2020 la Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón «se  negó a recibirme (…) [una] solicitud (…) [en la  que reclamaba] la libertad inmediata por vencimiento de términos»,  haya sido debatida en el proceso reprobado»;  y que:  

… el  actor se haya privado de la libertad en virtud de la sentencia  condenatoria emitida en febrero de 2020… mas no por la  detención provisional dispuesta en su contra el 14 de  septiembre de 2019… [por lo que] queda descartada cualquier  violación de garantías fundamentales alegada por el  memorialista, pues el artículo 450 del CPP permite que el juez  de conocimiento libre orden de captura contra el implicado, aún  sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria.  

5.  Contra esa decisión el promotor impugnó, sin precisar  los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el peticionario pretende que se amparen sus derechos supuestamente  vulnerados, con ocasión de las decisiones que le han negado su  libertad, por vencimiento de términos,  al considerar que se reúnen los requisitos necesarios para  concedérsela.  

De  otro lado, predica que sus derechos fueron conculcados por parte del  establecimiento carcelario convocado, por cuanto, según él,  se rehusó a darle trámite a la solicitud que elevó  con la finalidad de obtener su libertad.  

Luego,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía  de competencia para asumir, en primera instancia, el  conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas  involucran, exclusivamente, al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Garzón, los Juzgados  Promiscuo Municipal de Altamira, Promiscuo Municipal de Tarqui,  Segundo Penal del Circuito de Garzón, Primero y Segundo  Penales Municipales de esa misma municipalidad, pues fueron esas  autoridades las que intervinieron en las peticiones de libertad que  ha elevado el actor, según se extracta de los informes  rendidos en el presente asunto e, incluso, de lo que expresó  el tutelante en su demanda de tutela, por lo que ningún  soporte tenía la convocatoria de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Neiva, pues ninguna queja concreta se elevó  frente a tal sede judicial, la que, por demás, no conoció  de las referidas peticiones de libertad por vencimiento de términos.  

Por  lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el  conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el  numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  último que prevé que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  debiendo  conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva.  

2.  Ahora, que  la demanda de amparo se hubiese dirigido contra la prenombrada Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  no conlleva la alteración del funcionario competente para  dirimirlo, pues  en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisión que soporte su vinculación a ese  trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria».  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  

Por  lo dicho, es claro que la vinculación de las prenotada oficina  judicial se tornaba «aparente»,  habida cuenta que, como quedó expuesto, las quejas del actor  se dirigen, en esencia, a cuestionar que no se le haya otorgado la  libertad que reclamó por vencimiento de términos,  decisiones que fueron dictadas, como quedó visto, por los  Juzgados Promiscuo Municipal de Altamira, Promiscuo Municipal de  Tarqui, Segundo Penal del Circuito de Garzón, Primero y  Segundo Penales Municipales de esa misma municipalidad.  

3.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de  Casación Penal de esta Corporación  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja a  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado el primero  de julio de 2021 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por  ser la llamada a conocer de esta solicitud de amparo.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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