STC16235 2022

DICIEMBRE

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STC16235-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16235-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01983-02  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela instaurada por Abel Antonio Alarcón Aránzazu  contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del  Tribunal Superior, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de  Medellín, el Ministerio de Educación y el Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Antioquia,  actuación a la que fueron vinculadas las partes en el trámite  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos al          debido proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, a la Sala de Casación Laboral de esta Corte «que  se realice la respectiva notificación personal del proveído  determinado por la sala».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Abel  Antonio Alarcón Aránzazu promovió una primera  acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad,  el Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales  del Magisterio Regional de Antioquia, al considerar que sus garantías  de primer grado se vulneraron al interior del proceso judicial en el  que solicitó la sustitución pensional por el  fallecimiento de su compañera permanente, pues se declaró  probada la excepción de falta de jurisdicción.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, quien con fallo de 7 de julio  de 2004 negó el amparo suplicado; decisión que, al no  ser impugnada, se remitió a la Corte Constitucional, donde el  27 de agosto siguiente, fue excluida de su eventual revisión.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que  se incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera  que, no fue notificado del auto que avocó el conocimiento de  la petición de amparo, así como tampoco del fallo allí  emitido, razón por la que no pudo impugnar tal decisión;  relievando que, tenía derecho a la sustitución  pensional reclamada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Fiduprevisora S.A. pidió su desvinculación de la          salvaguarda, al considerar que no es la llamada a responder las          peticiones constitucionales.  

            

2. La          Procuraduría 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y          Seguridad Social instó la improcedencia del resguardo, al          considerar que incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que,          han transcurrido más de 18 años desde la supuesta          vulneración de las garantías.  

            

3. La          Secretaría de la Sala de Casación Laboral del esta          Corte informó que la acción de tutela con radicación          interna 10658 se profirió el 7 de julio de 2004; que las          providencias dictadas con anterioridad al acuerdo 664 de 2015 están          regladas por la Tabla de Retención Documental, por lo que las          acciones de tutelas conocidas en primera instancia por esa          Corporación deben permanecer en el archivo general durante 1          año y en el archivo central por 4 años; que          consultados todos los archivos, existe una copia de los telegramas          del enteramiento de dicha tutela en formato Word, mismo que no es          suficiente para establecer con certeza el trámite seguido en          ese momento; que ante la imposibilidad de consultar el expediente de          tutela, no puede indicar el trámite impartido, la fecha en          que se notificó y las respectivas constancias.  

            

4. La          Sala de Casación Laboral de esta Corte anotó que el 3          de agosto de 2022 le reiteró al promotor lo ya enunciado en          abril anterior, donde le informó que frente a la sentencia de          tutela de 7 de julio de 2004 había operado la cosa juzgada          constitucional, por cuanto fue excluida de revisión,          relievando que, después de 18 años no era de recibo la          argumentación de que dicha decisión no le fue          notificada; remitió copia del mentado fallo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al considerar que  el reparo sobre la supuesta falta de enteramiento del auto que avoca  el conocimiento de la acción, incumple el presupuesto de  inmediatez, comoquiera que, han transcurrido 18 años desde la  conculcación del presunto daño.  

Por  otra parte, resaltó la improcedencia de la acción  supralegal contra sentencias de tutela, máxime cuando el  asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional,  por lo que el asunto criticado hizo tránsito a cosa juzgada.  

Agregó  que «es  improcedente exigirle a la autoridad accionada que ubique y exponga  en este nuevo trámite las constancias de notificación  tanto del auto que avocó el conocimiento de la acción  de tutela como del fallo de primera instancia, pues las disposiciones  legales determinan la organización estructural de la  Corporación actualmente no se cuenta con esas piezas  procesales»,  esto, por cuanto las reglas contenidas en la Tabla de Retención  Documental del año 2015, las acciones de tutela de primera  instancia conocidas por la Sala de Casación Laboral deben  permanecer en el archivo general durante un año y en el  archivo central por cuatro años, término que, para el  caso concreto se superó ampliamente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos  en la demanda de amparo, reiterando que, nunca fue notificado del  auto admisorio ni del fallo de tutela con radicación n°  10658; resaltó que lo decidido por la autoridad querellada en  ese fallo de tutela, desconoció su vínculo de compañero  permanente, por lo que tenía derecho a la sustitución  pensional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el  trámite de tutela que culminó con fallo dictado por la  Sala de Casación Laboral de esta Corte el 7 de julio de 2004;  decisión que, deduce no estudió de fondo su reclamo  constitucional, pues tiene derecho a la sustitución pensional  de su compañera permanente, además, no fue enterado de  las decisiones allí emitidas.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisión el 27 de agosto de 2004, conforme se verificó  en el portal web de la Corte Constitucional (T-0956105), sin que  aquél efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.  

3.1.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.  

            

4. Aunado          a lo anterior, se destaca que no se advierte la existencia de un          perjuicio irremediable, máxime con lo prologando del tiempo          transcurrido desde conculcación del supuesto daño,          esto es, más de 18 años, lo que demuestra la ausencia          de inminencia y urgencia que acredite la procedencia del amparo, aun          por lo menos como mecanismo transitorio, pues como lo ha dicho la          jurisprudencia, debe acreditarse los siguientes supuestos que, para          el caso concreto, se itera, se hallan ausentes:  

   

…esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”. (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01)  

5.        Por  consiguiente, se  impone ratificar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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