STC16244 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16244-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16244-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04172-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  tutela de Reinel Díaz Romero contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  específicamente la conformada por los Magistrados Orlando  Tello Hernández, Juan Manuel Dumez Arias y Pablo Ignacio  Villate Monroy, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, así como a las partes y demás  intervinientes en el litigio No. 25899 3103 001 2021 00059 00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pidió protección del debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente conculcados por  la sede accionada y, como consecuencia, invalidar la sentencia de 8  de septiembre de 2022 para, en su lugar, dictar otra favorable a sus  planteamientos.  

Dijo  que Nohora Del Pilar Hernández Villalobos, con quien convivió  desde 2006 hasta 2018, vendió un inmueble en $48’500.000,  con lo cual compró un vehículo por $39.500.000 y el  saldo lo aportó para pagar un predio que hace parte de la  sociedad patrimonial entre ellos conformada, pero el 12 de octubre de  2018, cuando aún estaban juntos, le hizo firmar una letra de  cambio por $200’000.000, pagadera el 30 de diciembre de 2019,  con sustento en el aporte que realizó al patrimonio común,  a pesar de ser aquel inferior a este valor y de no existir negocio  causal, luego lo demandó, por capital e intereses, y venció  en las instancias porque los juzgadores no repararon en la  inexistencia de la deuda, aun cuando él justificó tal  situación.  

2.  La parte convocada y los intervinientes se manifestaron, así:  

2.1.  La Sala accionada defendió la sentencia confutada y rogó  negar el auxilio.  

2.2.          El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dijo haber  obrado dentro del marco de la legalidad y que, por tanto, debe  desestimarse el amparo.  

2.3.          Jorge Enrique Sánchez Quintero, en calidad de endosatario en  procuración del crédito, se opuso a las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.          Los  argumentos del escrito tutelar no alcanzan prosperidad, en razón  que la providencia censurada  fue proferida bajo un criterio de interpretación razonable,  pues el tribunal apreció las probanzas arrimadas al expediente  y a partir de ese laborío coligió que tanto el título  valor, como la constancia y el escrito de compromiso suscritos,  todos, por Díaz Romero revelan la existencia de la obligación  monetaria objeto de cobranza, sin que esas piezas hayan sido  desconocidas por el implicado.  

Por tanto, con  apoyo en esos documentos, y en la postura asumida por los  contendores, estableció, sin rodeos, que la cambial se firmó  como capital de préstamo según da cuenta el escrito  adicional signado por el demandado en el cual señaló  «como  deudor hago expresa constancia que esta letra de cambio girada en la  fecha por el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) con  vencimiento diciembre 30 de 2019, y pago de un interés mensual  de ($1.200.000) actualiza  el capital por préstamo otorgado por usted en calidad de  ACREEDOR  POR la SUMA DE Cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000), en  enero de 2008..  ».  

Desde esa  perspectiva, ese juzgador no solo constató que la prestación  sí existe, sino que se persuadió de que surgió a  causa de un contrato de mutuo celebrado entre las partes y no como  garantía de un haber social, toda vez que, según  expresó, el convocado confesó haber firmado el cartular  a  favor de Nohora para  «….demostrarle  a los hijos que yo no les iba a quitar o que no iban a perder su  propiedad»,  afirmación de la cual extrajo la veracidad del crédito,  sin que esa conclusión luzca contraevidente, pues tiene  sustento en la postura del ejecutado durante el interrogatorio de  parte, quien dio a entender que sí existía la  obligación dineraria.  

Adicionalmente,  halló carentes de soporte probatorio los argumentos expuestos  por el enjuiciado, situación a partir de la cual estableció  que este incumplió la carga probatoria de justificar las  excepciones planteadas, escenario que lo condujo desestimar sus  argumentos e impartirle confirmación al veredicto apelado.  

Tal panorama  muestra que la tesitura pugnada lejos está de ser caprichosa,  subjetiva o antojadiza, toda vez que tiene respaldo en lo documentado  en el plenario, situación que frustra el resguardo, pues con  independencia de que la Corte comparta o no las apreciaciones  Tribunal, ello no la habilita para imponerle un criterio, al estar  aquellas provistas de una argumentación respetable y, sobre  todo, admisible desde el ámbito de la juridicidad, aunado a  que la letra de cambio aportada por la acreedora se presume auténtica  (art.793 C.Co., y 244 C.G.P.), y ello no fue desvirtuado en el  pleito.  

No se olvide que  la regla de juicio del proceso civil indica que es deber del que  alega un hecho demostrarlo para así hacer actuar las normas  consagratorias del efecto jurídico que busca obtener al fundar  la acción o la excepción, según sea del caso,  tal como lo prevén los artículos 1757 del Código  Civil y 167 del Código General del Proceso, sin que se avizore  alguna situación particular que hiciera necesario redistribuir  tal estándar probatorio entre los litigantes.  

2.  Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues,  como quedó dilucidado, no se observan los desaciertos  enrostrados a la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  NIEGA  la  salvaguarda.  

Comuníquese  a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

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