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STC16235-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16235-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01983-02
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Abel Antonio Alarcón Aránzazu contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Medellín, el Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Antioquia, actuación a la que fueron vinculadas las partes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, a la Sala de Casación Laboral de esta Corte «que se realice la respectiva notificación personal del proveído determinado por la sala».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Abel Antonio Alarcón Aránzazu promovió una primera acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad, el Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Antioquia, al considerar que sus garantías de primer grado se vulneraron al interior del proceso judicial en el que solicitó la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañera permanente, pues se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, quien con fallo de 7 de julio de 2004 negó el amparo suplicado; decisión que, al no ser impugnada, se remitió a la Corte Constitucional, donde el 27 de agosto siguiente, fue excluida de su eventual revisión.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que, no fue notificado del auto que avocó el conocimiento de la petición de amparo, así como tampoco del fallo allí emitido, razón por la que no pudo impugnar tal decisión; relievando que, tenía derecho a la sustitución pensional reclamada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiduprevisora S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no es la llamada a responder las peticiones constitucionales.
2. La Procuraduría 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y Seguridad Social instó la improcedencia del resguardo, al considerar que incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que, han transcurrido más de 18 años desde la supuesta vulneración de las garantías.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral del esta Corte informó que la acción de tutela con radicación interna 10658 se profirió el 7 de julio de 2004; que las providencias dictadas con anterioridad al acuerdo 664 de 2015 están regladas por la Tabla de Retención Documental, por lo que las acciones de tutelas conocidas en primera instancia por esa Corporación deben permanecer en el archivo general durante 1 año y en el archivo central por 4 años; que consultados todos los archivos, existe una copia de los telegramas del enteramiento de dicha tutela en formato Word, mismo que no es suficiente para establecer con certeza el trámite seguido en ese momento; que ante la imposibilidad de consultar el expediente de tutela, no puede indicar el trámite impartido, la fecha en que se notificó y las respectivas constancias.
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corte anotó que el 3 de agosto de 2022 le reiteró al promotor lo ya enunciado en abril anterior, donde le informó que frente a la sentencia de tutela de 7 de julio de 2004 había operado la cosa juzgada constitucional, por cuanto fue excluida de revisión, relievando que, después de 18 años no era de recibo la argumentación de que dicha decisión no le fue notificada; remitió copia del mentado fallo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que el reparo sobre la supuesta falta de enteramiento del auto que avoca el conocimiento de la acción, incumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, han transcurrido 18 años desde la conculcación del presunto daño.
Por otra parte, resaltó la improcedencia de la acción supralegal contra sentencias de tutela, máxime cuando el asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, por lo que el asunto criticado hizo tránsito a cosa juzgada.
Agregó que «es improcedente exigirle a la autoridad accionada que ubique y exponga en este nuevo trámite las constancias de notificación tanto del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela como del fallo de primera instancia, pues las disposiciones legales determinan la organización estructural de la Corporación actualmente no se cuenta con esas piezas procesales», esto, por cuanto las reglas contenidas en la Tabla de Retención Documental del año 2015, las acciones de tutela de primera instancia conocidas por la Sala de Casación Laboral deben permanecer en el archivo general durante un año y en el archivo central por cuatro años, término que, para el caso concreto se superó ampliamente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, reiterando que, nunca fue notificado del auto admisorio ni del fallo de tutela con radicación n° 10658; resaltó que lo decidido por la autoridad querellada en ese fallo de tutela, desconoció su vínculo de compañero permanente, por lo que tenía derecho a la sustitución pensional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el trámite de tutela que culminó con fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 7 de julio de 2004; decisión que, deduce no estudió de fondo su reclamo constitucional, pues tiene derecho a la sustitución pensional de su compañera permanente, además, no fue enterado de las decisiones allí emitidas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 27 de agosto de 2004, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-0956105), sin que aquél efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.
3.1. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.
4. Aunado a lo anterior, se destaca que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, máxime con lo prologando del tiempo transcurrido desde conculcación del supuesto daño, esto es, más de 18 años, lo que demuestra la ausencia de inminencia y urgencia que acredite la procedencia del amparo, aun por lo menos como mecanismo transitorio, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, debe acreditarse los siguientes supuestos que, para el caso concreto, se itera, se hallan ausentes:
…esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”. (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01)
5. Por consiguiente, se impone ratificar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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