STC16563 2022

DICIEMBRE

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STC16563-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16563-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04300-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la tutela que Ana Lucia Beltrán Castellanos en  representación del menor Luis Francisco Jaimes Beltrán,  Instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó,  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  de Antioquia y demás intervinientes en el consecutivo  2019-00622.  

ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, a través de apoderado, invocó la guarda  de los derechos al «debido  proceso, legalidad, defensa y acceso a la administración de  justicia»,  para  que se declarara «la  nulidad de la providencia atacada, esto es, el traslado secretarial  del trabajo de partición y en consecuencia la sentencia N°  132 de fecha 02 de mayo de 2022, a través de la cual se  aprueba el trabajo de partición, en igual sentido decreta  desierto el recurso de apelación recurso presentado contra el  auto que resolvió las objeciones al inventario y avalúos  dentro de la audiencia y se ordena el levantamiento de las medidas  cautelares».  

En  apoyo adujo que el estrado acusado,  en  el juicio de sucesión del causante Albeiro José Jaimes  (rad. 2019-00622) en el que fungen como interesados los menores Luis  Francisco Jaimes Beltrán  y Gloria Valentina Jaimes Acuña, el 5 de mayo de 2021 celebró  audiencia de inventarios y avalúos y el 3 de marzo siguiente  resolvió las objeciones de la parte demandada.  

Señaló  que se presentó trabajo de partición el pasado 18 de  abril omitiendo el envío simultáneo a las partes,   desatención en la que también incurrió el  despacho al no correr «en  debida forma el TRASLADO DEL TRABAJO de partición dado que,  nunca fue publicado, ni en TYBA (…), ni en el micrositio de la  rama judicial (…)»; entonces,  al desconocer «la  existencia del trabajo de partición, nunca se hicieron  observaciones u objeciones, por lo que el 2 de mayo de 2022, el  despacho aprueba el trabajo de partición, declarando desierto  el recurso de apelación frente a las observaciones y ordenando  levantar todas las medidas cautelares».  

Por  lo anterior, interpuso incidente de nulidad, pues el «traslado  del trabajo de partición» no  se surtió; sin embargo, mediante proveído de 19 de mayo  el juzgado lo declaró improcedente, «al  considerar que se debe de agotar es el recurso extraordinario de  revisión, al haber sentencia condenatoria en firme».  

Agregó  que «está  claro que el despacho no hizo la respectiva publicación del  traslado del trabajo de participación, por lo que el  accionante, quedó huérfano de la posibilidad de  pronunciarse frente al trabajo de partición y oponerse a este.   No se puede entender y mucho menos comprender, que por el hecho de  cargar la actuación (trabajo de partición) al proceso  en TYBA, se suple la obligación de correr traslado a las  partes del trabajo de partición, dado que, sería tanto  como creer que han desaparecido los traslados, situación que  es ajena a la realidad legal y jurisprudencial. La virtualidad y con  ello inicialmente el decreto 806 y ahora la ley 2213, en ningunos de  sus apartes derogaron los traslados, y en ninguno de sus apartes  establecieron que los traslados se cargan al proceso y con ello se  entiende que se cumplió con la carga de correr el traslado  correspondiente».  

2.-  El  Juzgado  Promiscuo de Familia de Apartadó allegó link  de acceso al expediente confutado  y sostuvo que  «la actuación procesal que alega el actor constitucional  que genera la nulidad de la actuación, se encuentra  debidamente publicada su notificación en TYBA, en la misma  forma como se han venido publicando cada una de las actuaciones del  Juzgado desde que se apertura el proceso sucesorio en cuestión  y ese ha sido el mecanismo como el tutelante se ha enterado de cada  una de las actuaciones que se han desplegado, tal es así que  ha presentado escritos, recursos y demás peticiones en  derivación de lo allí publicado, por lo que no podría  entenderse que fue solo hasta el momento en que se corrió  traslado del trabajo de partición en el mes de abril de 2022,  que la parte demandante o su apoderado judicial, desconocieran el  medio de notificación de las actuaciones judiciales, cuando  según consulta efectuada en la fecha al TYBA, se advierte que  el traslado secretarial del 21 de abril de 2022 efectivamente fue  publicado, así como la sentencia del 2 de mayo de esta misma  anualidad, registros que pueden ser consultados en cualquier momento  ingresando al sistema de consultas de procesos TYBA, actividad que se  adjunta al presente informe efectuada en la fecha».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio incorporado  al infolio y circunscrita la Sala a la pretensión superlativa,  se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía  excepcional.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que, entre  la fecha de la providencia combatida (2  may. 2022),  por medio de la cual el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Apartadó aprobó  «el  trabajo de partición» y  comunicó al Tribunal  Superior de Bogotá «el  desistimiento frente al recurso presentado contra el auto que  resolvió las objeciones al inventario y avalúos»,  de  conformidad con el inciso 12 del artículo 323 del Código  General del Proceso, y  la radicación  del pliego genitor (1º  dic. 2022), transcurrió  un  lapso de (6) meses y veintisiete (27) días; esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Cabe  resaltar que, a pesar que en el  proceso recriminado después de la sentencia reprochada,  se formuló incidente de nulidad por «traslado  del trabajo de partición»  el cual se declaró «improcedente»  (19 may. 2022), y el Tribunal Superior de Antioquia declaró  desierta la alzada «frente  al  auto  que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos»  (23  may.), contabilizado  el término desde la última de tales actuaciones, no  cambia el sentido de la decisión a adoptar, porque desde  entonces han corrido seis (6) meses y seis (6) días.  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  la precursora se demoró en ejercer este remedio  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en  los atributos esenciales implorados.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  En STC3949-2021 se dijo:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la  medida que la  gestora no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este  instrumento especialísimo.  

3.-  Ergo, surge impróspero el amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Ana  Lucia Beltrán Castellanos en representación del menor  Luis Francisco Jaimes Beltrán.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

    

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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