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ATC1825-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1825-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00742-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el primero de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Ricardo James Castro Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, trámite al que, además, fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Tarqui, Segundo Penal del Circuito de Garzón, Primero y Segundo Penales Municipales de esa municipalidad, al igual que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Garzón; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, «a no ser discriminado», igualdad, libertad y vida, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que solicitó se concediera su «libertad inmediata por vencimiento de términos…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Ricardo James Castro Ramírez se promovió proceso penal por el delito de «violencia intrafamiliar», por el que fue condenado, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, a 12 años y 6 meses de prisión, decisión que apeló el procesado, recurso cuyo conocimiento correspondió al Tribunal convocado y que, al momento de interponerse este resguardo, no había sido objeto de resolución.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado «tenía 90 días para [hacer] las audiencias», lo que no aconteció, por lo que el 15 de enero de 2020, solicitó a la oficina jurídica del centro carcelario en el que se encuentra recluido presentar «un derecho de petición y esta oficina se negó a [enviarle] esa solicitud donde [reclamaba] su libertad… por vencimiento de términos»; y que «el juzgado también se negó a recibirle la solicitud por vencimiento de términos».
3. La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que la admitió a trámite con proveído del 17 de junio de 2021. Posteriormente, mediante proveídos del 23 de junio y 25 de junio, ambos de 2021, dispuso la vinculación de los Juzgados Promiscuo Municipal de Tarqui (toda vez que ese estrado negó la petición que elevó el quejoso por vencimiento de términos), Segundo Penal del Circuito de Garzón (por cuanto dicha sede judicial conoció de la apelación que formuló el quejoso contra el auto que le negó la libertad por el referido vencimiento de términos), Primero y Segundo Penales Municipales de esa municipalidad (comoquiera que dichos despachos judiciales conocieron de dos acciones de habeas corpus que promovió el actor por hechos similares a los aquí expuestos), al igual que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Garzón.
4. A través de providencia del primero de julio de 2021, el a quo constitucional negó el resguardo con providencia del primero de junio de 2021, al considerar, de un lado, que:
De otro lado, precisó que «no se advierte que la protesta del actor, referente a que el 15 de enero de 2020 la Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón «se negó a recibirme (…) [una] solicitud (…) [en la que reclamaba] la libertad inmediata por vencimiento de términos», haya sido debatida en el proceso reprobado»; y que:
… el actor se haya privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria emitida en febrero de 2020… mas no por la detención provisional dispuesta en su contra el 14 de septiembre de 2019… [por lo que] queda descartada cualquier violación de garantías fundamentales alegada por el memorialista, pues el artículo 450 del CPP permite que el juez de conocimiento libre orden de captura contra el implicado, aún sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria.
5. Contra esa decisión el promotor impugnó, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el peticionario pretende que se amparen sus derechos supuestamente vulnerados, con ocasión de las decisiones que le han negado su libertad, por vencimiento de términos, al considerar que se reúnen los requisitos necesarios para concedérsela.
De otro lado, predica que sus derechos fueron conculcados por parte del establecimiento carcelario convocado, por cuanto, según él, se rehusó a darle trámite a la solicitud que elevó con la finalidad de obtener su libertad.
Luego, la Sala de Casación Penal de esta Corporación carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, exclusivamente, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Garzón, los Juzgados Promiscuo Municipal de Altamira, Promiscuo Municipal de Tarqui, Segundo Penal del Circuito de Garzón, Primero y Segundo Penales Municipales de esa misma municipalidad, pues fueron esas autoridades las que intervinieron en las peticiones de libertad que ha elevado el actor, según se extracta de los informes rendidos en el presente asunto e, incluso, de lo que expresó el tutelante en su demanda de tutela, por lo que ningún soporte tenía la convocatoria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, pues ninguna queja concreta se elevó frente a tal sede judicial, la que, por demás, no conoció de las referidas peticiones de libertad por vencimiento de términos.
Por lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, último que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. Ahora, que la demanda de amparo se hubiese dirigido contra la prenombrada Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, no conlleva la alteración del funcionario competente para dirimirlo, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
Por lo dicho, es claro que la vinculación de las prenotada oficina judicial se tornaba «aparente», habida cuenta que, como quedó expuesto, las quejas del actor se dirigen, en esencia, a cuestionar que no se le haya otorgado la libertad que reclamó por vencimiento de términos, decisiones que fueron dictadas, como quedó visto, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Altamira, Promiscuo Municipal de Tarqui, Segundo Penal del Circuito de Garzón, Primero y Segundo Penales Municipales de esa misma municipalidad.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el primero de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ser la llamada a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.