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STC16387-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16387-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02095-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Luis Andrés Peláez Poloche contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad, que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita se «ordene el amparo invocado destinado a superar la lesión de los ius fundamentales…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Luis Andrés Peláez Poloche por la comisión del delito de uso de documento falso, fue condenado el 5 de noviembre de 2014 a la pena de 63 meses de prisión y se le otorgó prisión domiciliaria. El 6 de noviembre siguiente suscribió acta de compromiso.
2.2. La vigilancia le fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en auto de 7 de septiembre de 2021 negó la prescripción de la pena impuesta, decisión que tras ser apelada, fue confirmada en auto de 9 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.3. Indicó el accionante que los falladores se equivocaban al asumir que el término de la prescripción de la sanción fue suspendido o interrumpido desde el 19 de diciembre de 2017, cuando el citador del Centro de Servicios acudió a su domicilio y no se encontraba.
2.4. Señaló que las decisiones atacadas incurrían en defecto sustancial o material; y que se desconocía la normatividad aplicable.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la tutela no era una tercera instancia; y que no se había conculcado derecho fundamental alguno.
2. La Procuraduría 30 Judicial I-Penal de Cali refirió que era acertado el ataque que realizaba el gestor, pues los cinco años a los que hacía referencia el artículo 89 del Código Penal tenían que ver con la prescripción de los casos en donde la condena era inferior a dicho término; y que el amparo era procedente.
3. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad adujo que el 5 de noviembre de 2012 se profirió sentencia por allanamiento, decisión que no fue apelada; que era ajeno a las pretensiones del gestor; y que no se había vulnerado prerrogativa esencial alguna.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que las autoridades acusadas consideraron que la privación de la libertad operó desde el 6 de noviembre de 2014 al 19 de diciembre de 2017, por lo que el cumplimiento efectivo de la sanción se dio hasta esa última data, momento a partir del cual empezaba a contar el término de prescripción que conforme el artículo 89 del Código Penal es de 5 años; que el presupuesto para contabilizar el término prescriptivo fue cuando se advirtió el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado y en ningún caso dicha prescripción era inferior a 5 años, lapso que no incluía el periodo en el que ejecutó la pena; que las determinaciones criticadas no eran caprichosas ni constitutivas de vía de hecho, sino que estaban fundamentadas, consultaban la normatividad legal y la jurisprudencia; y que la tutela no era una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 9 de septiembre de 2022, tras hacer referencia a la prescripción y a la extinción de la sanción penal, indicó que:
…surge necesario efectuar las siguientes precisiones, tanto al impugnante como el Juzgado de primer grado.
El señor Luis Andrés Peláez Poloche, el 5 de noviembre de 2014 mediante sentencia No. 63, fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena principal de 63 meses de prisión al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de Uso de documento falso, oportunidad dende se le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria, con permiso para trabajar.
A partir del día siguiente, 6 de noviembre de 2014 y no desde el 24 de junio del 20’14, como lo indica el señor Juez Primero, previo pago de la caución prendaria y suscripción de acta de compromisos, se entiende fue privado de la libertad, como quiera que durante el desarrollo del proceso nunca se impuso medida de aseguramiento.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1953 del 12 de diciembre de 2017, otorgó a favor del condenado la libertad condicional previa redención de pena.
No obstante, el 22 de diciembre de 2017, revocó su propia decisión como quiera que, por un lado, en la cartilla biográfica no aparecía la calificación de la conducta del sentenciado y no figuraba registro de control de visitas a la prisión domiciliaria, luego, no era procedente la redención de pena; y, por otro, indicó que, verificado el informe suscrito por el citador adscrito al Centro de Servicios de esa especialidad, bajo la gravedad de juramento dio a conocer que al dirigirse hasta la Carrera 56 No. 7 oeste -156 de esta ciudad, con el fin de notificar personalmente la decisión que concedía la libertad condicional, la persona encargada de la portería de ese edificio le comunicó que el señor Peláez Poloche desde hace mucho tiempo no residía en aquel lugar.
La fecha en la que se realizó la visita fue el 19 de diciembre de ese mismo año, según consta en el informe rendido por el citador de esa dependencia el 20 de noviembre de 2017, visible a folio 43 del C.O.
En razón a esta circunstanci[a], más adelante, en auto del 5 de febrero de 2018, se revocó la prisión domiciliaria concedida al señor Peláez Poloche, por el Juzgado Once Penal del Circuito, decisión contra la cual el defensor del condenado, de ese entonces, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación.
El Juzgado emisor de la sentencia condenatoria, dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto interlocutorio No. 2045 y en adelante, incluyendo la decisión No. 190 del 5 de febrero de 2018, al evidenciar vulneración del debido proceso y derecho de defensa. En consecuencia, ordenó rehacer la actuación siguiendo lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, precisando el deber de notificar personalmente al condenado y otorgarle la posibilidad de rendir las explicaciones a que haya lugar.
El despacho ejecutor lo requirió, en trámite incidental, para que rindiera las explicaciones de rigor. Por ende, el 18 de febrero de 2019 el citador adscrito al Centro de Servicios de los Juzgado de Penas· se dirigió hasta el domicilio del condenado, siendo nuevamente imposible notificarlo, pues se le informó por segunda vez, que esa persona no habita en ese inmueble. Incluso, el guarda de seguridad le dio a conocer que ese apartamento había sido desocupado hace varios días.
De ahí que, profirió el auto interlocutorio No. 502 del 3 de abril de 2019, en el que recordó que la ejecutoria de la providencia No. 2045 del 22 de diciembre de 2017 operó a partir del 27 de febrero de 2019. Además, revocó el subrogado de la prisión domiciliaria reconocida por el Juzgado 11 Penal del Circuito el 5 de noviembre de 2014, por razones de incumplimiento de las obligaciones que impone est[e] instituto procesal. Decisión confirmada por el superior.
En consecuencia, como anteriormente se aclaró, la privación de la libertad operó a partir del 6 de noviembre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2017, ocasión en la que acudió personalmente el citador adscrito al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, pretendiendo notificarle la decisión que le concedía la libertad condicional, resultando ello infructuoso. Es decir, que el cumplimiento efectivo de la pena en su domicilio, por parte del peticionario, se efectuó hasta el 19 de diciembre de 2017. Luego los términos de extinción de la sanción penal fueron suspendidos.
Significa lo anterior, que a partir de ese preciso momento se empezaron a contabilizar, unos nuevos términos para que pudiese, en dado caso, operar en su favor el fenómeno de la prescripción de la pena. Al respecto, el artículo 89 del Código Penal, estima que tratándose de pena privativa de la libertad la sanción penal prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, sin que sea inferior a cinco años.
En suma, los requisitos que configura la prescripción de la pena no están satisfechos, pues para que esta pueda operar, es necesario que el condenado se encuentre en libertad y haya transcurrido el término fijado en la sentencia o el que le faltare por cumplir, sin que sea inferior a 5 años. Y la misma, valga la pena advertir, podría verse interrumpida en cualquiera de los dos supuestos que consagra el artículo 90 del Código Penal: “cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS