SC3951 2022

DICIEMBRE

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SC3951-2022 (2016-00862-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3951-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Mayorista de Automóviles  Madiautos S.A.S., antes Madiautos Ltda., frente a la sentencia de 11  de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal que  ella promovió contra Ford Motor de Venezuela S.A., sociedad  extranjera establecida legalmente en Colombia mediante Ford Motor de  Colombia Sucursal, actualmente En Liquidación.  

ANTECEDENTES  

1. En la demanda  con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 147 a 183  del cuaderno No. 1, tomo I, su promotora y ahora recurrente solicitó:  

1.1. Declarar que  entre las partes se celebró un contrato de “agencia  mercantil de hecho, desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre  de 2011”.  

En subsidio,  disponer que entre las litigantes “se  celebró y ejecutó una relación contractual  innominada y/o atípica desde noviembre de 2000 hasta el 15 de  diciembre de 2011”,  en virtud de la cual la actora “se  encargó de la promoción, comercialización y  mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford y de  los servicios de postventa a los clientes de la demandada, cumpliendo  instrucciones impartidas”  por ésta.  

1.2. Declarar que  la accionada “ejerció  una posición de dominio contractual”  frente a la promotora de la controversia, durante el desarrollo de la  referida relación negocial.  

1.3. Declarar que  en “ejercicio  abusivo de su posición de dominio”  e “incumpliendo  sus obligaciones legales y contractuales de obrar de buena fe”,  la convocada puso fin a dicho contrato “de  manera unilateral, mediante comunicación del 6 de julio de  2011, terminación que hizo efectiva a partir del 15 de  diciembre de 2011”.  

1.4. Declarar que,  como consecuencia de la finalización de la agencia comercial,  se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en favor de la  demandante las prestaciones previstas en los incisos 1º y 2º  del artículo 1324 del Código de Comercio,  correspondientes a la cesantía comercial y a la retribución  equitativa allí previstas.  

1.5.        Condenar a la  demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero, o las  que, por los conceptos que se expresan, resulten probadas en el  proceso: $5.557.445.198.46, por la mencionada cesantía  comercial; $81.325.433.729.99, por la también indicada  retribución equitativa; $1.000.000.000.oo, por daño  emergente, y $97.847.059.880.48, por lucro cesante, como  indemnización de los perjuicios ocasionados por la terminación  unilateral del contrato y el incumplimiento de “los  deberes que emanan del principio de la buena fe”,  junto con la indexación de cada uno de esos rubros, causada  desde la presentación de la demanda y hasta cuando se  verifique su pago.  

1.6. Imponer a la  accionada las costas procesales.  

2. En relación  con el compendió de los hechos sustentantes de la acción,  debe ponerse de presente, como se ampliará más  adelante, de un lado, que en la sentencia de primera instancia de 15  de agosto de 2019 quedó definido que entre las partes “se  celebró un contrato de concesión que rigió su  relación comercial desde noviembre de 2000 hasta el 15 de  diciembre de 2011”;  y, de otro, que dicha declaración no fue objeto de la  apelación que interpuso la demandante, por lo que la  naturaleza del negoció jurídico ajustada entre las  litigantes no fue materia del pronunciamiento emitido por el ad  quem y,  mucho menos, del recurso de casación que hora se desata.  

En razón de  ello, la Sala, en el resumen de los planteamientos fácticos  del libelo introductorio, no se ocupará de los numerosos  planteamientos dirigidos a establecer que el referido nexo jurídico  correspondía a una agencia comercial, ni de aquellos relativos  a la satisfacción de los requisitos propios de esa tipología  contractual.  

Así las  cosas, basta reseñar que, en apoyo de las pretensiones  incoadas, se adujeron los fundamentos que enseguida se sintetizan:  

2.1. De forma  introductoria se afirmó la importancia de la actora en el  mercado automotriz colombiano; que la demandada, identificada a lo  largo del escrito introductorio como “FMDC”,  es filial de Ford Motor Company; y la total independencia jurídica  de estas dos empresas, por lo que las actuaciones de aquélla  no comprometían a la última.  

2.2. Desde el año  2000 comenzó una relación “simultánea  pero independiente”  entre la promotora del litigio y la aquí accionada, por una  parte, y Mazda, por la otra, conforme la cual la primera “desarrolló  la actividad comercial de las marcas Ford y Mazda en el local de  propiedad de dos de los socios de Madiautos, ubicad[o]  en la Avenida Carrera 70 No. 96-05 de esta capital”,  denominado “Morato”,  de modo que los vehículos producidos por ambas empresas  compartieron vitrina, “hecho  que fue determinante para MADIAUTOS  a la hora de escoger contratar con estas compañías que  se ofrecían dualmente, en lugar de otros competidores, que  requerían exclusividad de sus salas de ventas”.  

2.3. La convocada,  desde el inicio, guardó conformidad con las instalaciones y  diseño arquitectónico del referido local y, en conjunto  con los representantes de Mazda, participó activamente en la  distribución interna del mismo. A su turno, la demandante,  antes de la inauguración del negocio, satisfizo todos los  “estrictos  y numerosos requisitos”  establecidos por aquélla, “tales  como cumplir con los colores de la compañía, ubicación  de las exhibiciones y logotipos, puestos de trabajo en el taller de  servicio, compra de herramientas y equipos especializados de uso y  dotación exclusivos, entre otros”.  

2.4. Desde el  inicio, Madiautos se posicionó como uno de los mejores  intermediarios en la colocación de los vehículos Ford y  Mazda, sosteniendo excelentes índices de satisfacción  de los clientes y de venta en los años posteriores, de modo  que, en forma permanente e ininterrumpida, hasta el 15 de diciembre  de 2011, realizó “actividades  de promoción y comercialización conjunta de vehículos  y repuestos”  de las mencionadas marcas y “prestó  servicios de taller y mantenimiento para la demandada, a través  de su establecimiento de comercio en la sede Morato”.  

2.5. El “contrato  realidad”  celebrado por las partes “contiene  todos los elementos de una agencia comercial de hecho bajo los  términos de los artículos 1317 y 1331 del Código  de Comercio”,  pese a que la accionante se anunciaba como concesionaria, puesto que  ésta, en la reventa de los automotores, “no  tenía la posibilidad”  de hacerla “libremente  al mejor precio que lograra colocarlos ni en su exclusivo provecho y,  además, existían distintos elementos de riesgo  compartido, o incluso en cabeza exclusiva de FMDC,  meses o años después de la supuesta compra definitiva”,  amén que el nexo comercial persiguió la consecución  de nueva clientela, estuvo sometido a las estrictas instrucciones  impartidas por la demandada y fue objeto de la posición  dominante que ella ejerció  abusivamente.  

2.6. Hasta 2008,  la gestora de la controversia sostuvo “con  gran éxito”  la “vitrina  compartida Ford-Mazda”  y el “taller  multimarca en el concesionario de Morato”,  año en el que “FMDC  hizo alarde de su posición dominante exigiéndole  intempestivamente (…)  la separación de las vitrinas Ford-Mazda, rompiendo claramente  la tradición comercial entre ellos y contraviniendo una  conducta histórica ampliamente consolidada y ratificada por  sus actos propios desde el inicio de la relación”,  de forma coincidente a cuando Ford Motor Company “vendió  la mayoría de su participación accionaria en la  compañía japonesa Mazda Motor Corporation de la cual  era socio mayoritario y dominante”.  

2.7. Del mismo  modo, le solicitó “no  prestar servicios de taller a vehículos de la marca Hyundai,  arbitrariedad que implicaba no sólo una condición no  pactada, sino también una intromisión en negocios con  terceros”.  

2.8. La actora,  como consecuencia de lo anterior, se vio forzada a “intentar  llegar a un acuerdo verbal para dar cumplimiento a las nuevas y muy  complejas condiciones que se le exigían puesto que implicaban  modificaciones comerciales, operativas, técnicas, de imagen,  de taller, equipo humano y sobre todo realizar unas delicadísimas  y profundas intervenciones estructurales en el local”,  que “por  el rechazo de la licencia de construcción que había  tramitado”  no fueron posibles, lo que condujo a que la demandante le imputara  “un  supuesto incumplimiento contractual”.  

2.9. Los  requerimientos de la accionada, conforme sus comunicaciones de 6 de  agosto y 20 de octubre de 2008, compelían a la actora a  realizar “una  cuantiosa inversión que ascendía a seis mil millones de  pesos para las obras de remodelación y adecuación de la  sede Morato de su establecimiento de comercio, de los cuales se  alcanzaron a ejecutar mil millones de pesos ($1’000.000.000)  correspondientes a estudios arquitectónicos, planos, diseños,  demolición parcial de las instalaciones, las cuales debido a  la presión ejercida por FMDC  iniciaron antes de tener aprobada la solicitud de licencia de  construcción solicitada ante la Curaduría Urbana N°  1 y se adelantaron por el término de un (1) año pues  las adecuaciones tenían la limitante de no interrumpir, en la  medida de lo posible, la operación rutinaria de MADIAUTOS”.  

2.10. Las  comunicaciones de 25 de noviembre de 2009, en la que se pidió  a la actora cumplir los requerimientos a más tardar en julio  de 2010, y de 28 esos mismos mes y año, en la que se le dio  autorización para comercializar vehículos Ford en la  sede del Centro Comercial Centro Mayor, dejaron en claro la intención  de la demandada “de  continuar la relación comercial con MADIAUTOS”,  incluida la sede Morato.  

2.11. La nombrada  demandante no pudo terminar la remodelación y adecuación  del referido punto de ventas, para atender las exigencias de la  accionada, como quiera que la licencia de construcción fue  negada el 24 de enero de 2011, circunstancia que le fue informada a  la última mediante carta de 11 de marzo siguiente, en la que  se le solicitó estudiar otras opciones de solución,  entre las que estaba la de asignársele una nueva sede.  

2.12. Pese a lo  anterior, la convocada, por intermedio de su Directora Gerente, Luz  Elena del Castillo, en misiva de 6 de julio de 2011, manifestó  “que  ‘…encontramos  que no hay una verdadera voluntad de parte suya ni de su  concesionario para cumplir con las reiteradas exigencias efectuadas  por la marca’  y anunci[ó]  la decisión unilateral de dar por terminada la relación  con mi representad[a],  con el pretexto de haber incumplido MADIAUTOS  las exigencias relativas a ‘no  haber reiterado la operación Hyundai del Taller Morato…;  el número de puestos de trabajo del taller (20 puestos de  trabajo en el bussines plan) y la separación física de  la vitrina de ventas Ford de las de Mazda en el punto Morato…’,  y notific[ó]  que el contrato dejará de tener vigencia al finalizar el plazo  de sesenta (60) días, lapso caprichoso que la representante  legal de la demandada lo deduce de una cláusula inserta en un  contrato denominado GIDSA  que, (…),  no tiene poder vinculante alguno”.  

2.13. La  “inobservancia  contractual”  atribuida a la demandante “se  debió a causas ajenas”  a ella, en tanto que se soportó en “obligaciones  sobre las cuales no tenía ningún compromiso previo”,  en “condiciones  que hacían imposible el cumplimiento de los requerimientos  unilaterales”  de la accionada, la cual, ante el ofrecimiento de aquélla de  trasladar la operación exclusiva de Ford a otro local  comercial, “respondió  que solamente estaban interesados en el local de Morato”.  

2.14. El nexo  jurídico preexistente “fue  terminado sin justa causa, con trato claramente discriminatorio, con  mala  fe,  abuso  del derecho  y de posición  dominante,  bajo falsos argumentos y con base en un supuesto incumplimiento a un  contrato ilegítimo distinto al que rigió la relación  contractual”,  esto es, al “denominado  de ‘Importador  Global’  o ‘GIDSA’”,  que “nunca  se llegó a perfeccionar, a ejecutar ni a ratificar y es  inexistente, inaplicable, carente completamente de validez, de  identidad de partes, de autenticidad y correspondería  hipotéticamente a una relación contractual  completamente diferente e independiente a la que MADIAUTOS  y FMDC  sostuvieron”.  

2.15. La demandada  puso fin a dicho vínculo unilateralmente a partir del 16 de  diciembre de 2011, en virtud de lo cual realizó una  “liquidación  que no tuvo en cuenta la verdadera naturaleza de la relación  contractual y que se limitó a un cruce de cuentas por  inventario, en la que MADIAUTOS  conservó  una importante cantidad de vehículos para su venta en el año  2012”.  

3. El Juzgado Once  Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondió el  conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto de 18 de  enero de 2017 (fl. 186, cuaderno No. 1, tomo, I), que notificó  personalmente al apoderado judicial que con ese fin designó la  accionada, en diligencia verificada el 22 de noviembre de ese mismo  año (fl. 194 ib.).  

4. La convocada,  en tiempo, contestó el libelo introductorio (fls. 796 a 889,  cuaderno No. 1, tomo II), escrito en el que se opuso al acogimiento  de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los  hechos alegados y propuso las siguientes excepciones meritorias:  

4.1. “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN”,  dentro de la cual adujo la ocurrencia de ese fenómeno  extintivo en relación con la demandada y el contrato “GIDSA”.  

4.2.  “TRANSACCIÓN”,  fincada en el “[a]cta  de liquidación del contrato denominado GIDSA celebrado por  Ford Motor Company (U.S.A.) y Distribuidora Mayorista de Automóviles  MADIAUTOS S.A.S. de fecha marzo 30 de 2004”.  

4.3. “VALIDEZ  Y OPONIBILIDAD DEL GIDSA ENTRE LAS PARTES”,  en virtud de la cual aseveró que este fue el contrato que  rigió la relación negocial que existió entre las  litigantes y en pro de la que adujo la “[p]rescripción  de  todas  las acciones relacionadas con la existencia, validez y oponibilidad  del GIDSA”;  que el desconocimiento de ese contrato significa que la actora ignora  “sus  propios actos”;  y la “[e]xistencia  de un indicio grave en contra de las pretensiones de la  [d]emandante”.  

4.4. “VIOLACIÓN  DEL PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET”,  que sustentó en el artículo 1603 del Código  Civil y en el principio de la buena fe, el cual consideró  vulnerado con la conducta de la accionante, al desconocer el contrato  “GIDSA”  y, particularmente, la cláusula compromisoria allí  estipulada.  

4.5. “INEXISTENCIA  DE UN CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL”,  en desarrollo de la cual se refirió a “[l]os  elementos esenciales”  de esa tipología contractual, al “[t]ratamiento  jurisprudencial a relaciones contractuales análogas a la  presente”,  a la “[a]usencia  de los elementos esenciales del contrato de agencia mercantil en el  caso concreto”  y a que “[l]as  partes expresamente excluyeron la configuración de un contrato  de agencia mercantil entre ellas”.  

4.7. “INEXISTENCIA  DE MALA FE Y DE ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE CONTRACTUAL”,  en relación con la que destacó que la actora “se  comprometió en el mes de marzo de 2005 a separar las vitrinas  de las marcas Ford y Mazda en su local Morato”,  exigida por las dos empresas, obligación que aquélla  luego reafirmó, sin que, por lo tanto, ello hubiese sido una  imposición caprichosa de la aquí demandada.  

4.8. “INEXISTENCIA  DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL IMPUTABLE A FMDC”,  puesto que no media la existencia de una “una  obligación que pueda ser incumplida”  por ésta y, mucho menos, un “incumplimiento  culposo”  a su cargo, a lo que se suma la “[i]nexistencia  de daños indemnizables”  y la “[a]usencia  de nexo causal”.  

5. Agotado el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia de 15 de agosto de 2019, en la que  resolvió:  

PRIMERO:  DENEGAR  las  pretensiones primera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la  demanda (…),  referidas a la declaración de existencia de una agencia  mercantil de hecho y a las condenas derivadas de la misma (…).  

SEGUNDO:  DECLARAR  que entre Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos  S.A.S. y Ford Motor de Venezuela S.A., a través de Ford Motor  de Colombia Sucursal, existió un contrato de concesión  que rigió su relación comercial desde noviembre de 2000  hasta el 15 de diciembre de 2011.  

TERCERO:  NO  ACCEDER  a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la anterior  declaración, por no encontrarse justificada la terminación  unilateral del contrato de concesión que rigió entre  las partes, conforme a lo discurrido dentro de este proveído.  

CUARTO:  ORDENAR,  en consecuencia, la terminación del presente proceso y el  consiguiente archivo del expediente, una vez en firme la presente  sentencia.  

QUINTO:  CONDENAR  en costas a Madiautos S.A.S. a favor de la parte demandada, las  cuales serán oportunamente liquidadas por secretaría,  incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.940.000.000.oo.  Procédase de conformidad con lo aquí dispuesto (fls.  1511 a 1543, cd. 1, tomo IV).  

6.  Al desatar la apelación que la actora interpuso contra el  referido proveído, el ad  quem,  en sentencia de 11 de diciembre de 2020, decidió “MODIFICAR  EL NUMERAL QUINTO (…)  que quedará así: ‘CONDENAR a la parte demandante  al pago del 90% de las costas del proceso’”;  “CONFIRMAR  las restantes determinaciones proferidas en la providencia de fecha y  procedencia indicadas”;  y abstenerse de imponer costas, “dada  la prosperidad parcial del recurso”  (fls. 278 a 314 vuelto, cuaderno de segunda instancia).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

En respaldo de su  fallo, dicha Corporación esgrimió los argumentos que,  resumidos, pasan a reseñarse:  

1. Tras advertir  la satisfacción de los presupuestos procesales y la  inexistencia de nulidades, dejó en claro que su  pronunciamiento únicamente versará sobre “los  reparos señalados por el apelante en la primera instancia”  y que fueron “sustentados  en esta sede”.  

Destacó  que, “como  enfáticamente lo resaltó el recurrente al sustentar[,]  su recurso se dirige ‘exclusivamente’ a cuestionar los  numerales 3º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de  primer grado, en cuanto no se accedió a las pretensiones  indemnizatorias con ocasión de la terminación  unilateral del contrato de concesión y se condenó en  costas”.  

En consonancia con  esas apreciaciones, concluyó que, “[p]or  lo tanto, a ello se circunscribe la competencia del Tribunal,  descartándose el examen de la temática concerniente a  la agencia comercial de hecho y las condenas derivadas de ésta,  sin perjuicio, claro está, del análisis que incumbe  para dilucidar las inconformidades del recurrente”.  

2. Con ayuda de la  jurisprudencia, el sentenciador de segunda instancia se ocupó  de distinguir la agencia mercantil de otras formas negociales,  particularmente, de los contratos de concesión, análisis  que lo llevó a aseverar:  

Puesto  de presente el marco legal y jurisprudencial que antecede, en verdad  no puede pregonarse que entre las partes se desarrolló una  agencia mercantil, pues el negocio entre ellas ajustado y ejecutado  consistió en que Madiautos compraba a Ford Motor vehículos  para la reventa, adquiriendo para sí la propiedad de los  mismos, procedía a su comercialización por cuenta  propia, asumía los riesgos del negocio, asesoraba y atendía  a sus clientes en la posventa y su margen de ganancia estaba en la  diferencia entre el valor por el cual adquiría los automotores  y el precio por el cual los revendía, sin que representara a  la demandada, ni gestionara sus negocios, tampoco recibía como  contraprestación una remuneración; no tenía  exclusividad ni la ofrecía, pues véase que  comercializaba vehículos nuevos de la marca Mazda; y usados de  otras marcas; e indistintamente brindaba asistencia técnica y  servicio de taller.  

3. Con tal base,  pasó a “adentrarse  en los reproches plateados por el apelante, quien no cuestionó  la inexistencia de la agencia comercial de hecho[,]  pretensión cuyo fracaso declaró la juez de primera  instancia; dirigiendo su disenso a plantear que el contrato que unió  a las partes fue finiquitado unilateral e injustificadamente por la  demandada, razón que soporta la reparación de los daños  irrogados a la demandante”.  

4. Delanteramente,  relacionó las siguientes pruebas:  

4.1. Todas “las  comunicaciones cruzadas entre las partes, arrimadas al plenario”,  que ordenó cronológicamente, reproduciéndolas en  lo que estimó pertinente o comentando su contenido.  

4.2. El  interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la  actora, quien, a decir del Tribunal, “fue  reiterativo en señalar que su relación comercial  siempre fue con Ford Motor Sucursal Colombia”;  señaló que la misma no comportó la importación  de los vehículos, se efectuó en el territorio nacional  y las operaciones se realizaron en moneda legal colombiana; “[a]ceptó  haber firmado el Gidsa en 2004, y haberlo devuelto en dos ejemplares,  y solo después de terminado el contrato obtuvieron uno de  ellos pero firmado con la enmendadura en la antefirma de quien debía  suscribirlo por Ford Motor Company”;  indicó que el nexo comercial inició en 2001 y la  solicitud de separación de vitrinas fue elevada en 2008, tanto  por la demandada como por Mazda; añadió que desde ese  momento se realizaron múltiples reuniones, “hasta  que se acordó lo que se quería”;  puntualizó que para hacer efectivo dicho acuerdo, se adquirió  un lote de 400 metros cuadrados que se englobó a con el de la  sede Morato, pero que como tenía “destinación  residencial”,  sin que “el  englobe de áreas”  comprendiera “el  englobe de uso”,  ese fue “el  obstáculo y la primera observación que hizo el Curador  Urbano”  para negar la licencia de construcción, la cual no se obtuvo,  “aunque  existían mecanismos”  para su consecución, pero “el  tema era complejo y podía tardar dos o tres años”;  y observó que ello determinó la intempestiva  terminación del contrato.  

4.3.        La  declaración de parte rendida por el representante legal de  Ford Motor Colombia, quien admitió que, en principio, se  autorizó la concesión en conjunto con Mazda y luego,  “cuando  el mercado repuntó[,]  se fueron dando cumplimiento a las condiciones de separación  de vitrinas y operaciones como se había establecido desde un  comienzo para seguir adelante con la relación”;  especificó que el contrato “Gidsa”  era el que regía la relación de Ford con todos sus  concesionarios; detalló que firmó el celebrado con la  demandante, cambiando la antefirma, como quiera que “Ignacio  Ortiz se fue de la compañía en el 2008”,  estando autorizado por “el  ‘assistant secretary’ de Ford Motor Company”,  quien además “ratificó  toda la gestión realizada por la sucursal”;  narró que, como aconteció con todos los concesionarios  de la Ford en Colombia, se solicitó a Madiautos la “separación  de vitrinas, áreas de servicios y (…)  operaciones”,  empero con ella, “desde  el comienzo[,]  hubo dificultad que cumpliera con los compromisos, se hicieron  múltiples reuniones y conforme el acta de 2008 se fijaron unos  plazos que no se atendieron y hubo constantes incumplimientos”;  y puntualizó que “[e]l  proyecto autorizado para la separación de vitrinas en Morato  (…)  no fue aprobado por la Curaduría, de lo cual Madiautos enteró  a Ford dos meses después de tener la decisión, no  presentó ningún plan alternativo y la oferta que fuera  allí solo vitrina Ford la hizo después de que se le  comunicara la terminación del contrato”.  

4.5. El testimonio  de Félix Darío Guevara Cadena, en torno del cual trajo  a colación que él indicó que el nexo comercial  entre las partes fue siempre el mismo, desde 2001 hasta 2011; que en  2008 se solicitó la separación de vitrinas y que, a  raíz de ello, se realizaron múltiples reuniones entre  Ford, Mazda y Madiautos hasta que llegaron a un acuerdo, como dos  años después; que “la  independización implicaba una ampliación para separar  entradas, salas de ventas y talleres, trabajo que requería  licencia de construcción que finalmente no fue aprobada por la  Curaduría por un tema del uso del suelo, lo que se comunicó  a la Ford para explorar otras alternativas y la respuesta fue la  terminación del contrato”;  y que reconoció haber suscrito los documentos visibles en los  folios 282 y 305 del cuaderno 1A.  

4.6. El testimonio  de Luis Gabriel Mojica Porras, jefe del servicio posventa de la  actora desde 2006, de cuya versión rescató que el  deponente dijo haber participado en las reuniones adelantadas con la  Ford y Mazda para la separación de vitrinas; que se llegó  a un “acuerdo  final”  en abril de 2011, el cual explicó, especialmente, en lo  relacionado con el taller y los puestos de trabajo; y que la  demolición del local de la sede Morato se inició en  2010.  

4.7. El testimonio  de Luz Elena del Castillo Trucco,  en relación con el cual el  ad  quem puso  de presente su vinculación laboral con Ford Motor Colombia  desde 2008; que ella señaló que la relación de  dicha compañía con todos sus concesionarios estaba  sometida a un “contrato  universal, el Gidsa”,  aplicado en toda la región; que cuando empezó a  trabajar con la demandada, se le encomendó “acelerar  el proceso de separación de las marcas Mazda y Ford”,  el cual se hizo en todo el país y fue cumplido por la mayoría  de los concesionarios en el 2010; que como “Ford  no tiene un modelo de negocio solo con vitrina, sino [que]  era condición prestar servicio posventa con unos estándares  de marca[,]  taller y repuestos, (…)  las propuestas de Madiautos de sólo vitrina no eran opción”;  que por la importancia de la sede Morato, decidieron quedarse allí;  que “fueron  varios los incumplimientos”  de la precitada actora “que,  sumados, llevaron a la terminación del contrato: el retiro de  Hyundai del taller; tener los puestos suficientes de taller asignados  para Ford para prestar un servicio adecuado y diferenciado para la  marca; y uno de los más importantes ‘el no haber  separado las vitrinas, ni haber tenido un plan claro de separación  de las vitrinas, lo teníamos aprobado pero no vimos  evolución’, que fueron las más preocupantes,  porque ya habían sido requeridos por otros motivos: la  exhibición en sitio no autorizado en la autopista norte,  publicidad no aprobada”;  que Ford entregaba a los concesionarios “un  manual de imagen general”,  con  base en el cual ellos debían hacer el “render”  y “presentar  la propuesta”,  la cual debía incluir “la  vitrina, la entrada, la distribución de los puestos de  trabajo, la distribución de los puestos de taller asignados,  básicamente eso era lo que se examinaba para autorizarlo con  el fin de cuidar la imagen de la marca de cara al cliente”;  que “planos  arquitectónicos específicos[,]  detallados de construcción, no”;  y que la demandante “no  hizo ningún tipo de reparo sobre las inversiones que tendría  que hacer para la separación”,  las cuales, en su criterio, “no  tendrían que ser muy altas”.  

4.8. El testimonio  de José Armando García Martínez, gerente  nacional de posventa de Ford Motor Colombia, respecto del cual el  Tribunal memoró que el declarante se refirió al proceso  conjunto con la Mazda, iniciado en 2008, “para  restituir la individualidad y la dedicación exclusiva de  recursos para cada una de las marcas”,  lo que se comunicó a todos los concesionarios que tenían  operación dual. Añadió que, según el  deponente, dicho proceso con Madiautos “fue  tortuoso y dilatado (…),  se realizaron múltiples reuniones, [se]  suscribieron actas y cruzaron comunicaciones”,  amén que “funcionarios  de las tres entidades evaluaban las propuestas que presentaba el  concesionario”  y que, “luego  de diversos incumplimientos”,  ella “informó  que la licencia de construcción no le había sido  autorizada”.  

También  observó que, a decir del testigo, “en  ningún momento se exigió la ampliación del  local, de cara a su propia realidad cada concesionario dimensionaba  sus necesidades en cuanto a su operación de servicio, de  taller, los puestos de trabajo para que su atención fuera  adecuada y presentaba la propuesta”;  “[n]o  en todos los casos se requirió ampliación, sino  simplemente remodelaciones, lo que cada concesionario determinaba  para elaborar y presentar su propuesta”;  y “en  el caso de Madiautos, en su taller atendía vehículos de  la marca Hyundai, y se le pidió retirar esa operación y  la de usados, cosa que nunca hizo”.  

Destacó que  el declarante indicó que en las diferentes comunicaciones que  se hicieron a la actora, se le “recordaba  el cumplimiento de las estipulaciones del Gidsa, sin que ellos  manifestaran desconocerlas, ‘era absolutamente claro que  existía un documento que regía la relación y en  ningún momento se notó desconocerlo’”.  

5. Con sustento en  “el  material probatorio reseñado”,  el ad  quem  aseveró que el contrato celebrado por las partes fue de  “distribución”,  como quiera que así se indicó en la carta de intención  de 21 de noviembre de 2000, fluye de la correspondencia cruzada entre  ellas, lo señalaron sus representantes legales en los  interrogatorios de parte que absolvieron y lo refirieron de manera  concordante los declarantes.  

Reiteró que  a lo anterior se suma el desarrollo de la relación negocial,  como quiera que de ella emergen los elementos que la jurisprudencia  ha identificado como propios de esa clase de contrato, “pues  la demandada Ford Motor[,]  atendiendo la solicitud que le hiciera el representante de la  demandante, le concedió la prerrogativa de unirse a su red de  comercialización de sus productos (vehículos y  repuestos), manteniendo un importante grado de control de la  actividad, si bien es cierto aquella le vendía a Madiautos los  automotores, repuestos, herramientas, para que éste los  revendiera y la utilidad (…)  consistía en la diferencia entre el precio de adquisición  y el de colocación o venta”.  

Puntualizó  que dicho vínculo comenzó el 21 de noviembre de 2000,  cuando la actora manifestó a la demandada “que  aceptaba las condiciones plasmadas en la carta de intención de  esa misma calenda”.  

6. En cuanto hace  a las reglas contractuales, puso de presente que ese fue uno de los  temas principales de la controversia, pues mientras la accionada dijo  que la referida carta de intención fue reemplazada en el año  2004 por el llamado “contrato  Gidsa”,  que regula a todos los concesionarios Ford en el mundo, la gestora  del proceso negó la eficacia del mismo, puesto que si bien es  verdad que su representante lo firmó en dos ejemplares, nunca  se volvió a saber de dicho convenio hasta después de  terminado el contrato base de la acción, como quiera que, a  solicitud suya, le fue remitida una copia firmada por el  representante legal de la Ford Motor Colombia Sucursal en 2008, con  adulteración de la antefirma.  

Sobre el  particular, el Tribunal recordó que el a  quo,  al resolver las excepciones previas, descartó que el predicho  contrato hubiese regulado la relación de las partes objeto del  debate, no obstante que la actora conocía su “contenido  y alcance”,  no solo porque, como ya se registró, su representante lo  suscribió en el 2004, sino porque ninguna sorpresa le ocasionó  que fuera invocado tanto al comunicársele la terminación  del contrato, como en muchos otros mensajes de la correspondencia  cruzada, amén que lo respaldó “en  el documento ‘ACUERDO EN RELACIÓN CON EL CONTRATO  DENOMINADO GIDSA CELEBRADO ENTRE FORD MOTOR COMPANY (US) Y  DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS S.A.S. DE  FECHA MARZO 30 DE 2004’, suscrito el 8 de septiembre de 2011  por Enrique Guzmán Gálvez y Félix Darío  Guevara Cadena en nombre de Madiautos (folios 282-283 cuaderno 1A),  en el que reiterativamente se citaron estipulaciones del Gidsa; de la  misma forma procedió el señor Guevara Cadena, al firmar  el documento fechado el 10 de agosto de 2012 con el que se liquidó  el contrato (folios 3’5-311 cuaderno 1A)”.  

Tras recordar el  postulado de la buena fe, en general y en materia contractual, que  explicó con ayuda de la jurisprudencia, y lo expresado por el  a  quo  en su fallo, el ad  quem  señaló que, “[c]iertamente,  la decisión adoptada por el juez de primer grado no se basó  exclusivamente en el documento GIDSA, sino en los documentos y  declaraciones recaudadas en el curso del proceso que dieron cuenta  que las condiciones recogidas en el referido instrumento las partes  las aceptaron, y al no tratarse de un pliego ad substantiam actus  como lo propone el apelante, su existencia podía probarse por  otros medios como efectivamente lo determinó”.  

Así las  cosas, el sentenciador de segunda instancia, sobre el punto, en  definitiva coligió que “queda  desvirtuado el primer argumento en torno a la utilización o  valoración del documento denominado GIDSA, que como se explicó  no fue tenido en cuenta en sí, pero sí los otros  documentos y las declaraciones recaudadas que prueban que las partes  dieron por sentadas las cláusulas del referido contrato,  entiéndase que no se le est[á]  dando valor al manuscrito sino a lo aceptado por las partes con sus  manifestaciones y a los documentos que muestran su voluntad de  aceptar los elementos característicos del contrato y las  obligaciones que de allí emergen”.  

7. A continuación  fijó su atención en el supuesto abuso de la posición  dominante por parte de la accionada, temática a la que se  refirió en abstracto mediante la reproducción en lo  pertinente de un fallo de esta Corporación, luego de lo cual  abordó las quejas que sobre el particular plateó la  actora.  

7.1. En lo  relacionado con la terminación del contrato, puso de presente  que la última no concretó la “estipulación  abusiva impuesta por la demandada de la que hizo uso en detrimento”  de sus intereses.  

7.2. Añadió  que el hecho de que “la  relación provenga de un contrato de adhesión, en sí  mismo no es reprochable ni ilegal”,  como tampoco lo es que uno de sus celebrantes “tenga  una posición de superioridad o dominante”,  pues “lo  reprochable es que se abuse de esa condición en menoscabo del  otro contratante”.  

7.3. Resaltó  que en la carta de intención de 21 de noviembre de 2000, Ford  subrayó la importancia que tenía para ella la ubicación  de la actora, esto es, que estaba localizada en la sede Morato, por  lo que “no  puede calificarse de abusivo (…)  que[,]  con posterioridad[,]  no hubiese aceptado que la distribución de sus mercancías  por Madiautos se trasladara a otro sitio, ni a seccionar la operación  para tener solo vitrina”,  pues allí claramente se expresó que “esa  fue una razón que los indujo a contratar”,  a lo que se añaden “todas  las explicaciones que sobre la ubicación estratégica”  de esa sede en el “mercado  automotriz capitalino”,  expusieron “varios  declarantes”.  

7.4. Puntualizó  que, en la referida carta de intención, adicionalmente, se  establecieron las siguientes obligaciones a cargo de la aquí  demandante:  

7.4.1.  Acondicionar, organizar e identificar las instalaciones conforme las  “guías  corporativas de diseño”  de la accionada y ampliarlas según “el  crecimiento de las operaciones de vehículos nuevos, repuestos,  servicio técnico y vehículos usados”,  con el fin de “de  prestar una eficiente atención en servicio técnico y  repuestos a los usuarios de los productos Ford”.  

7.4.2. Adquirir  las “herramientas”  y “manuales  técnicos”  necesarios para la operación de la marca.  

7.4.3. Manejar  “única  y exclusivamente las marcas Ford y Mazda”,  sin perjuicio de la comercialización de vehículos  usados de marcas diferentes.  

7.4.4. Cumplir “un  volumen de ventas planificado”.  

7.4.5. Atender en  todo momento los “planes  de acción operativos que Ford Motor de Colombia Suc. le  requiera, (…)  en cada una de las distintas áreas del negocio dentro del  proceso de inicio, desarrollo y estandarización de sus  operaciones”.  

7.5. Tales  compromisos fueron adquiridos por la actora al aceptar, sin reservas,  esa propuesta de negocio, habiendo recalcado, además, que  dejaría de vender vehículos nuevos Fiat y Hyundai a  partir de diciembre de 2000.  

7.6. Dicha  relación negocial solamente fue modificada para separar la  comercialización de las marcas Ford y Mazda, de lo que se  empezó a hablar en 2005, según carta que el 16 de marzo  de ese año remitió Enrique Guzmán Gálvez,  en su condición de representante legal de la actora, en la que  anunció que “se  han independizado las fuerzas de ventas de las marcas MAZDA-FORD y se  independizarán las salas de exhibición a más  tardar a fines de 2005”  (fl. 133, cd. 1A).  

A decir del  Tribunal, el 1º de abril de 2008, tanto el Director Gerente  General de Ford Colombia y el Presidente Ejecutivo de la Compañía  Colombiana Automotriz, aludiendo a misivas anteriores, conjuntamente  expresaron a la accionante que “como  las condiciones del mercado habían variado sustancialmente y  ‘han llevado tanto a Ford como a Mazda  a buscar la  diferenciación y separación de su imagen en las  instalaciones de sus concesionarios’, era necesario que  Madiautos presentara ‘su propuesta formal de separación  de las dos marcas’”,  la cual debía cumplir “….‘con  los estándares de cada una, tal como se detalla en el anexo’”,  petición que fue aceptada “[t]ácitamente”  por aquélla, como quiera que “presentó  propuestas de separación, sobre las que se hicieron  observaciones por parte de Ford”.  

Así las  cosas, el sentenciador de segunda instancia coligió:  

Hasta  aquí, tampoco se observa una conducta abusiva por parte de  Ford, de un lado porque desde la misma aceptación de la carta  de intención, Madiautos asumió el deber de hacer las  adecuaciones a sus instalaciones atendiendo los estándares  organizacionales de aquella, e incluso hacer ampliaciones en la  medida que evolucionaran y crecieran las ventas; por otra parte, la  solicitud de independización de operaciones (vitrina, sala de  exhibición, taller, repuestos) no fue decisión  exclusiva de Ford Motor Colombia, sino de manera conjunta con la  Compañía Colombiana Automotriz, que también  tenía el interés en el mismo propósito para sus  productos y servicios Mazda; siendo importante señalar que tal  determinación de separación de operaciones no se tomó  sólo respecto de Madiautos, sino a nivel nacional en todos los  distribuidores del país.  

El Tribunal añadió  que “las  exigencias de Ford no lucen extraordinarias”,  en tanto que se invitó a todos los distribuidores a presentar  sus propuestas, las cuales, en su gran mayoría, previo estudio  y aprobación, se materializaron en 2010. De suyo, pues, “[n]o  se trató de especificaciones impuestas por Ford o por Mazda”,  de modo que, en el caso de la aquí demandante, ella fue quien  planteó las fórmulas para la separación  solicitada, siendo “discutidas,  examinadas y concertadas en múltiples reuniones en las que  participaron equipos de funcionarios de las tres compañías,  como así al unísono lo dijeron los representantes de  las partes en sus interrogatorios y los testigos; también de  ello dan cuenta las misivas cruzadas”.  

Puso de presente  que el 25 de noviembre de 2009, la demandada instó a la  gestora de la controversia para “…‘ponerse  al día con estos estándares mínimos de operación  Ford’, advirtiéndole que contaba con 8 meses para que de  manera gradual los reuniera y fuesen satisfechos a más tardar  en julio de 2010; pero, llegada esta fecha ello no había  ocurrido, aun así Ford amplió plazos para entrega de  planos, para el inicio de obras y sí, en efecto, el 13 de  agosto de 2010 verificó en la sede Morato que sólo  estaba pendiente la licencia de construcción; sin embargo, no  puede desconocerse que 4 meses después el mismo señor  Guzmán Gálvez solicitó autorización de un  punto de venta e informó que la obra de Morato estaba  ‘paralizada’ a la espera del otorgamiento de la  licencia”.  

Y que el 21 de  enero de 2011 la Curaduría Urbana No. 1 enteró a la  demandante del acta de observaciones respecto de la licencia de  construcción, en la que se consignó que “no  se cumplían las condiciones para concederla”,  entre otros motivos, por “razón  del uso del suelo”,  determinación que Madiautos comunicó a la accionada  “casi  dos meses después, el 11 de marzo”,  fecha a partir de la cual “transcurrieron  cuatro meses sin que haya constancia de que se hubiese propuesto por  Madiautos otra solución, fue entonces cuando Ford Motor de  Colombia Sucursal comunicó la determinación de  terminación unilateral del contrato”.  

Corolario de las  precedentes apreciaciones, el ad  quem  descartó la existencia de “una  conducta caprichosa, arbitraria, inflexible por parte de la demandada  Ford en el tema de la separación de vitrina de los productos  Mazda, si en consideración se tiene que quien ideó,  diseñó y presentó la propuesta fue Madiautos;  discutida, evaluada y concertada se elaboró un cronograma para  su realización; se concedieron plazos que fueron ampliados;  también se evidencia el reiterado incumplimiento de su  compromiso por la demandante, y que, si bien se presentó un  obstáculo al no concederse la licencia de construcción,  no es menos cierto que después de presentado el escollo  Madiautos no hizo patente su disposición de atender el  requerimiento de independización de operaciones de Ford y  Mazda mediante el ofrecimiento de otras alternativas o propuestas,  sólo después de que se le comunicó (…)  la terminación del contrato, afanosamente propuso dejarle a  Ford toda la sede Morato y sacar de allí a Mazda”.  

Agregó que  la finalización del contrato “no  surgió de manera ‘intempestiva’, pues  transcurrieron cerca de tres años sin que se satisficiera el  compromiso adquirido por Madiautos de independizar las operaciones  Ford y Mazda; y tampoco, se trató de una decisión  inesperada, pues ya en varias comunicaciones se le había  advertido que si persistía en la desatención de las  cargas contractuales se daría por terminado el contrato;  particularmente, en la carta de 25 de noviembre de 2009 se destacó  ‘que el cumplimiento de los compromisos adquiridos  conjuntamente con Uds., es indispensable para que Madiautos siga  representando a la marca Ford en Bogotá’, ya en el mismo  sentido funcionarios de Ford habían reconvenido (…)  a Madiautos (folios 22 cuaderno 1; 137, 180, 215, 222 del cuaderno 1  A)”.  

7.7. Pasó  el Tribunal a referirse sobre el “retiro  de la operación Hyundai”,  obligación a la que, en su sentir, se comprometió la  actora “desde  noviembre de 2000”,  y que no cumplió, siendo requerida en distintas  comunicaciones, como en la carta de 26 de marzo de 2009, habiéndose  ampliado el plazo para ello “hasta  el 30 de noviembre de ese año”,  sin que en el proceso se hubiere demostrado su satisfacción.  

7.8. En  definitiva, el sentenciador de segunda instancia, soportado en el  “precedente  análisis”,  concluyó que “las  conductas arbitrarias que se endilgaron a la parte demandada son  infundadas, como quiera que la decisión de terminación  del contrato que lo ligaba a la demandante se fundó en el  reiterado incumplimiento de ésta a las cargas contractuales  que asumió”,  razón por la cual “las  pretensiones indemnizatorias no podían obtener decisión  favorable”.  

8. Adicionalmente  a lo expuesto, esa Corporación descartó la censura  tocante con la indebida valoración de los medios de convicción  por parte del a  quo,  toda vez que, “además  de haberse consignado en la providencia”  impugnada, recayó sobre el “conjunto  de las pruebas recaudadas”  y se realizó “de  manera ponderada y conforme las reglas de la sana crítica”.  

9. Tampoco halló  razón al cuestionamiento consistente en la falta de  pronunciamiento de las excepciones alegadas por la demandada, toda  vez que la mayoría de ellas estaban relacionadas con las  pretensiones dirigidas a declarar la existencia de un contrato de  agencia comercial entre las partes y al reconocimiento de las  prestaciones propias del mismo, pedimentos que fueron denegados por  el juzgado del conocimiento, determinación que lo exoneraba de  profundizar sobre los mecanismos defensivos alegados.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene seis  cargos, los dos iniciales fincados en la causal segunda de casación  y los cuatro restantes, en la primera.  

La Corte los  resolverá conjuntando, de un lado, el primero y el segundo y,  de otro, los tres siguientes, habida cuenta que razones comunes  servirán para despachar cada grupo. Finalmente abordará  el análisis de la última acusación.  

CARGO PRIMERO  

En él se  denunció la sentencia cuestionada por ser indirectamente  violatoria de los artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 del  Código Civil, 830, 870, 871 y 973 del Código de  Comercio, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho  especificados a lo largo de la censura.  

El recurrente, en  sustento de la acusación, en síntesis, adujo:  

1. El Tribunal  concluyó que la terminación del contrato que unió  a las litigantes fue justificada, soportado en el incumplimiento,  básicamente, de dos obligaciones a cargo de la actora, a  saber: la separación de vitrinas de las marcas Ford y Mazda y  el retiro de la operación Hyundai del taller de la sede  “Morato”.  

2. En cuanto hace  al último de esos deberes, el inconforme manifestó:  

2.1. La comisión  por parte del ad  quem de  los siguientes errores de hecho:  

2.1.1. Distorsionó  la comunicación de 21 de noviembre de 2000, como quiera que en  ella la demandante no se comprometió a “retirar  la operación Hyundai del taller”,  sino a no continuar comercializando vehículos nuevos de esa  marca y de Fiat.  

2.1.2. Supuso la  prueba de los diversos requerimientos en los que la demandada reclamó  la insatisfacción de dicha obligación, como quiera que  en el proceso no milita uno sólo en que así se hubiere  señalado.  

2.1.3. Pasó  por alto la carta de 14 de enero de 2002, en la que la accionante  reportó la constitución de una nueva sociedad,  denominada “MADIAUTOS  127”,  destinada a la comercialización de automotores de marcas  distintas a Ford y Mazda.  

2.1.5. Desfiguró  el contenido del acta de compromiso de 28 de octubre de 2008, firmada  por los representantes de la actora, la accionada y Mazda, como  quiera que lo que allí se propuso fue el retiro “parcial”  de la operación posventa de la marca Hyundai, toda vez que se  “dejó  clara una salvedad: ‘a  excepción de colisión’,  lo que quiere decir que, en caso de que se escogiera esa opción,  MADIAUTOS se reservaría la atención de vehículos  Hyundai averiados  en colisiones”.  

2.1.6. Alteró  el sentido de la “Minuta  Reunión Ford-Mazda-Madiautos”  de 26 de marzo de 2009, pues lo previsto en ella fue el retiro  definitivo de toda la operación Hyundai como un componente de  la separación de vitrinas de las marcas Ford y Mazda, mas no  que ese fuera un compromiso independiente, distinto y sometido a un  plazo diferente.  

2.1.7. Tergiversó  el alcance de la comunicación de 11 de noviembre de 2009,  habida cuenta que el plazo concedido hasta el 30 de noviembre de 2009  fue para la presentación de “planos  y cronograma de la implementación de la propuesta definitiva”  y no para el retiro de la operación Hyundai del taller de la  sede “Morato”.  

2.2. Por aparte,  el impugnante le enrostró al sentenciador de segunda instancia  la comisión del error de derecho consistente en exigir la  prueba del cumplimiento de la obligación de haber retirado la  operación Hyundai del taller de “Morato”,  pues siendo una “prestación  de NO HACER, cuyo cumplimiento está constituido por un hecho  indefinido, pues se trata de una abstención sin determinación  en el tiempo: dejar de atender vehículos Hyundai”,  tal  “hecho está exonerado de prueba por expresa disposición  legal (CGP, art. 167-4), dada la imposibilidad de demostrar en el  proceso afirmaciones o negaciones indefinidas”.  

Así las  cosas, el casacionista señaló que, de conformidad con  la citada norma, “no  era el cumplimiento del compromiso (la abstención) lo que  debía probarse en el proceso, sino los hechos constitutivos  del incumplimiento. En otras palabras, lo que debía ser objeto  de prueba era que MADIAUTOS atendió vehículos Hyundai”  en “situaciones  no derivadas de colisiones”  y “[d]urante  la vigencia del compromiso de abstención”,  demostración que al no militar en el proceso obligaba al  Tribunal a “considerar  no  probado  el incumplimiento alegado por Ford”.  

2.3. En  definitiva, el recurrente concluyó que el ad  quem,  de no haber incurrido en los desatinos de apreciación  probatoria atrás registrados, “habría  advertido que el retiro de la operación Hyundai del taller  Morato fue concebido como un  componente fundamental de la separación de vitrinas  y que debía materializarse con la remodelación que la  haría realidad. Claro está que, gracias a la prematura  terminación del contrato, la separación de vitrinas no  llegó a cristalizarse, por lo que tampoco se hizo realidad el  retiro de la operación Hyundai del taller”.  

Añadió  que, en contravía de lo que expresan los relacionados  documentos, el mencionado juzgador “entendió  que el retiro de la operación Hyundai del taller Morato fue un  compromiso independiente de la separación de vitrinas, surgido  en noviembre de 2000”;  y que el mismo fue incumplido por la actora, erigiéndose en un  justificante de la terminación del contrato celebrado por las  partes.  

3. En lo tocante  con la obligación de separar las vitrinas de las marcas Ford y  Mazda, el impugnante delató la incursión por parte del  sentenciador de segunda instancia en los errores fácticos que  pasan a describirse:  

3.1. Desfiguró  el acta de compromiso suscrita por los representantes de la actora,  la accionada y Mazda el 28 de octubre de 2008, como quiera que la  fecha de 30 de junio de ese mismo año allí indicada,  fue alusiva a la previamente acordada solamente entre aquélla  y la Compañía Colombiana Automotriz para hacer la  separación de vitrinas, sin que, por lo tanto, significara que  ese era el plazo fijado entre Madiautos y Ford con tal fin, como  erradamente lo entendió el Tribunal.  

El censor explicó  que “[e]l  documento no dice que en la reunión de 28 de octubre de 2008  MADIAUTOS se comprometió a ‘proceder con dicha  separación a más tardar el treinta (30) de [j]unio  de 2008’, lo cual hubiese sido irracional, pues esa fecha había  pasado cuatro meses antes. Lo que dice el documento es que, con  anticipación, MADIAUTOS había contraído ese  compromiso con la CCA”.  

Adicionalmente,  puso de presente que, según la comentada acta, el acuerdo de  los firmantes consistió en la proposición de tres  opciones para la separación de las marcas, sin que se  definiera una de ellas, decisión que quedó postergada  para abril de 2009, por lo que mal podía el ad  quem colegir  que la promotora del litigio se obligó allí a efectuar  la independización de las marcas a más tardar el 30 de  junio de 2008, esto es, en una fecha que ya había  transcurrido.  

3.2. Preterición  de la carta de 11 de noviembre de 2009 que Ford dirigió a  Madiautos, como quiera que fue en ella que la primera hizo la  escogencia de una de las tres opciones que habían sido  delineadas para la separación de las marcas, más  exactamente, la opción No. 1, toda vez que manifestó su  interés de permanecer en el local de “Morato”.  

Si sólo en  la indicada fecha se eligió una de las propuestas planteadas  por la actora, impropio era  aceptar, como lo hizo el Tribunal, que  Madiautos se comprometió a tener culminado el proceso de  independización en una fecha anterior, es decir, el 30 de  junio de 2008.  

3.3.  Desconocimiento de la comunicación de 9 de diciembre de 2010,  en la que la promotora del litigio informó de la parálisis  de la obra en el tantas veces mencionado local,  

“en  espera de la licencia de construcción”  y ofreció como alternativa, la apertura de una vitrina de  ventas en la carrera 19 con calle 102 de esta ciudad, pese a lo cual  el juez de la apelación aseveró que la nombrada  demandante no hizo patente su voluntad de cumplir con la  independización de las marcas, como quiera que sólo  hasta después de que se comunicó la terminación  del contrato fue que, afanosamente, ofreció dejar el  mencionado local únicamente para Ford.  

3.4. Cercenamiento  del mensaje fechado el 11 de marzo de 2011, en el que Madiautos,  además de informar a Ford sobre la negativa de la concesión  de la licencia de construcción, hizo una franca invitación  a “explorar  otras posibilidades”,  por lo que no era factible que el ad  quem le  imputara falta de interés en cumplir con el compromiso sobre  la separación de vitrinas que había adquirido.  

4. Al cierre, el  inconforme reiteró el quebranto indirecto de las normas que  enlistó al inicio del cargo y advirtió la trascendencia  de los errores cometidos por el juzgador de segunda instancia, pues  de no haberlos cometido “habría  concluido que el 26 de marzo de 2009, no antes, MADIAUTOS se  comprometió a incluir el retiro de la operación Hyundai  del taller solo  como un componente del proyecto de separación de vitrinas,  que FORD insistió en ese compromiso el 11 de noviembre de 2009  cuando le solicitó incluirlo  en los planos de la propuesta definitiva  y que no se hizo realidad por el hecho de que el contrato fue  clausurado unilateralmente antes de que se realizara la separación  de vitrinas”;  y que “el  28 de octubre de 2008 MADIAUTOS ofreció tres opciones para  separar las vitrinas, que el 11 de noviembre de 2009 FORD escogió  una de las tres opciones propuestas, que el 9 de diciembre de 2010 le  ofreció a FORD una opción adicional (…)  y que el 11 de marzo de 2011 le invitó a explorar otras  posibilidades ante el obstáculo insalvable con la opción  elegida por FORD. En tales condiciones, el Tribunal habría  tenido que descartar el incumplimiento de MADIAUTOS alegado por FORD  y habría reconocido que la terminación unilateral del  contrato fue caprichosa e injustificada, lo que inevitablemente  habría conducido a imponer las condenas pedidas en la  demanda”.  

CARGO SEGUNDO  

Con respaldo en la  causal de casación del mismo número, se reprochó  al ad  quem haber  quebrantado indirectamente similares normas a las relacionadas en la  acusación anterior, como consecuencia de los errores de  derecho que el censor pasó a exponer.  

1. Empezó  refiriéndose a la obligación que el Tribunal le asignó  a la demandante, consistente en el “retiro  de la operación Hyundai del taller Morato”,  en relación con la cual denunció la falta de  apreciación en conjunto de los documentos respecto de los que,  en la acusación precedente, denunció errores de hecho  (punto 3.1., cargo primero), en torno de los que consignó  apreciaciones similares a las allí explicitadas, así  como del acta de “la  reunión proyecto CONDOR de marzo 2 de 2000, en la cual se dejó  constancia de que MADIAUTOS era concesionario de las macas FIAT y  HYUNDAI”  y de la comunicación de 13 de agosto de 2010, “en  la que FORD confirmó que había constatado el  cumplimiento de los requerimientos, excepto la aprobación de  la licencia de construcción”.  

Aseveró que  la ponderación panorámica de esos medios de prueba, a  la luz de la sana crítica, de un lado, descarta que la citada  actora, desde la primera de esas fechas, adquirió tal deber,  sino el de no comercializar vehículos nuevos de la mencionada  marca reservándose, incluso, la posibilidad de mercadear  automotores usados de distintas marcas.  

Y, de otro,  acredita:  

a)-.  Que la idea de retirar parcialmente (a excepción de colisión)  la operación Hyundai del taller Morato fue planteada por  MADIAUTOS en la reunión de 28 de octubre de 2008, como parte  de una de las opciones para separar las vitrinas de Ford y Mazda y  que ni siquiera en esa fecha se dejó acordado (Cuaderno 1A,  folio 181);  

b)-.  Que en reunión de 26 de marzo de 2009 se precisó que  ‘Madiautos manifiesta que retirará la concesión  Hyundai con lo cual se dará solución definitiva a la  exclusividad del taller Ford-Mazda’ como  un componente de la propuesta de separación de vitrinas  (Cuaderno 1, folio 27);  

c)-.  Que el 11 de noviembre de 2009 FORD solicitó que ‘nos  presenten antes del 30 de noviembre de 2009, plano y cronograma de  implementación de la propuesta definitiva, incluyendo el  retiro de la operación Hyundai y Fiat del taller de servicio’  (Cuaderno 1A, folio 222); y  

d)-.  Que el 13 de agosto de 2010 FORD se declaró satisfecho por el  cumplimiento de los requerimientos por parte de MADIAUTOS, quedando  pendiente solo la licencia de urbanismo (Cuaderno 1 A, folios 252 y  253), sin  reparo alguno sobre el retiro de la operación Hyundai del  taller.  

Es decir, que el  conjunto de los documentos relacionados demuestra que “el  retiro de la operación Hyundai del taller se concibió  en 2008, 2009 y 2010 como  un componente del proyecto de separación de vitrinas”;  que  “debía cristalizarse cuando éste se hiciera  realidad, lo que descarta que haya sido un compromiso independiente”;  y que la fecha de 30 de noviembre de 2009, no era el hito final para  la satisfacción de tal deber.  

Con tal secuencia  de ideas, el recurrente estimó que la ponderación  aunada de los referidos medios de convicción, “muestra  la contraevidencia de una de las principales premisas fácticas  de la sentencia del Tribunal: que desde noviembre de 2000 MADIAUTOS  se comprometió a retirar la operación Hyundai del  taller Morato y que el último plazo otorgado para ello fue el  30 de noviembre de 2009”,  apreciaciones en las que esa autoridad se soportó para colegir  el incumplimiento de dicha obligación y, por ende, que la  terminación del contrato que existió entre las partes  fue justificada.  

2. En relación  con el compromiso de separación de vitrinas de las marcas Ford  y Mazda, adquirido por la actora, el recurrente expresó:  

2.1. La falta de  apreciación conjunta de las siguientes pruebas:  

2.1.1.  Comunicación de 1º de abril de 2008, en la que los  representantes de Mazda y Ford, de forma conjunta, pidieron a la  demandante la separación de vitrinas de dichas marcas (fl.  172, cd. 1A).  

2.1.2.  Comunicación de 30 de julio de 2008, mediante la cual la  demandada agradeció a Madiautos el envío de la  propuesta de separación de las marcas, hizo observaciones  sobre la misma y le solicitó la remisión de una nueva  ajustada a tales cuestionamientos (fls. 176 y 177, cd. 1A).  

2.1.3.  Comunicación de 20 de octubre de 2008, contentiva del reclamo  que Ford Motor de Colombia Sucursal hizo a la promotora del litigio,  por no haber recibió la propuesta ajustada y que fue  solicitada en la misiva relacionada precedentemente.  

2.1.4. Acta de  compromiso suscrita por los representantes de la actora, la accionada  y Mazda, el 28 de octubre de 2008, en la que constan las tres  opciones para la separación de vitrinas (fls. 181 y 182, cd.  1A).  

2.1.5.  Comunicación de 11 de noviembre de 2009, a través de la  cual la demandada escogió una de las propuestas señaladas  en el documento anterior (fl. 222, cd. 1A).  

2.1.6.  Comunicación de 25 de noviembre de 2009, en la que la  accionada anunció un nuevo producto, el “Ford  Fiesta”,  y estableció que su comercialización se realizaría  por los concesionarios que cumplieran los requisitos mínimos  de operación e invitó a Madiautos a satisfacerlos,  concediéndole el término de ocho meses para ello (fls.  28 y 29, cd. 1).  

2.1.7.  Comunicación de 28 de julio de 2010, mediante la cual la  convocada condicionó la facturación del producto “Ford  Fiesta”  a la entrega de los planos definitivos del proyecto de separación  de vitrinas y a su radicación en la curaduría urbana,  autorizó un nuevo punto de ventas y agradeció a la  actora su interés de crecer junto con la marca (fls. 25 y 26,  cd. 1).  

2.1.8.  Comunicación de 6 de agosto de 2010, con la que Ford aplazó  la facturación hasta que Madiautos cumpliera una serie de  requerimientos (fl. 236, cd. 1A).  

2.1.9.  Comunicación de 13 de agosto de 2010, indicativa de que la  demandada constató el cumplimiento de todas sus exigencias,  excepto la obtención de la licencia de construcción  (fls. 252 y 253, cd. 1A).  

2.1.10.  Comunicación de 9 de diciembre de 2010, en la que la actora,  ante la parálisis de la obra en “Morato”  por la demora en el otorgamiento de la licencia de urbanismo, le  propuso a la demandada, como solución alterna, abrir un punto  de ventas en la carrera 19 con calle 102 de esta ciudad (fl. 269, cd.  1A).  

2.1.11. Acta de  observaciones y correcciones de 21 de enero de 2011, emitida por la  Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, donde figuran las  razones que impidieron el otorgamiento de la licencia de  construcción.  

2.1.12.  Comunicación de 11 de marzo de 2011, a través de la que  Madiautos informó a Ford Motor de Colombia Sucursal la  denegación de la licencia de urbanismo y la invitó a  “explorar  otras posibilidades”  (fl. 35, cd. 1).  

2.1.13.  Comunicación de 27 de julio de 2011, alusiva a la propuesta de  la actora de dejar únicamente la operación de Ford en  la sede “Morato”  (fls. 39 y 39, cd. 1).  

2.2. El recurrente  explicó que la ponderación en grupo de los relacionados  medios de prueba, permite ver “la  contraevidencia de la principal premisa fáctica de la  sentencia impugnada: que FORD terminó unilateralmente el  contrato porque MADIAUTOS incumplió, por cerca de tres años,  el compromiso de separar las vitrinas de Ford y Mazda y, ante el  tropiezo por la negación de la licencia de construcción,  no ofreció otras alternativas”.  

2.3. Afirmó  que las mencionadas probanzas acreditan que, previa la proposición  por parte de la actora de tres opciones para la separación de  vitrinas, la demandada solamente el 11 de noviembre de 2009 escogió  una de ellas;  que el 25 siguiente, esta última otorgó  un plazo de ocho meses a Madiautos para “ponerse  al día con los Estándares Mínimos de Operación  Ford (…),  los que se identifican con el proyecto de separación de marcas  Ford y Mazda”;  y que “el  13 de agosto de 2010 FORD se declaró satisfecho con el  cumplimiento de MADIAUTOS respecto de los requerimientos hechos  (estándares mínimos de operación Ford) y dispuso  facturarle el nuevo Ford Fiesta”.  

Así las  cosas, el recurrente reprochó que el Tribunal hubiese  considerado que la accionante “incumplió  reiteradamente ese compromiso cerca de tres años”,  cuando fue la demandada quien se tardó más de uno en  hacer la escogencia de la opción (11 de noviembre de 2009) y  nueve meses después “se  declaró satisfech[a]  con las actividades de MADIAUTOS encaminadas a la separación  de vitrinas”  (13 de agosto de 2010).  

2.4. Añadió  que de los documentos relacionados igualmente se infiere que, ante la  demora en el trámite de la licencia de construcción, la  accionante propuso la apertura de un punto de venta en otro sitio de  la ciudad; y que, frente a la negativa de la misma, invitó a  la demanda a “explorar  otras posibilidades”.  

Consiguientemente,  el impugnante estimó que tampoco se ajusta a la realidad  probatoria que el ad  quem hubiese  aseverado que “Madiautos  no hizo patente su disposición de atender el requerimiento de  independización de las operaciones Ford y Mazda mediante el  ofrecimiento de otras alternativas”,  cuando su comprobado comportamiento muestra exactamente lo contrario.  

2.5. Puso de  presente que, conforme el material probatorio que se analiza, la  actora, dos días después de cuando la demandada anunció  la terminación unilateral del contrato, “ofreció  la destinación de toda la planta física de Morato a la  marca Ford y la renuncia a la concesión de Mazda (…)  con el propósito de disuadir a FORD y mantener subsistente el  contrato”,  planteamiento que esta última “rechazó  rotundamente”  prefiriendo “aniquilar  el contrato, como si su decisión de terminarlo unilateralmente  fuese irrevocable”.  

De uno y otro  comportamiento de las partes, se sigue el desacierto del sentenciador  de segunda instancia al estimar “ausente  una conducta caprichosa, arbitraria, inflexible por parte de Ford en  el tema de la separación de vitrina”,  puesto que la “experiencia  obliga a pensar que, si la razón para terminar el contrato fue  el tropiezo para adelantar el proyecto de separación de  vitrinas, el ofrecimiento de MADIAUTOS de destinar toda la sede  Morato a la marca Ford, que incluía el retiro de Hyundai y de  todas las demás marcas, tenía que inducir a conservar  el contrato”.  

2.6. Finalmente,  memoró que Ford, el 25 de julio de 2010, aprobó la  apertura de otro punto de venta en “Centro  Mayor”;  que el 13 de agosto siguiente, se declaró satisfecha con las  labores realizadas por Madiautos para la separación de  vitrinas; que el 9 de diciembre, esta última, frente a la  demora de la licencia de urbanismo, propuso como alternativa una  nueva vitrina; que la actora, cuando informó la decisión  de la Curaduría Urbana de negar ese trámite, invitó  a aquélla a “explorar  otras posibilidades”;  que la respuesta de la demandada, fue la terminación  unilateral del contrato; y que la propuesta final de dejar toda la  sede “Morato”  a la marca Ford, fue rechazada rotundamente por esta compañía.  

Con tal base,  expresó que la convocada, “en  uso de la posición dominante que le confirió el  contrato de concesión”,  conminó a la actora a “realizar  grandes esfuerzos e inversiones”  para remodelar la sede “Morato”,  hasta el punto de empezar la obra sin contar con la respectiva  licencia de construcción, para luego, de forma “caprichosa  y súbita”,  poner fin unilateralmente al contrato, comportamiento que, conforme  “las  reglas de la experiencia”,  traduce el ejercicio de una “actitud  opresiva, engañosa, torticera y abusiva de FORD, en  aprovechamiento ilícito de su posición dominante, sin  consideración de los legítimos intereses económicos  de MADIAUTOS”,  amén que traicionó la confianza legítima que  provocó en esta última, pues le dio a entender que “el  contrato de concesión se prolongaría indefinidamente”.  

Corolario de ello,  es que la conclusión del ad  quem,  de que está “ausente  una actitud inflexible, caprichosa o abusiva de FORD en la  terminación unilateral, es (…)  contrari[a]  al contenido de las pruebas regular y oportunamente allegadas al  proceso (CGP, art. 164), a las reglas de la experiencia, a las reglas  de la sana crítica (CGP, art. 176), por lo que constituye un  manifiesto error de derecho en la valoración probatoria, que  resultó decisivo a la hora de calificar la licitud de la  terminación unilateral del contrato, pues allí el  Tribunal se fundó en el ‘reiterado incumplimiento’  de MADIAUTOS sin consideración de la conducta abusiva de FORD,  contraria a sus propios actos y a la buena fe contractual”.  

3. Fruto de lo  expuesto, el censor insistió en la infracción indirecta  de las normas sustanciales que denunció como violadas y  aseveró la trascendencia de los errores develados, porque de  no haberlos cometido, el juez de la alzada “habría  tenido que reconocer que son falsos los hechos alegados por FORD como  incumplimiento de MADIAUTOS y que, por lo tanto, la terminación  unilateral del contrato fue injustificada, caprichosa, abusiva y  contraria a la buena fe y al principio de conservación del  contrato”.  

CONSIDERACIONES  

1. Por mandato del  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso, todo cargo que se proponga en casación debe  sustentarse “en  forma clara, precisa y  completa”  (se subraya), previsión que, en cuanto hace a la última  de tales exigencias, cuando la acusación versa sobre la  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de  la comisión por parte del Tribunal de errores de hecho o de  derecho, traduce que es obligación del recurrente atacar todos  los genuinos fundamentos fácticos que sostienen la providencia  confutada.  

Dicho requisito,  en la práctica, se traduce en la completitud del cargo, esto  es, corresponde al censor combatir en integridad los fundamentos que  presten apoyatura a la sentencia de segunda instancia, sin dejar uno  o varios por fuera del ataque, porque de así acontecer, él  no tendría la virtud de ocasionar el derrumbamiento del  respectivo proveído, en la medida que aquél o aquéllos  no combatidos, serían suficientes para mantener en pie las  determinaciones adoptadas.  

Precisamente,  haciendo referencia a la exigencia advertida, la Sala, en reciente  pronunciamiento, respecto de una acusación incompleta,  reiteró:  

En tal  orden de ideas, como el reproche casacional no reprueba todos los  soportes del fallo criticado, está  llamado al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha  indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:  

‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de  2016, rad. nº 2013-00093-01. Destacó la Sala).  

En estas condiciones el  cargo formulado no se aviene a las exigencias formales del artículo  344 del Código General del Proceso, lo cual es  motivo suficiente para declararlo infundado  (CSJ, SC 4407 de 22 de octubre de 2021, Rad. n.° 2016-00298-01).  

2. El  ad  quem  infirió la legalidad de la terminación unilateral del  contrato base de la acción que efectuó la demandada,  del hecho de que la actora incumplió dos obligaciones a su  cargo, en orden de importancia, la de separar las vitrinas de ventas  de las marcas Ford y Mazda y la de retirar la operación  Hyundai del taller de la sede “Morato”.  

Para arribar a esa  conclusión, compendió por orden cronológico la  totalidad de la correspondencia cruzada entre las partes que fue  allegada al proceso, resaltando en cada caso su contenido e  importancia; reseñó lo expuesto por los representantes  legales de las litigantes en los interrogatorios que absolvieron; y  destacó los aspectos que estimó más relevantes  de las declaraciones rendidas por los testigos Jorge Andrés  Neira Fresneda, Félix Darío Guevara Cadena, Luis  Gabriel Mojica Porras, Luz Helena del Castillo Trucco y José  Armando García Martínez.  

Luego de eso, con  base en el “material  probatorio reseñado”,  el Tribunal coligió:  

2.1. En cuanto  hace a la insatisfacción del primero de los deberes atrás  aludidos, se reitera, la independización de las operaciones de  las marcas Ford y Mazda:  

2.1.1. Fue motivo  fundamental para que la demandada contratara con la actora, que ésta  desarrollaba su actividad en la sede “Morato”,  por lo que no puede calificarse de abusivo que aquélla,  posteriormente, no hubiese querido trasladar la operación de  la marca Ford a un lugar distinto, lo que infirió de la carta  de intención de 21 de noviembre de 2000, con la que se dio  inicio al vínculo comercial que ató a las dos, y de  “las  explicaciones que sobre la ubicación estratégica”  de ese local en el “mercado  automotriz capitalino”  ofrecieron “varios  declarantes”.  

2.1.2. Entre  muchas otras obligaciones, la accionante, desde el comienzo del  referido nexo, se comprometió a adecuar e, incluso, a ampliar  sus instalaciones, según las necesidades del mercado y los  requerimientos que al efecto le hiciera la demandada, así como  a dejar de vender vehículos nuevos de las marcas Fiat y  Hyundai a partir de diciembre de 2000, lo que halló comprobado  con la carta de intención mencionada en el punto anterior y  con la aceptación sin reservas que de la misma hizo la  primera.  

2.1.3. La relación  negocial de las partes fue modificada, como quiera que el 1º de  abril de 2008, tanto la demandada como la Compañía  Colombiana Automotriz, por intermedio de sus representantes, fincadas  en los cambios sustanciales de “las  condiciones del mercado”,  solicitaron a la actora independizar las operaciones Ford y Mazda y  presentar la “propuesta  formal de separación de las marcas”  con sujeción a los estándares de cada una, detallados  en el documento anexo a la petición.  

2.1.4. Esa  alteración del contrato fue tácitamente aceptada por la  promotora del litigio, como quiera que elaboró y remitió  el proyecto de separación de vitrinas requerido, en relación  con el que Ford Motor de Colombia Sucursal formuló  observaciones.  

2.1.5. El 28 de  octubre de 2008, en reunión sostenida por los representantes  de la accionante, la demandada y la Compañía Colombiana  Automotriz, se suscribió un “acta  de compromiso”  en la que la primera se comprometió a realizar la “separación  de la operación de ventas, servicios y repuestos de las marcas  Mazda y Ford”  y a hacerlo “a  más tardar el 30 de junio de 2008 (sic)”,  para lo cual planteó tres opciones, se estableció un  cronograma de trabajo y se determinó que en abril de 2009 se  evaluaría el avance del mismo.  

2.1.6. El proyecto  de separación fue propuesto por la actora. Consiguientemente,  no se trató de una serie de “especificaciones  impuestas por Ford o por Mazda”.  Por el contrario, aquélla ideó las fórmulas para  materializar la separación solicitada, las cuales fueron  “discutidas,  examinadas y concertadas en múltiples reuniones en las que  participaron equipos de funcionarios de las tres compañías”,  como de forma armónica lo expusieron “los  representantes de las partes en sus interrogatorios y los testigos”  y aflora de la correspondencia cruzada entre las partes.  

2.1.7. Debido a  las múltiples vicisitudes que se presentaron en el desarrollo  de la propuesta seleccionada, la demandada prorrogó los plazos  acordados para su concreción, hasta cuando mediante  comunicación de 25 de noviembre de 2009 instó a la  accionante a “ponerse  al día”  con los “estándares  mínimos”  de la “operación  de la marca Ford”,  concediéndole un plazo de diez meses para ello, esto es, hasta  el mes de julio de 2010.  

2.1.8. Pese a que  el 13 de agosto de dicho año “verificó  en la sede Morato que sólo estaba pendiente la licencia de  construcción”,  cuatro meses después la actora solicitó un nuevo punto  de ventas e informó de la parálisis de la obra en el  mencionado establecimiento, en espera de la licencia de urbanismo.  

2.1.9. La referida  licencia fue negada por la Curaduría Urbana No. 1 de esta  capital el 21 de enero de 2011, entre otras causas, por el “uso  del suelo”,  determinación que Madiautos comunicó a la demandada  “casi  dos meses después, el 11 de marzo”,  fecha a partir de la cual “transcurrieron  cuatro meses sin que haya constancia de que se hubiese propuesto por  Madiautos otra solución, fue entonces cuando Ford Motor de  Colombia Sucursal comunicó la determinación de  terminación unilateral del contrato”.  

2.1.10. Así  las cosas, en definitiva, descartó la presencia de “una  conducta caprichosa, arbitraria, inflexible por parte de la demandada  Ford en el tema de la separación de vitrina de los productos  de Mazda”;  y estimó que la finalización del contrato no fue una  determinación “intempestiva”,  ni “inesperada”,  pues habían transcurrido cerca de tres años desde que  se acordó la independización de las marcas sin que se  hubiere realizado la misma, amén que la aquí convocada  ya había advertido a la actora que la satisfacción de  ese compromiso era indispensable para que continuara comercializando  los productos Ford en Bogotá, en apoyo de lo cual citó  la comunicación de 25 de noviembre de 2009 y los documentos  obrantes en los folios 22 del cuaderno No. 1 y 137, 180, 215 y 222  del cuaderno No. 1A.  

2.2. Respecto del  incumplimiento de la obligación de retirar la operación  Hyundai del taller de “Morato”,  el ad  quem puntualizó  que la misma fue adquirida por la accionante desde noviembre de 2000  y que pese a los distintos requerimientos que le hizo la demandada,  como el que figura en la carta de 26 de marzo de 2009, habiéndose  ampliado el pazo para ello hasta el 30 de noviembre de ese año,  no se verificó.  

3. En los dos  cargos que ocupan la atención de la Sala, con respaldo en la  causal segunda de casación, el censor cuestionó la  comprobación del incumplimiento de las dos obligaciones que el  Tribunal estableció a cargo de la actora, se reitera, la  independización de la comercialización de las marcas  Mazda y Ford y la finalización de la operación Hyundai  en el taller de “Morato”,  cuya insatisfacción llevó a esa autoridad a colegir  justificada la terminación unilateral del contrato base de la  acción que en su momento adoptó la demandada.  

4. Realizado el  recuento precedente encuentra la Corporación que, tratándose  del reproche por la falta de separación de las vitrinas de  ventas, los cargos examinados resultan incompletos, como se  dilucidará en lo sucesivo.  

4.1.1. En la  primera acusación, el impugnante adujo la comisión por  parte del ad  quem de  diversos errores de hecho en la apreciación de la prueba  documental, que lo condujeron a colegir de forma contraevidente, en  esencia, por una parte, que el 30 de junio de 2008 fue la fecha  fijada para la materialización de esa obligación; y,  por otra, que la demandante no tuvo voluntad de satisfacer el  referido compromiso, pues no ofreció alternativas diferentes  para su acatamiento.  

4.1.2. En el  segundo cargo, denunció el error de derecho consistente en la  falta de apreciación de la abundante prueba documental que  identificó y que, como consecuencia de ello, el Tribunal se  equivocó al sostener que la actora “incumplió  reiteradamente”  el mencionado compromiso, cuando fue la demandada quien se tardó  más de un año para escoger una de las opciones que  aquélla propuso y nueve meses después “se  declaró satisfecha con las actividades de Madiautos  encaminadas a la separación de vitrinas”;  que la demandada “no  hizo patente su disposición de atender el requerimiento de  independización de las operaciones Ford y Mazda mediante el  ofrecimiento de otras alternativas”,  cuando planteó la apertura de un nuevo punto de ventas y,  luego, pidió “explorar  otras posibilidades”;  que la propuesta que efectuó dos días después de  que se le comunicó la terminación del contrato, de  dejar toda la sede “Morato”  para la operación Ford, conforme las reglas de la experiencia,  “tenía  que inducir a conservar el contrato”;  que con su conducta, la accionada obligó a la actora a  adelantar los trabajos de remodelación de la mencionada  locación sin tener la licencia de construcción y, por  ende, a realizar grandes inversiones, para luego poner fin al  contrato, actitud “opresiva,  engañosa, torticera y abusiva de FORD, en aprovechamiento  ilícito de su posición dominante”.  

4.1.3. Cotejados  unos y otros planteamientos, los del fallo, por una parte, y los de  las censuras, por la otra, se constata que éstas, vistas  individualmente y en conjunto, no fustigaron las verdaderas razones  en las que el ad  quem  soportó el incumplimiento del referido deber, como quiera que  dejaron por fuera las que enseguida se detallan:  

4.1.3.1. Nada dijo  el censor sobre que fue causa esencial para la celebración del  contrato, en lo que respecta a la demandada, que la actora estuviera  ubicada en la sede “Morato”,  por lo que su negativa de cambiar de sitio la comercialización  de sus productos, no califica como una determinación abusiva o  caprichosa.  

4.1.3.2. Del mismo  modo, el recurrente guardó absoluto silencio frente a la  apreciación del Tribunal relativa a que la actora, desde el  inicio de la relación negocial, se comprometió a  adecuar e, incluso, a ampliar sus instalaciones, según las  necesidades del mercado y el requerimiento que sobre ese particular  le pudiere hacer la demandada.  

4.1.3.3. En cuanto  concierne con los dos puntos anteriores, véase cómo, en  ninguno de los cargos ahora auscultados, el impugnante mencionó  la carta de intención en la que el ad  quem radicó  el origen de la relación contractual, como tampoco la  aceptación sin reservas que de la misma hizo la accionante, ni  la prueba testimonial, sin que, por lo tanto, se ocupara de las  obligaciones que, en concepto de dicha autoridad, surgieron desde un  inicio para la última.  

4.1.3.4. No fue  objeto de reparo, la afirmación del sentenciador de segunda  instancia consistente en que el vínculo contractual que  conectó a las partes, se modificó para acordar la  separación de las operaciones comerciales de las marcas Ford y  Mazda, toda vez que los representantes de la aquí demandada y  de la Compañía Colombiana Automotriz así se lo  solicitaron a la demandante el 1º de abril de 2008,  requiriéndola para que presentara la propuesta con ese fin,  y  esta última lo aceptó, en la medida que formuló  el respectivo proyecto de independización.  

Tampoco que el  mencionado cambio contractual quedó confirmado en la reunión  que los representantes de la accionante, la convocada y la Compañía  Colombiana Automotriz sostuvieron el 28 de octubre de 2008, en la  que, por consenso, se acordó que la primera efectuaría  la “separación  de la operación de ventas, servicios y repuestos de las marcas  Mazda y Ford”,  para lo cual se dejaron allí definidas tres opciones, se  estableció un cronograma de trabajo y se previó evaluar  el adelantamiento del mismo en abril de 2009.  

Sobre esas  inferencias del ad  quem,  es del caso destacar que la inconformidad del recurrente únicamente  atañó con la premencionada reunión de 28 de  octubre de 2008, pero se cifró en que no fue cierto que allí  se fijara como fecha para la concretización de la separación  de vitrinas el 30 de junio de 2008, cuestión que en sentir del  impugnante marcó el rumbo de la sentencia de segunda instancia  y que, como se verá más adelante, al referirse la Sala  al desenfoque de las censuras, no corresponde a un argumento basilar  del fallo confutado.  

4.1.3.5. La  aseveración del Tribunal de que el proyecto de separación  fue ideado por Madiautos, propuesta que los representantes de las  tres compañías estudiaron, analizaron, discutieron y  concertaron, cual lo refirieron tanto los representantes legales de  las partes como varios declarantes y quedó confirmado con la  correspondencia cruzada entre ellas, no fue blanco de ataque por el  casacionista, al punto que ninguno de los errores de hecho y de  derecho que denunció, recayó sobre los interrogatorios  absueltos por las litigantes, o estuvo relacionado con alguno o  algunos de los testimonios escuchados en el proceso, probanzas que  por sí solas sostienen la señalada inferencia fáctica.  

4.1.3.6. Respecto  a que los plazos para concretizar la independización del  mercadeo de las marcas Ford y Mazda fueron prorrogados, hasta  fijarse, mediante misiva de 25 de noviembre de 2009, el que venció  en el mes de julio de 2010; que el 13 de agosto siguiente, la  demandada constató que “sólo  estaba pendiente la licencia de construcción”;  que pese a lo anterior, la actora, de un lado, cuatro meses más  tarde, informó la parálisis de la obra en la sede  “Morato”  por no haberse cumplido aún dicho requisito y, de otro, el 11  de marzo de 2011, comunicó la negativa de la licencia de  urbanismo, casi dos meses después de que esa decisión  fue adoptada por la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá; y  que a partir de esa calenda, “transcurrieron  cuatro meses”  hasta “cuando  Ford Motor de Colombia Sucursal comunicó la determinación  de terminación unilateral del contrato”,  sin que “haya  constancia”  de que, en ese lapso, la actora “hubiese  propuesto (…)  otra solución”,  se aprecia que no fueron frontal y certeramente combatidos, no  obstante ser razonamientos cruciales del ad  quem.  

En efecto, fue  total el mutismo del impugnante frente al argumento de que los plazos  para la separación de vitrinas se fueron prorrogando.  

Él, lejos  de reñir, estuvo de acuerdo en que, mediante comunicación  de 25 de noviembre de 2009, “FORD  otorgó un plazo de ocho meses a MADIAUTOS para ponerse al día  con los Estándares Mínimos de Operación Ford  (Cuaderno 1, folios 28 y 29), los que se identifican con el proyecto  de separación de las marcas Ford y Mazda”,  como lo expresó al sustentar el cargo segundo.  

Adicionalmente, no  reprochó la conclusión del sentenciador de segunda  instancia, según la cual la demandada, “el  13 de agosto de 2010[,]  verificó en la sede Morato que sólo estaba pendiente la  licencia de construcción”,  sino que sobrepuso a ella una inferencia fáctica propia, como  fue que, en esa fecha, “FORD  se declaró satisfecho con el cumplimiento de MADIAUTOS  respecto de los requerimientos hechos (estándares mínimos  de operación Ford)”,  deducción que, como se aprecia, no desvirtuó la de  dicha autoridad.  

Tampoco cuestionó  que cuatro meses más tarde, la actora informó la  parálisis de la obra en la sede “Morato”  debido a la falta de la licencia de construcción. Por el  contrario, el recurrente afirmó el mismo hecho, pero enfatizó  que en dicha comunicación la demandante, como medida  alternativa, solicitó autorización para la apertura de  un nuevo punto de ventas, agregado que en nada contraría la  conclusión del sentenciador.  

Algo parecido  aconteció en relación con la prédica del ad  quem consistente  en que, el 11 de marzo de 2011, la accionante comunicó a la  demandada sobre la negativa de la concesión de la licencia de  construcción, decisión adoptada casi dos meses antes,  pues el censor, sin contradecirla, simplemente resaltó que, en  esa misiva, la promotora del litigio, adicionalmente, propuso a la  convocada “explorar  otras posibilidades”.  

Del mismo modo, no  fue materia del ataque que entre la carta atrás mencionada y  aquélla en la que la demandada dio por terminado  unilateralmente el contrato (6 de julio de 2011), trascurrieron  cuatro meses, tiempo en el que la actora no plateó ninguna  fórmula de solución.  

Sobre el  particular, es del caso puntualizar que el casacionista concentró  sus quejas en sostener que la actora, antes y después, pero no  en ese interregno de tiempo, sí efectuó propuestas de  solución, toda vez que, como ya se registró, en la  carta de 9 de diciembre de 2010 planteó la apertura de un  nuevo punto de ventas y, luego de la terminación del contrato,  ofreció dejar todas las instalaciones de la sede “Morato”  para la operación de la marca Ford.  

4.1.4. Es palpable  la incompletitud de las censuras examinadas, pues como queda  establecido, el censor dejó por fuera de ellas los  razonamientos del Tribunal en precedencia identificados, los cuales,  como se desprende de su sólo contenido, le prestan suficiente  apoyo a las conclusiones fácticas a que esa Corporación  arribó.  

4.2.        En íntima  conexión con el defecto anterior, debe añadirse que los  reproches casacionales auscultados, adicionalmente, lucen  desenfocados.  

4.2.1. Rememórese  que el numeral 2° del artículo 344 del C.G.P. ordena que  las acusaciones, para su adecuada formulación, sean precisas,  huelgo decirlo, se dirijan con acierto hacia las premisas  decisionales del sentenciador.  

Dicho de otra  forma, los reproches deben guardar simetría o absoluta  correspondencia con las verdaderas razones aducidas por el ad  quem  en respaldo de su fallo, de modo que la inconformidad no puede  concentrarse en rebatir planteamientos inexistentes o que no  constituyan la base cardinal de las determinaciones con las que se  fulminó el proceso.  

El antagonista de  la precisión es el desenfoque o desatino, que sucede «cuando  la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que  no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por  caminos disímiles»  (SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.° 2015-00829-01).  

4.2.2. Ya se  indicó que el recurrente, en los cargos de que se trata, le  reprochó al ad  quem,  esencialmente, haber colegido que el 30 de junio de 2008 venció  el plazo fijado para cumplir la obligación de separar las  vitrinas de las marcas Ford y Mazda; y que ella no tuvo una verdadera  voluntad de satisfacer dicho deber, pues no ofreció  alternativas para su efectiva concreción.  

4.2.3. En relación  con esas quejas, debe ponerse de presente que ellas no versaron sobre  ninguno de los genuinos argumentos basilares en los que el Tribunal  soportó su conclusión de que la actora incumplió  la señalada obligación.  

4.2.3.1. Si bien  es verdad dicha autoridad, en principio, observó que en la  reunión que los representantes de la demandante, la accionada  y la Compañía Colombiana Automotriz realizaron el 28 de  octubre de 2008, la primera “expresamente  se comprometió a proceder con la separación ‘a  más tardar el treinta (30) de [j]unió  de 2008’ (sic), proponiendo 3 opciones y señalando que  en abril de 2009 de verificaría el cumplimiento del cronograma  fijado”,  es lo cierto que, posteriormente, reconoció que:  

El 25 de noviembre de 2009,  Luz Elena del Castillo instó al señor Guzmán a  ‘ponerse al día con los estándares mínimos  de operación Ford’, advirtiéndole que contaba con  8 meses para que de manera gradual los reuniera y fuesen satisfechos  a más tardar en julio de 2010; pero llegada esta fecha ello no  había ocurrido, aún así Ford amplió  plazos para entregas de planos, para el inicio de obras y sí,  en efecto, el 13 de agosto de 2010 verificó en la sede de  Morato que sólo estaba pendiente la licencia de construcción;  sin embargo, no puede desconocerse que 4 meses después el  mismo señor Guzmán G[á]lvez  solicitó autorización de un punto de venta e informó  que la obra de Morato estaba ‘paralizada’ a la espera del  otorgamiento de la licencia.  

Significa lo  anterior que el ad  quem,  pese a haber predicado que la primera fecha atrás consignada  fue el plazo que se fijó en la reunión de 28 de octubre  de 2008 para que el proceso de independización de las marcas  Ford y Mazda estuviere concluido, en el mismo fallo aceptó que  ese término fue posteriormente ampliado y que en la  comunicación de 25 de noviembre de 2009 se trasladó  para julio de 2010, sin que para entonces la separación de  vitrinas se hubiere concretado.  

Más aún,  esa Corporación igualmente observó que el 13 de agosto  del citado año, la convocada constató que el único  requisito que estaba “pendiente”  era el otorgamiento de “la  licencia de construcción”;  y, en consonancia con lo anterior, acotó que sólo  después de que aquélla fue informada de que el permiso  de urbanismo había sido denegado, tras esperar cuatro meses,  tomó la decisión unilateral de poner fin al contrato.  

De ello se sigue  que el sentenciador de segunda instancia, en últimas,  estableció el incumplimiento de la obligación de  independizar las operaciones de las marcas Ford y Mazda como  consecuencia de la negativa de la licencia de construcción, lo  que trasluce la imposibilidad de cumplir con el único  requisito que estaba pendiente, sin que, por lo tanto, asignara  ninguna importancia al vencimiento de los plazos fijados con tal fin  y, mucho menos, al que consideró como el inicialmente  concedido (30 de junio de 2008).  

4.2.3.2. Tampoco  se ajusta a la realidad procesal que el ad  quem hubiese  sostenido que la accionante no tuvo voluntad de cumplir con la  separación de vitrinas, como en forma llana y general lo  cuestionó el recurrente.  

Es que, como ya se  consignó, dicha autoridad reconoció expresamente que la  demandante, en la mencionada reunión de 28 de octubre de 2008,  propuso tres opciones para el logro de ese objetivo; que ella fue  quien elaboró el proyecto definitivo de separación de  marcas; y que habiendo escogido la demandada quedarse en la sede  “Morato”  y, por ende, que se adaptara la misma para independizar la  comercialización de las marcas Ford y Mazda, aquélla  adelantó hasta donde le fue posible las actividades  correspondientes, al punto que el 13 de agosto de 2010, Ford Motor de  Colombia Sucursal estableció que el único requisito  pendiente era el otorgamiento de la licencia de construcción.  

Cuestión  bien distinta fue que el sentenciador de segunda instancia enfatizara  que, una vez la accionante conoció la negativa de la Curaduría  Urbana No. 1 de Bogotá de conceder el permiso constructivo,  dejara transcurrir, en primer lugar, casi dos meses para informar de  ello a la convocada y, en segundo término, cuatro meses sin  proponer ninguna fórmula de solución, hasta cuando esta  última le notificó la decisión de terminar  unilateralmente el contrato.  

De suyo, si como  ya se analizó, el incumplimiento avizorado por el ad  quem  lo derivó de la imposibilidad en que quedó la actora de  obtener la licencia de construcción, que cerró el paso,  en forma definitiva, a continuar con la ejecución del proyecto  de separación de vitrinas, propio era que esa Colegiatura  entendiera que correspondía a aquélla ofrecer alguna  solución para superar tal obstáculo y que como ninguna  gestión realizó el tal sentido, coligiera que “no  hizo patente su disposición de atender el requerimiento de  independización de operaciones de Ford y Mazda[,]  mediante el ofrecimiento de otras alternativas o propuestas”.  

Se sigue de lo  expuesto, la falta de simetría entre la acusación y el  argumento del sentenciador de segunda instancia que, en virtud de tal  desacople, no resultó combatido.  

4.3. Fruto de las  falencias en precedencia advertidas, es nítido, de un lado,  que los principales fundamentos respaldatorios de la conclusión  fáctica obtenida por el Tribunal, consistente en que la actora  incumplió la obligación de independizar las operaciones  de las marcas Ford y Mazda, no fueron certera y eficazmente  controvertidos y, mucho menos,  desvirtuados; de otro, que tal  deducción, por consiguiente, continúa en pie; y,  finalmente, que ante la firmeza de esa inferencia, son  intrascendentes las restantes acusaciones que en relación con  ella se propusieron, pues así se determinara que el mencionado  juzgador incursionó en alguno o algunos de los errores de  hecho o de derecho denunciados, tales desatinos carecerían de  la fuerza necesaria para provocar su derrumbamiento.  

5. Fijada la  atención en la otra obligación insatisfecha por la  actora, se recuerda, el retiro de la operación Hyundai del  taller de la sede “Morato”,  debe señalarse que los reparos que en los dos cargos  auscultados se formularon al respecto, caen al vacío, pues si,  como acaba de decirse, el incumplimiento del deber de separación  de vitrinas no fue removido por el censor, a nada conduce establecer  si el ad  quem erró  al colegir que la accionante también se sustrajo de atender  ese otro compromiso, puesto que la desatención del primero es  suficiente para mantener la conclusión esencial obtenida por  esa Corporación, esto es, que la decisión de poner fin  unilateralmente al contrato base de la acción, fue legítima.  

Agrégase  que los cargos estudiados, en lo atañedero con el fundamento  ahora examinado, envuelven su propio fracaso, toda vez que así  se admitiera que el débito consistente en no seguir atendiendo  vehículos de la marca Hyundai en el taller de la sede de  “Morato”  fue “un  componente del proyecto de la separación de vitrinas”  que “debía  cristalizarse cuando éste se hiciera realidad”,  tesis defendida por el recurrente al sustentar las cesuras, ese  argumento conduciría a colegir, de todas maneras, que esta  segunda obligación fue igualmente incumplida al tiempo con la  primera, en la medida que la prédica sobre la insatisfacción  de este último deber continúa vigente, por no haber  sido controvertida exitosamente en casación, como  reiteradamente lo ha expresado la Sala a lo largo de estas  consideraciones.  

6. Colofón  de todo lo expresado, es el rotundo fracaso de las dos acusaciones  examinadas.  

CARGO TERCERO  

Fincado en la  causal primera de casación, el recurrente delató la  infracción directa, por falta de aplicación, de los  artículos 1602, 1603 del Código Civil, 830, 870, 871 y  973 del Código de Comercio.  

Luego de  reproducir las conclusiones fácticas que condujeron al  Tribunal a descartar la ocurrencia de una conducta “caprichosa,  arbitraria, inflexible por parte de la demandada Ford en el tema de  la separación de vitrina de los productos Mazda”;  de insistir en que ella abusó de la posición dominante  que detentaba, para presionar a la actora a adelantar la remodelación  de la sede “Morato”  con miras al logro de ese objetivo; y de destacar que, no obstante el  adelantamiento de esos trabajos por parte de Madiautos, la convocada,  en últimas, optó por poner fin unilateralmente al  contrato base de la acción, el recurrente, en concreto, le  reprochó a dicho sentenciador:  

1. Haber incurrido  en el “error  de juicio”  consistente  “en  haberse limitado a observar que MADIAUTOS asintió realizar lo  que FORD exigió para la subsistencia del contrato y que no  consiguió el objetivo final de separar las vitrinas en el  tiempo que FORD unilateralmente le había otorgado”.  

3. Omitió  que, como lo ha precisado la jurisprudencia, “la  buena fe contractual implica que las partes, en especial la que  detenta posición de dominio en el contrato, están  obligadas a obrar con el debido respeto a los derechos ajenos,  teniendo en cuenta valores como la razonabilidad, el equilibrio  contractual y el fin común y que deben comportarse libre de  propósitos egoístas e individualistas, de manera que el  ejercicio de las prerrogativas que la ley o el contrato confieren a  cada una no arrase con los intereses de la otra”.  

4. Soslayó  “el  proceder caprichoso, abusivo y desconsiderado de FORD”  y justificó “la  ruptura unilateral del contrato en el hecho de que MADIAUTOS no  alcanzó a realizar la separación de vitrinas en el  tiempo que arbitrariamente le estableció FORD”.  

5. Calificó  de trascendentes los desaciertos jurídicos del ad  quem,  toda vez que “[d]e  haber apreciado correctamente los preceptos invocados en este cargo,  (…)  habría concluido que FORD obró de manera contraria al  principio de buena fe, con abuso de la posición dominante que  el contrato de concesión le confirió, que rompió  arbitraria e injustificadamente el contrato y que, por lo tanto, se  hizo responsable de los perjuicios que con su conducta le ocasionó  a MADIAUTOS”.  

CARGO CUARTO  

Con apoyo en la  misma causal invocada en el ataque anterior, se denunció la  violación directa de los artículos 1546, 1602, 1603 del  Código Civil, 830, 871 y 973 del Código de Comercio,  por falta de aplicación.  

A fuerza de  reiterar los fundamentos basilares del fallo de segunda instancia y  las conclusiones fácticas que, a decir del recurrente, les  sirvieron de sustento, el casacionista expuso:  

1. Con su actuar,  la demandada “engendró  en MADIAUTOS la fundada expectativa (confianza legítima) de  que el contrato de concesión se prolongaría  indefinidamente”;  se abstuvo de pronunciarse sobre la invitación que le hizo la  actora de “explorar  otras opciones”;  puso fin al contrato unilateralmente; y se “rehusó  a considerar”  la propuesta de destinar todas las instalaciones de la sede “Morato”  a la marca Ford.  

2. Ese  comportamiento de la accionada “no  corresponde a la actitud de buena fe que el ordenamiento exige de los  contratantes en la ejecución del contrato, pues el buen suceso  del contrato reclamaba el consentimiento de ambos para solucionar las  dificultades que MADIAUTOS puso de presente”.  

3. Con la  finalización del contrato, dicha parte asumió un  “proceder  (…) contrario  a sus propios actos (venire  contra factum proprium non valet)”,  “defraudó  la confianza  legítima  de su concesionario”  y “violó  los postulados de la buena fe contractual”.  

4. Ese desempeño  ilícito y, como se dijo, contrario a la buena fe, quedó  ratificado cuando la convocada se “negó  rotundamente a considerar la posibilidad de mantener el contrato a  pesar de que el 8 de julio de 2011 MADIAUTOS ofreció destinar  toda la planta física de Morato para la marca Ford”.  

5. Coligió  el censor que, “[e]n  suma, realizar actos claramente indicativos de que el contrato va a  perdurar, como provocar y apurar la remodelación de las  instalaciones del concesionario y aprobarle un nuevo punto de venta,  para sorprender después con la ruptura unilateral tras haber  hecho caso omiso de las inquietudes e invitaciones de MADIAUTOS para  explorar otras posibilidades, sin consideración del esfuerzo y  los intereses de [é]sta,  es un comportamiento contractual contrario a la buena fe que el  ordenamiento jurídico exige de los contratantes (Código  Civil, art. 1603 y Código de Comercio, art. 871) y un abuso  del derecho (Código de Comercio, art. 830) que le confiere la  posición privilegiada que ocupa el concedente en el contrato  de concesión”.  

6. En tal orden de  ideas, aseveró el desacierto del Tribunal cuando soslayó  que la conducta de la demanda fue caprichosa, arbitraria e inflexible  en punto de la separación de vitrinas, que abusó de su  posición dominante, que la decisión de terminar el  contrato fue intempestiva, apreciaciones que reiteró para  sustentar la trascendencia de la acusación.  

CARGO QUINTO  

Mediante su  formulación, se denunció el quebranto directo, por  falta de aplicación, de los artículos 1546, 1602, 1603,  1613, 1614 del Código Civil, 830, 870, 871 y 973 del Código  de Comercio.  

1. Con ayuda de la  jurisprudencia, el censor destacó que para que el  incumplimiento de un contrato pueda ocasionar su terminación  debe ser grave, importante, de gran significación, a tal punto  que haga preferible inequívocamente “la  disolución del vínculo en lugar de su conservación”;  y que, correlativamente, cuando ello deriva de la insatisfacción  de obligaciones secundarias, leves, insignificantes o carentes de  aptitud para frustrar el fin práctico del contrato, la  finalización de esa manera adoptada contraviene “los  objetivos institucionales del tráfico jurídico,  abusa(…)  del derecho, obra(…)  contra la buena fe y violenta(…)  el principio de conservación del contrato”.  

2. En consonancia  con lo anterior, el recurrente criticó la sentencia confutada,  habida cuenta que ella “legitimó  la ruptura unilateral del contrato de concesión celebrado  entre FORD y MADIAUTOS con fundamento en el ‘reiterado  incumplimiento’ que hizo consistir en la demora de MADIAUTOS en  separar las vitrinas de las marcas Ford y Mazda y retirar la  operación Hyundai del taller Morato”.  

3. Al respecto,  puso en duda que esos comportamientos imputados a la actora fueran  “jurídicamente  calificables como incumplimiento contractual y, en caso afirmativo,  si tal incumplimiento exhibe los caracteres que le darían  aptitud para justificar la ruptura unilateral del negocio”,  habida cuenta que:  

3.1. Las partes  acordaron un cronograma de actividades para la concretización  de los dos objetivos atrás especificados, sin que “ninguna  de tales actividades”  hubiese estado “sometida  a plazo o término esencial, al cabo del cual desaparecería  el interés de FORD en su realización”.  

3.2. Como lo  advirtió el Tribunal, los plazos acordados se fueron  extendiendo debido a las circunstancias. Por consiguiente, la  insatisfacción de los referidos compromisos no podía  “catalogarse  como incumplimiento, sino, a lo sumo, como un simple retardo en el  cumplimiento”,  pues fueron múltiples las actividades que la accionante  realizó para la consecución de esos objetivos.  

3.3. El detectado  retraso, “no  versó sobre las obligaciones principales derivadas del  contrato de concesión, sino sobre pactos accesorios a cuya  realización no estaba supeditado el objeto principal de la  concesión”,  al punto que la relación negocial siguió ejecutándose.  

3.4. La demora  atribuida a Madiautos, por lo tanto, “carecía  de aptitud para frustrar el fin práctico perseguido con el  contrato y para producir un impacto real en la economía del  negocio”.  

3.5. El señalado  retardo “fue  conocido y consentido por FORD al extender sucesivamente los plazos  otorgados y fortalecer el contrato de concesión”,  con la apertura de otro punto de ventas.  

3.6. Con el  ofrecimiento efectuado por la actora el 8 de julio de 2011, de  destinar “toda  la planta de Morato exclusivamente para la marca Ford, quedó  íntegramente superado el retardo que FORD adujo para clausurar  el contrato, dado que ello envolvía la separación de  las marcas, el retiro definitivo de la operación Hyundai, de  la operación Mazda y de todas las otras marcas, a pesar de lo  cual FORD mantuvo su decisión de finiquitar el contrato”.  

4. Al final, el  inconforme reiteró que el “incumplimiento”  en que se fincó el ad  quem para  justificar la terminación del acuerdo de voluntades que  vinculó a la partes, no fue tal; y que ese yerro determinó  las decisiones adoptadas por dicha Corporación, puesto que de  “haber  valorado correctamente las circunstancias que FORD adujo como  motivación para clausurar el contrato de concesión,  habría reconocido que ninguna de ellas corresponde al concepto  jurídico de ‘incumplimiento contractual’ y mucho  menos con aptitud para justificar la terminación unilateral”.  

CONSIDERACIONES  

1. En tratándose  de la violación directa de la ley sustancial que, como motivo  de casación, contempla el numeral 1º del artículo  336 del Código General del Proceso, es requisito  indispensable, según la expresa previsión del numeral  2º del artículo 344 de la misma obra, que “el  cargo se circunscri[ba]  a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a  la materia probatoria”.  

Esa exigencia  obedece a que, cuando el reproche se formula por la indicada vía,  ello presupone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas  a que arribó el Tribunal y que, como es obvio entenderlo, no  puede, al tiempo, controvertirlas, ni separarse de ellas, o abordar  los hechos del litigio para enrostrarle a dicho juzgador la falta de  apreciación de unos distintos a los que constituyen el  sustento de su fallo, porque actuar de esa manera desborda la  naturaleza de la acusación que, como se sabe, se reduce a  descubrir si el ad  quem,  con prescindencia de su comprensión sobre lo ocurrido, decidió  la controversia con base en normas ajenas a ella, o no aplicó  las que sí estaban llamadas a gobernarla, o interpretó  incorrectamente las que con acierto escogió.  

2. Recurrir al  componente fáctico en desarrollo de un cargo montado en la  causal primera de casación, comporta entremezclar ese elemento  del debate judicial con el estrictamente jurídico, hibridismo  que la ley proscribe y que, por lo mismo, torna frustráneo el  cargo.  

Al respecto, en  tiempo reciente, la Sala reiteró la que ha sido su doctrina  constante e invariable sobre la materia, al sostener:  

(…)  Tampoco le será dable al opugnante deambular entre las  distintas causales o mixturar su contenido, dada la autonomía  y características disímiles de cada una, por lo que  deberá exponer adecuadamente las razones de su inconformidad,  sin que le sea permitido ‘involucrar indistintamente reproches  que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o  entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que  sirve de soporte a cualquiera de ellas’ (CSJ, AC5139-2018 de 4  de dic., Rad. 2001-00636-01; reiterada SC1084-2021 Rad.  2006-00128-01).  

(…)  Las causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso se ocupan de los errores de juzgamiento, a  consecuencia de la violación directa de normas sustanciales, e  indirecta ‘como  consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una  norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en  la apreciación de la demanda, de su contestación, o de  una determinada prueba’.  

Cuando se invocan dichos  motivos, el impugnador no puede entremezclar los aspectos que  estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la  vía directa, con aquellos que atañen a lo factual,  reservados para la indirecta; tampoco, se anunció  precedentemente, pueden fusionarse; los motivos que darían  lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se  pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento  debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el  dislate esgrimido.  

(…)  Ha sido reiterativa esta Colegiatura al señalar, que la  violación directa únicamente se produce ‘cuando,  el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a  que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar  disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado  en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que  de ella hace. También ha sido criterio reiterativo de la Sala,  que cuando la denuncia se orienta por esta vía, presupone que  el acusador viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas  deducidas por el Tribunal’ (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun.,  Rad. 2014-00173-01). Lo que caracteriza esa clase de ataque es su  total prescindencia de la cuestión probatoria, pues se  presenta ‘directamente, en línea recta, sin rodeos, sin  el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio’  (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657)  (CSJ, SC 1226 de 23 de agosto de 2022, Rad. n°. 2013-01116-01).  

3. La mención  de la referida exigencia obedece a que aparece incumplida en los tres  cargos que ahora se estudian, como pasa a dilucidarse:  

3.1. En esencia,  en los cargos tercero y cuarto se reprochó al Tribunal el  desconocimiento de la mala fe con que, a decir del recurrente,  procedió la demandada en la ejecución del contrato que  vinculó a las partes.  

En el primero de  ellos, en síntesis, señaló que la citada parte  presionó a la actora para proceder a la remodelación  del local de la sede “Morato”  y luego optó por poner fin unilateralmente al contrato,  comportamientos que desdicen que su actuación haya sido  respetuosa de los derechos ajenos, dirigida a mantener el equilibrio  contractual y libre de propósitos egoístas. Así  las cosas, coligió que, si el ad  quem hubiese  “apreciado  correctamente”  las normas señaladas como quebrantadas, “habría  concluido que FORD obró de manera contraria al principio de la  buena fe, con abuso de la posición dominante que el contrato  de concesión le confirió, que rompió arbitraria  e injustificadamente el contrato y que, por lo tanto, se hizo  responsable de los perjuicios que con su conducta le ocasionó  a MADIAUTOS”.  

En el otro,  enfatizó que la accionada desarrolló actos que dieron a  pensar a la demandante que el contrato iba a continuar  indefinidamente -requirió la remodelación de la sede  “Morato”  y autorizó un nuevo punto de ventas-; se abstuvo de  pronunciarse sobre la invitación de “explorar  otras opciones”;  y “rehusó  (…)  considerar”  la propuesta final que le planteó, de dejar todas las  instalaciones de la mencionada sede para la operación de la  marca Ford.  

Apoyado en esos  comportamientos, el censor predicó que la convocada traicionó  la confianza legítima que había creado en su  contraparte y, de esta manera, desconoció el principio de la  buena fe.  

3.2.        A su turno,  en el cargo quinto el censor cuestionó que la insatisfacción  de los deberes que el Tribunal le imputó a la actora,  específicamente, no haber independizado las operaciones de las  marcas Ford y Mazda y no haber retirado la operación Hyundai  del taller de “Morato”,  constituyan un verdadero incumplimiento contractual, planteamiento  que sustentó en los que enseguida se precisan:  

– Ninguno de tales  compromisos estuvo sometido a “plazo  o término esencial”.  

– Los fijados se  fueron extendiendo, debido a las circunstancias.  

– La actora  realizó diversas actividades, en procura del logro de esos  objetivos.  

– Ellos no  versaron sobre “obligaciones  principales”  del contrato de concesión que vinculó a las partes sino  sobre “pactos  accesorios”,  al punto que la relación negocial se ejecutó hasta  cuando la demandada le puso fin.  

– Tal retardo de  la accionante, consiguientemente, “carecía  de aptitud para frustrar el fin práctico perseguido con el  contrato”  e incidir en el aspecto económico del mismo, amén que  fue “conocido  y consentido”  por la convocada, al ampliar los plazos acordados y autorizar otro  punto de comercialización de los productos Ford.  

– El señalado  retraso “quedó  íntegramente superado”  con el ofrecimiento que la demandante hizo de dejar todas las  instalaciones del local de “Morato”  para la mencionada marca.  

4. Patente es  entonces que, pese a que los cargos se propusieron por la vía  directa, su sustento se edificó sobre cuestiones eminentemente  fácticas, mixtura que, como ya se dijo, es absolutamente  inadmisible.  

4.1. Tal y como ya  quedó especificado, la tercera cesura se fincó en que  la aquí demandada presionó a la actora para que  realizara la remodelación de las instalaciones de la sede  “Morato”,  correspondiendo esa actuación a una clara manifestación  de abuso de su posición dominante en el contrato base de la  acción; y en que, pese a que la gestora del litigio atendió  tales requerimientos hasta donde le fue posible, aquélla luego  puso fin a la relación negocial unilateralmente y sin  justificación legal atendible, comportamientos de los que el  recurrente infirió la mala fe de la primera.  

Debe insistirse,  entonces, en que esa fundamentación, por estar cifrada en  cuestiones fácticas, riñe abiertamente con la  naturaleza de la vía escogida por el recurrente para la  formulación del cargo, el cual, por ende, acusa una mixtura  que impide explorarlo en el fondo y determina su fracaso.  

4.2. Igual ocurre  con el cargo cuatro. Sus basamentos pertenecen al campo de los  hechos: la demandada, al apurar la remodelación de la sede  “Morato”  y autorizar un nuevo punto de ventas, creó en la accionante la  convicción de que el contrato iba a continuar indefinidamente;  adicionalmente, se abstuvo de explorar otras posibilidades de  solución, pese a la invitación que en ese sentido le  formuló la actora; por añadidura, rehusó el  ofrecimiento que ésta le hizo, de destinar toda la sede  “Morato”  a la operación Ford; y, finalmente, decidió terminar el  contrato, pretextando su incumplimiento.  

4.3. Más  visible es el detectado hibridismo en el cargo quinto, toda vez que  se soportó en que las obligaciones sobre las que versó  el mismo -separación de vitrinas y retiro de la operación  Hyundai del taller de la sede “Morato”-  no estuvieron sometidas a “plazos  esenciales”;  los que se concedieron, fueron ampliados por la demandada; con esas  prórrogas, ella consintió el comportamiento de la  actora; los referidos deberes no corresponden a prestaciones  principales del contrato de concesión sino, a lo sumo, a  débitos accesorios; y la accionante realizó múltiples  actividades, en procura de la satisfacción de dichos  compromisos.  

5. Ahora bien,  aunque se interpretara que las acusaciones se formularon por la vía  indirecta, no hay cómo resolverlos de fondo, pues para ello la  Corte tendría que asumir el estudio de los elementos de juicio  militantes en el proceso, lo que no es factible, en tanto que en  ninguna se especificaron los mismos.  

5.1.        Ciertamente,  en relación con el cargo tercero tendría, como mínimo,  que establecerse si, como lo afirmó el censor, la demandada  ejerció una indebida presión a la actora para que  realizara las obras de remodelación de la sede “Morato”.  

5.2. En cuanto  hace a la siguiente acusación, sería indispensable  constatar que la accionada, en efecto, apuró la remodelación  del mencionado local, autorizó un nuevo punto de ventas, se  abstuvo de atender la invitación que le hizo la accionante de  explorar otras posibilidades de solución y rehusó la  oferta de dejar toda esa sede para la operación de la marca  Ford.  

5.3. A su turno,  en tratándose de la quinta censura, se impondría  establecer cuáles fueron las obligaciones principales y las  accesorias o secundarias del contrato de concesión que existió  entre las partes, para ubicar en unas u otras las señaladas en  el cargo, así como confirmar si la insatisfacción de  las últimas, acarreó la imposibilidad de ejecutar  alguna o algunas de las primeras, laborío que supera, por  completo, el campo de acción de la violación directa  denunciada.  

6. Con todo, queda  por decir que el fracaso de los cargos primero y segundo, cuyo  estudio ya adelantó la Sala, se erige en un valladar  infranqueable para que los cargos que ahora se auscultan se abran  paso, pues si el Tribunal, fruto de la valoración que hizo de  las pruebas, esto es, desde la perspectiva fáctica estimó,  en definitiva, que estaba “ausente  una conducta caprichosa, arbitraria, inflexible por parte de la  demandada Ford en el tema de la separación de vitrina de los  productos Mazda”  y, en consonancia con ello, que “las  conductas arbitrarias que se le endilgaron (…)  son infundadas”,  inferencias que, por el referido naufragio de las indicadas censuras,  salieron enhiestas y conservan, por ende, vigencia, no habría  cómo reconocer, de un lado, que la demandada abusó de  su posición contractual y, en virtud de ello, que vulneró  el principio de la buena fe; y, de otro, que la insatisfacción  de los compromisos que el ad  quem le  imputó a la actora no eran constitutivos de un “incumplimiento  contractual”,  propiamente dicho.  

7. De los  anteriores razonamientos, se extrae la imposibilidad de reconocer  mérito a los cuestionamientos que se dejan analizados.  

CARGO SEXTO  

Refirió la  violación directa de las mismas normas explicitadas en la  acusación precedente y del artículo 822 del Código  de Comercio, por falta de aplicación.  

1. En desarrollo  del reproche, su proponente trajo a colación que fueron dos  los incumplimientos que el Tribunal imputó a la actora: no  haber realizado la separación de vitrinas de las marcas Ford y  Mazda y no haber retirado la operación Hyundai del taller de  “Morato”.  

Recordó el  sustento que esa autoridad esgrimió en apoyo de tales  inferencias y en que, por lo tanto, para el ad  quem,  la terminación unilateral del contrato que adoptó la  demandada fue legítima, sin que hubiere lugar al resarcimiento  de los perjuicios reclamados como consecuencia de la misma.  

2. Soportado en  esas apreciaciones, el censor señaló que dicha  Corporación “incurrió  en un inocultable error de juicio”,  consistente en que actuó de forma contraria a las previsiones  de los artículos 870 Código de Comercio y 1546  del  Código Civil, toda vez que “descartó  la necesidad de pronunciamiento judicial que califique el  incumplimiento contractual para clausurar el contrato”  y dejó al arbitrio del contratante que puso fin a la relación  negocial tal evaluación, con lo que, aparejadamente, lo  sustrajo del imperio del artículo 1602 del Código Civil  y lo exoneró de actuar conforme el principio de buena fe  establecido en los artículos 1603 de la misma obra y 871 del  estatuto mercantil.  

3. Reiteró  que el razonamiento del sentenciador, “según  el cual es legítimo que una de las partes del contrato lo  clausure, por decisión unilateral, cuando advierta que la otra  parte se ha apartado del programa obligacional que de él se  deriva o ha retardado la realización de alguna de las  prestaciones a su cargo”,  viola frontalmente los preceptos mencionados al inicio de la  acusación.  

4. Señaló  que su correcta aplicación, habría conducido al  Tribunal a establecer que, frente al presunto incumplimiento de la  actora, le correspondía a la accionada demandar la  declaratoria de esa situación y de la terminación de  contrato, con las consecuencias jurídicas contempladas en  tales mandatos legales, argumentos que repitió para explicar  la trascendencia de la acusación.  

CONSIDERACIONES  

1. Desde los  antecedentes de esta providencia se dijo que en el fallo de primera  instancia se definió que el contrato base de la acción  fue de concesión, determinación que al no haber sido  materia de la apelación interpuesta por la demandante el  Tribunal confirmó.  

2. La concesión  de naturaleza comercial que, sin lugar a dudas, corresponde a un  contrato atípico, en la medida que no aparece expresamente  regulada en el estatuto mercantil, tiene como característica  esencial, entre otras, su prolongación en el tiempo, esto es,  que las prestaciones a que se obligan las partes se cumplen en forma  extendida y no de una sola vez, de modo que el concesionario  desarrolla su actividad de intermediación constantemente y,  para ello, el concedente garantiza los productos objeto de  comercialización y/o el uso de la marca, según sea el  objeto del contrato, también de forma prolongada.  

La Sala, con ayuda  de la doctrina extrajera, precisó que “ese  acuerdo de voluntades es aquel ‘atípico, consensual y  sinalagmático, por medio del cual una persona física o  jurídica (fabricante-concedente), otorga por  un tiempo definido o indefinido  la facultad de distribuir sus productos (promoción y reventa)  a otra persona física o jurídica  (distribuidor-concesionario), normalmente con exclusividad para un  área geográfica limitada y apoyándose en el  prestigio de una marca’”  (CSJ, SC 575 de 4 de abril de 2022, Rad. n.° 2006-00226-01;  se subraya).  

3. En el caso del  contrato generatriz de esta controversia judicial, veáse cómo  la relación negocial duró un buen número de  años, tiempo en el cual la demandada concedente vendió  los vehículos de su marca, repuestos y herramientas a la  concesionaria accionante y ésta, a su turno, comercializó  tales productos, revendiéndolos, y prestó el servicio  posventa y de taller a sus clientes, claro está, en las  condiciones de mercado preestablecidas por las partes.  

4. Los contratos  de tracto sucesivo, precisamente, por tener esa naturaleza, desde la  perspectiva jurídica, no son susceptibles de resolverse  -disolución con efectos ex  tunc-  sino de terminarse -disolución con efectos ex  nunc-,  en el entendido que estas formas de finalización son  diferentes y, por ende, no pueden confundirse.  

Como desde vieja  data lo tiene establecido la Corporación:  

La Corte ha señalado  ya con toda precisión los efectos de la resolución y de  la terminación de los contratos en la forma que pasa a  transcribirse:  

‘Por terminación  (o cesación) judicial, pierde el contrato su fuerza para lo  futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos.  Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y  mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos  que se respetan. He aquí el sentido de la terminación,  aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo,  ‘ejecutorios’ por oposición a ‘ejecutados’,  cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o  paulatinas.  

‘No así la  resolución judicial. Por ésta, el contrato cesa para lo  futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento, y -como  anotaba el Magistrado Luis Eduardo Villegas, siguiendo a Rogron,  Maourlont, Laurent y Baudry Lacantinerie- ‘se borra’; se  desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron;  se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de  celebrarse; se tiene la convención por no celebrada….  La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo  futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus  efectos. La cesación solamente produce el primer resultado.  

‘No hay duda de que un  contrato resuelto queda retroactivamente anonadado. Nació  válido. Pero el incumplimiento de una parte, alegado y  comprobado por la que demuestra su cumplimiento, obliga al Juez a  eliminarlo.  

‘(…).  

Los efectos de la  resolución tienen íntima relación con la  naturaleza del contrato y miran al pasado y al futuro si está  destinado, al perfeccionarse, a producir un hecho jurídico  inmediato y definitivamente, como la venta.  Pero en los  pactos destinados a producir una serie de efectos escalonados,  llamados por eso de tracto sucesivo, como el de concesión  administrativa de servicios privilegiados que es materia de este  pleito, sería imposible restablecer la situación  originaria y el efecto retroactivo no se produce por la naturaleza  misma de la convención y la imposibilidad de volver las cosas  al estado anterior.  En el primero de los casos enunciados se trata de una resolución  ex tunc,  llamada a tener efectos en el pasado; en el segundo se está en  presencia de una terminación  del contrato, que no obra sino para el porvenir,  salvo el caso de indemnización de perjuicios, si hay lugar a  ello por la parte de las obligaciones que quedan sin ejecución  (CSJ, SC de 29 de septiembre de 1944, proceso ordinario del Municipio  de Pamplona contra la Compañía de Alumbrado Público  de Pamplona. G.J., t. LVII, págs. 600 a 609; se subraya).  

Siguiendo esa  misma línea de pensamiento la Sala, de forma mucho más  cercana en el tiempo, expresó que “es  menester destacar también que, en líneas generales, la  jurisprudencia y la doctrina han considerado que la  resolución se predica de aquellos contratos cuyos efectos son  susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar  a las partes en el estado anterior a la celebración del  acuerdo disuelto -efectos ex tunc-,  y, contrario sensu, la  terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con  prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o  continuada, también llamados contratos de duración,  pues precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el  tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible  deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el porvenir  –efectos ex nunc-,  o en otras palabras, ellas adquieren plena firmeza con ocasión  de su autonomía y consolidación jurídica y  económica, que se van dando a lo largo del tiempo”  (CSJ, SC de 26 de agosto de 2011, Rad. n.° 2002-00007-01; se  subraya).  

5. Ahora bien, los  contratos de que se viene haciendo mérito, esto es, los de  tracto sucesivo, pese a que están llamados a perdurar y, por  ende, a que las obligaciones que de ellos emanan se ejecuten  reiterativamente, pueden estar sujetos a plazo, que en todo caso  deberá respetar esa especial naturaleza, o ser indeterminados  en el tiempo, sin que, en este último caso, puedan calificarse  de indefinidos.  

Es que cuando se  trata de los referidos convenios, si bien es verdad, resulta esencial  su duración, inclusive, por un apreciable lapso, también  lo es que no es aceptable preconcebirlos con extensión  temporal infinita, esto es, sin finalización, como quiera que  la supervivencia de un acuerdo de voluntades con tal característica,  riñe abiertamente con la naturaleza y finalidad del contrato  mismo, especialmente en el campo comercial, en el que la fluidez de  los negocios es un  distintivo importante.  

Si la fuente del  contrato es la voluntad coincidente de las partes de celebrarlos, mal  podría pensarse que el propósito de éstas o, con  otras palabras, que su asentimiento al establecer una relación  negocial, comporta su ánimo de ligarse indefinidamente al  respectivo vínculo, pues ello contradice, en primer lugar, el  concepto mismo de obligación, en tanto que el ordenamiento  jurídico proscribe las irredimibles, de modo que todas son  susceptibles de extinguirse por prescripción (art. 2535,  C.C.); en segundo puesto, la libertad de contratación,  expresión esencial de la iniciativa privada que en materia  económica protege el artículo 333 de la Constitución  Política; y, por último, de la voluntad, como  generatriz de aquéllas (art. 1494, C.C.) y, sobre todo, como  causa de su extinción (art. 1625, ib.),  en tanto que comprende el derecho al arrepentimiento.  

En tal orden de  ideas, propio es pensar y reconocer factible que, en frente de un  contrato de tracto sucesivo por tiempo indeterminado, sus  celebrantes, por regla de principio, puedan ponerle fin, en tanto  que, como viene de decirse, no están compelidos a mantenerse  vinculados a él indefinidamente.  

Ese entendimiento  le permitió a la Sala, en reciente pronunciamiento, precisar  que:  

La perpetuidad no es normal en la ejecución de  los contratos; al contrario, resulta extraña e incompatible al  concepto de obligación, y al orden público por suprimir  la libertad contractual, desde luego, sin perjuicio de las  denominadas obligaciones propter rem, que, por surgir con ocasión  de un derecho real principal, el titular de éste se constituye  deudor de aquellas mientras mantenga esa calidad jurídica;  pero, aquél débito sigue siempre anejo al referido  derecho, y se transmite al adquirente del mismo. Es oportuno señalar  que algunos atribuyen características parecidas a las  denominadas obligaciones modales, así llamadas por el artículo  1147 del Código Civil; aunque cabe advertir que lo modalizado  no es la obligación, sino el derecho del asignatario  adquirente.  

En  ese sentido, se estima que el legislador o las partes, ceñidas  a la ley, la ética, la corrección, y en fin, con apego  a la buena fe, con observancia de la función, utilidad y  relatividad de los contratos, y en ejercicio de la libertad  contractual, pueden disponer, además de otros aspectos, la  terminación unilateral del vínculo negocial.  

Las  razones por las cuales una de las partes recurre a la finalización  unilateral del pacto son múltiples en el esquema de libertad  contractual, las que no se reducen al incumplimiento, dado que puede  ser consecuencia de la confianza perdida o de la intención de  poner fin a relaciones indeseables o inconvenientes. De hecho, puede  ser una manifestación del derecho al arrepentimiento, en  sentido lato, de cara a la duración diferida o al tracto  sucesivo del pacto, como lo entendió la Sala en SC, 14 dic.  2001, rad. 6230, en la que explicó:  

«Pero más allá de éste indiscutido  fundamento teleológico, no es posible perder de vista que la  revocación también puede hundir sus raíces en  múltiples motivos no necesaria o indefectiblemente ligados a  la confianza, stricto sensu, o a la protección de la uberrima  bona fides –cuando alguna de las partes considere que el  comportamiento contractual de la otra no se acompasa con tan caro  postulado-, pudiendo considerarse, bien como una garantía  instituida en pro del consumidor y en beneficio de una sana, ortodoxa  y transparente competencia, en cuanto que aquel puede legítimamente  aprovecharse de las ventajas cualitativas y cuantitativas que ofrece  el mercado, v. gr.: en materia de primas y de coberturas; ora como  una expresión del derecho al arrepentimiento –en sentido  lato- de cara al término de duración aún no  transcurrido en los negocios jurídicos ‘fluyentes’,  de duración, de ejecución diferida o de tracto  sucesivo, como acontece en punto tocante con el contrato de seguro,  conforme se refirió en aparte que antecede. De ahí que  para algunos doctrinantes, la revocación –o su  equivalente en el Derecho nacional pertinente- deba entenderse como  ‘una declaración de voluntad unilateral incausada’  (se subraya), lo que pone de presente, en lo que a su génesis  atañe, que es altamente subjetiva, que ella ‘debe  dejarse al arbitrio unilateral de cada uno de los contratantes’  (ad nutum), como –a propósito- se consignó en la  Exposición de motivos del meritado Proyecto de Código  de Comercio del año 1958, sin que ello signifique, de ninguna  manera, que el revocante escape al inexorable y plausible deber  constitucional y legal de no abusar de sus derechos (art. 95-1 C.  Pol. y 830 C. de Co.), habida cuenta que el reconocimiento de una  facultad o poder, de por sí, no constituye salvoconducto o  patente de corso para propiciar la arbitrariedad, so pena de la  condigna indemnización de los perjuicios irrogados. Es por  ello por lo que el abuso, en sí, trasciende al mero arbitrio o  a la simple volición».  

De  ese modo, ambas partes son titulares de un derecho potestativo para  terminar unilateralmente el contrato, sin asentimiento de la otra,  aunque la generalidad de la doctrina enseña que debe darse un  preaviso mínimo, legal o convencional, o en su defecto,  congruo, razonable y suficiente, que le permita al otro contratante  realizar las gestiones pertinentes, en orden a procurar nuevos  clientes, o proveedores o abrir otros mercados, entre varias  alternativas.  

En  otras palabras, se busca evitar una terminación abrupta e  intempestiva que sorprenda al otro contratante, al punto de impedirle  adoptar medidas adecuadas para continuar sus actividades con un  mínimo de parálisis o afectación de su giro  ordinario (CSJ, SC  4902 de 13 de noviembre de 2019, Rad. n.° 2015-00145-01).  

6. Descendiendo al  caso concreto, propio es colegir que esa figura, la de la terminación  unilateral del contrato, fue la utilizada por la demandada para  ponerle fin a la convención base de la acción.  

Sobre el  particular se recuerda que el contrato vinculante de las partes era  de concesión, el cual, por su propia naturaleza, como ya se  señaló, corresponde a uno de tracto sucesivo; y que  como no tenía vencimiento, se configuró indeterminado  en el tiempo.  

Adicionalmente,  debe observarse que la comunicación de 6 de julio de 2010,  mediante la cual la demandada comunicó a la actora la  finalización del contrato que las unía, es del  siguiente tenor:  

Después de revisar  detenidamente el proceso para que el concesionario satisfaga las  necesidades y requerimientos de la marca en varios temas relacionados  con la distribución de Ford en Bogotá, encontramos que  no hay una verdadera voluntad de parte suya ni de su concesionario  para cumplir con las reiteradas exigencias efectuadas por la marca.  

Desde el 6 de [a]gosto  de 2008 venimos solicitando mediante comunicaciones escritas que se  dé cumplimiento a diversos requerimientos sin que se haya  obtenido una solución satisfactoria, solicitudes que  sobrepasan la decena de cartas y hasta un acta de compromiso firmada  en [o]ctubre  28 de 2008 entre CCA, Ford y el [c]oncesionario.  

Son varios y diversos los  incumplimientos en que ha incurrido ese concesionario de manera  reiterada sin atender los compromisos acordados bajo los planes de  negocio anuales (‘Business Plan’) y otros , respecto de  los cuales, a manera de ejemplo, podemos destacar: (i) no haber  retirado la operación Hyundai del Taller de Morato, para el  cual se tenía previsto como última fecha de compromiso  30 [de] [n]oviembre  de 2009 sin que a la fecha se haya hecho efectivo (ii) el número  de puestos de trabajo en el taller y (iii) la separación  física de vitrina de ventas Ford de las de Mazda en el punto  Morato, requerimiento este que todos los demás concesionarios  han cumplido debidamente.  

En todos estos  incumplimientos se les ha dado amplio plazo (inclusive mayor al plazo  de 60 días que establece el contrato GIDSA) para que fueran  debida y completamente atendidos sin haber sido solucionados hasta la  fecha. Por consiguiente, con base en la facultad conferida bajo la  [c]láusula  13 (c) del contrato GIDSA, nos  permitidos notificarle que el [c]ontrato  suscrito con ustedes dejará de tener vigencia al finalizar el  plazo de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha  de la presente comunicación.  

En consecuencia, al término  del plazo establecido en el párrafo anterior, aplican las  obligaciones indicadas bajo la [c]láusula  15 del contrato GIDSA (se  subraya).  

7. Así las  cosas, independientemente de que en dicha misiva su remitente  hubiese, por una parte, aludido al incumplimiento de varias  obligaciones por parte de la aquí accionante y, por otra,  respaldado su decisión en el contrato “GIDSA”,  pese a no ser el rector de la relación negocial, según  lo definieron los jueces de instancia y que deviene intangible en  este momento procesal, es patente que a través de dicha  comunicación, aquélla preavisó a la última  su voluntad de poner fin al vínculo que las ligaba y que, con  ese fin, estableció el término de 60 días.  

8. En relación  con ese último aspecto, no puede soslayarse que,  posteriormente, atendiendo solicitud de Madiautos, amplió el  plazo para la finalización del contrato hasta el 15 de  diciembre de 2011, como figura en la carta cuyo contenido pasa a  reproducirse:  

Bogotá, 6 de  setiembre de 2011  

Señores  

MADIAUTOS  

Atención: Sr. Enrique  Guzmán  

Gerente  

Ref: Terminación  Contrato de Distribución Ford (GIDSA)  

Estimado Enrique:  

De conformidad con lo  discutido y acordado telefónicamente en el día de ayer  con el Sr. Héctor Pérez, ratificado a mi y a José  Armando García en tus oficinas en la tarde, Ford  acepta que la fecha de terminación del [c]ontrato  GIDSA no sea el 6 de septiembre de 2011 sino el 15 de diciembre de  2011. En todo  caso, si así lo desea MADIAUTOS, sea por que liquide el  negocio y/o alquile las instalaciones donde actualmente opera[,]  podrá presentar renuncia al plazo de entrada en vigencia de la  terminación del [c]ontrato  GIDSA que se acepta conceder.  

Esta decisión se toma  dentro de la mayor cordialidad con  miras a que MADIAUTOS pueda manejar con más tiempo y de una  mejor manera el proceso de terminación ante los empleados de  MADIAUTOS y el público en general para beneficio de todos,  pero en ningún caso movidos por lo manifestado en la carta  dirigida por MADIAUTOS a FORD de fecha 2 de septiembre de 2011,  particularmente el tercer párrafo, respecto de lo cual FORD no  entiende a qu[é]  se refiere.  

(…)  

Cordialmente,  

Luz Elena del Castillo  

Directora Gerente General  

Ford Motor de Colombia  

(aparece firma ilegible)  

9. No hay duda que  ese fue el entendimiento que el Tribunal le dio a la finalización  del contrato, puesto que, como reiteradamente se ha señalado a  lo largo de este fallo, estimó que dicha terminación  fue legítima, toda vez que la halló soportada en el  incumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora que encontró  insatisfechas, análisis que efectuó, valga destacarlo,  en virtud de lo pedido por esta última en la demanda -declarar  que el finiquito del contrato fue injustificado y abusivo- y no  porque considerara que no procedía la terminación  unilateral o que era necesaria la calificación judicial del  incumplimiento atribuido a la empresa concesionaria.  

10. Se sigue de lo  expuesto, que el ad  quem,  por ende, no incurrió en el error jurídico denunciado  en el cargo objeto de estos razonamientos, pues no es verdad que la  demandada, para poner fin al negocio jurídico de concesión  que la ató con la promotora de este asunto litigioso, cuando  no pretendió el resarcimiento de perjuicio alguno, estuviese  indefectiblemente obligada a recurrir a la acción de  terminación contractual consagrada en los artículos 870  del Código de Comercio y 1546 del Código Civil, mucho  menos, a la de resolución allí mismo consagrada, que  como se vio no era aplicable.  

11. La sinrazón  de la acusación, como es obvio entenderlo, signa su naufragio.  

DECISIÓN  

Por mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia de 11  de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,  en el proceso plenamente identificado al comienzo de este proveído.  

Costas del recurso  extraordinario a cargo de su proponente. Como la parte opositora  replicó en tiempo la demanda con la que se sustentó el  mismo, se fija como agencias en derecho la suma de diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la  liquidación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la Corporación de origen.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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