STC16579 2022

DICIEMBRE

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STC16579-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16579-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04338-00  

(Aprobado en  Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  tutela que la Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de  Bucaramanga S.A., le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  La entidad querellante, actuando por medio de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que, se ordenara a la Magistratura acusada: «i)  dejar  sin efecto el auto proferido con fecha 16 de noviembre de 2022, así  como la totalidad de actuaciones derivadas de los autos referidos;  ii) proceda a proferir nuevo auto que permita la cautela de bienes de  la deudora, aplicando las excepciones al principio de  inembargabilidad, desarrolladas ampliamente en los fallos de tutela  citados».  

En  resumen, adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bucaramanga en el juicio ejecutivo que promovió contra  Coosalud E.P.S. para el pago de $428.303.600 documentados en facturas  expedidas por la prestación del servicio de salud a los  afiliados de esta, «decretó  el embargo y retención de los recursos de los que sea titular  la entidad demandada en cuentas bancarias o productos financieros de  las entidades con domicilio en Bucaramanga (BANCOLOMBIA S.A., BANCO  GNB SUDAMERIS S.A. y SERVITRUST GNB SUDAMERIS y/o FIDUCIARIA GNB  SUDAMERIS, salvo los que ostenten la calidad de parafiscales, tales  como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, pagos  compartidos, copagos, tarifas deducibles o bonificaciones, que por su  naturaleza hacen parte de los recursos del estado» (5  sep. 2022), luego, mantuvo incólume la decisión y  concedió el recurso de apelación (19 oct.).  

El  superior modificó  la determinación, la cual quedó así: «decrétese  el embargo y retención de los recursos de los que sea titular  la entidad demandada COOSALUD EPS S.A., en cuentas bancarias o  productos financieros de las entidades con domicilio en Bucaramanga  (BANCOLOMBIA S.A., BANCO GNB SUDAMERIS S.A. SERVITRUST GNB SUDAMERIS  y/o FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS, a  excepción de los que tienen naturaleza de inembargables como  son: i) Los  dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS.  ii) Los dineros del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES del SGSSS.  iii) Las cuentas maestras de recaudo que COOSALUD EPS tenga  registrada a nombre de la ADRES. iv) Los dineros parafiscales, tales  como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes,  pagos, compartidos, copagos, tarifas deducibles o bonificaciones, que  por naturaleza hacen parte de los recursos del Estado. Los que  provienen de las cotizaciones» (16  nov. 2022) y la confirmó en lo demás, tras estimar que  el a  quo  no «limitó  la medida cautelar a los referidos dineros, que también son  inembargables».  

En  su criterio, la anterior resolución quebrantó sus  garantías, puesto que «se  incurrió en defecto sustantivo, procedimental, fáctico  y desconocimiento del precedente jurisprudencial»,  en  tanto de «manera  unilateral desconoció el artículo 594 del C.G.P.; se  abstuvo de introducir en el fallo un análisis integral de los  medios de prueba, con los cuales quedara evidenciada la calidad del  demandante y demandada, la naturaleza de las obligaciones demandadas,  produciendo un fallo que de hacer carrera limitaría aún  más las posibilidades de procurar el recaudo judicial de  obligaciones causadas lícitamente, ante la atención  oportuna de población afiliada a la E.P.S. que como en este  caso, la demandada presenta una amplia trayectoria de incumplimiento  de sus obligaciones».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió  la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario  criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  la  Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A.  cuestiona  el interlocutorio proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que modificó  parcialmente el expedido el 5 de septiembre anterior por el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa urbe, providencia que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto para  arribar a dicha conclusión, liminarmente  citó normativa relacionada con el embargo de dineros que  financian el Sistema de Seguridad Social en Salud; igualmente hizo  referencia a los fallos T-053 de 18 de febrero y T-172 de 24 de mayo  de 2022 de la Corte Constitucional, para advertir que «deberá  seguirse al pie de la letra lo dispuesto en estas sentencias al  momento de decretar y controlar las medidas cautelares»,  por cuanto,  

En  la sentencia T-172 de 2022 la Corte Constitucional dijo sobre el  principio de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud:  

Conforme  a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional  reiterada, los recursos por medio de los cuales se financia el  Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos,  tienen destinación específica y son inembargables. El  artículo 63 de la Constitución Política  establece la cláusula general de inembargabilidad de los  recursos públicos. Por su parte, el artículo 48 ejusdem  prevé que los recursos de la Seguridad Social no se podrán  destinar ni utilizar para fines diferentes a su garantía. En  concordancia, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 (Ley  Estatutaria de Salud) dispone que “los recursos públicos  que financian la salud son inembargables, tienen destinación  específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes  a los previstos constitucional y legalmente”.  

En virtud del principio de  inembargabilidad, los recursos del SGSSS no pueden ser objeto de  gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o  administrativas de embargo. Según la jurisprudencia  constitucional, este principio persigue tres finalidades: (i)  proteger los dineros del Estado, (ii) asegurar que estos sean  destinados a “los fines de beneficio general que les  corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del  interés común plasmado en el artículo 1º de  la Carta” y (iii) garantizar la eficacia de los derechos  irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las  personas.  

Recursos que provienen del  SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que  provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones, las cuales  tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con  los demás valores, principios y derechos reconocidos en la  Carta Política”. De acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos  excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales cuando se  constate que “los recursos correspondientes a los ingresos  corrientes de libre destinación de la respectiva entidad  territorial no son suficientes para el pago de las citadas  obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para  garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos  reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago “títulos  emanados del Estado que reconocen una obligación clara,  expresa y exigible”. Lo anterior, “siempre y cuando las  obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las  actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.  

Recursos que provienen de  cotizaciones. Los recursos del SGSSS que tienen como fuente las  cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen  destinación específica y ostentan la calidad de  inembargables, “sin que respecto de ellos resulten predicables  las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la  jurisprudencia”. Esto, porque las cotizaciones son recursos  parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud,  de modo que “no ingresan al presupuesto general de la Nación  ni se mezclan con otros recursos del erario”.  

En la sentencia T-053 de  2022, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte  Constitucional examinó si las cuentas maestras de recaudo, que  las EPS registran en las entidades financieras a nombre de la ADRES,  podían ser embargadas con el objeto de garantizar el pago de  obligaciones “derivadas de la atención médica  brindada por las IPS ejecutantes a los pacientes” de las EPS.  La Sala Novena reconoció que las cotizaciones podían  ser destinadas al pago de servicios médicos prestados por las  IPS, pues estos están relacionados con la garantía del  derecho fundamental a la seguridad social. Sin embargo, aclaró  que estos recursos no podían ser embargados con el objeto de  garantizar las obligaciones de pago de tales servicios a cargo de las  EPS. Esta conclusión se fundamentó en las siguientes  premisas: […].  

La Sala Novena  aclaró que la imposibilidad de embargar las cuentas maestras  de las EPS restringía, pero no anulaba ni afectaba de forma  desproporcionada el derecho de cobro de las IPS u otros acreedores.  Lo anterior, debido a que estas entidades podían procurar el  cobro ejecutivo de las deudas a través de los recursos que  formaban parte del patrimonio de las EPS, sobre el cual podían  recaer medidas cautelares conforme “a las reglas y los  procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en  aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables”.  

Precisado lo  anterior resaltó,  

(…) En este proceso  se cobran las obligaciones dinerarias incorporadas en las facturas  expedidas por LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA con  ocasión de la prestación del servicio de salud a los  afiliados de la demandada COOSALUD EPS.  

Estas facturas corresponden  a la prestación del servicio de salud, pero no han sido  expedidas con cargo al Estado y/o de sus entes territoriales, pues de  conformidad con la literalidad de los títulos valores, es  claro que el obligado al pago de las facturas es la EPS ejecutada, de  derecho privado, y no una entidad estatal.  

Además,  en la presente ejecución no se cobran obligaciones cuyo título  ejecutivo sea una sentencia o un acto administrativo que se origine  en las operaciones contractuales del Estado o sus entes  territoriales, como para aplicar la excepción de la  inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud que provienen del Sistema General de Participaciones.  

Por lo anterior, no es  procedente hacer una interpretación extensiva de las  excepciones a la inembargabilidad de los recursos del SISTEMA GENERAL  DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD que provienen del SISTEMA GENERAL DE  PARTICIPACIONES, y respecto de los demás recursos del SISTEMA  GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, según las sentencias  citadas up supra, el principio de inembargabilidad que los cobija ni  siquiera tiene excepciones. Los recursos que sí pueden  embargarse son los que le pertenecen a la sociedad deudora.  

A partir de allí,  esbozó que,  

Ahora, la embargabilidad  [que es limitadísima como lo explicó la CORTE  CONSTITUCIONAL (T-053 y T-172-2022) de los recursos del SISTEMA  GENERAL DE PARTICIPACIONES no se aplica de forma directa, sino que  debe agotarse primero el embargo de los ingresos corrientes de libre  destinación de la respectiva entidad, y solo ante la  insuficiencia de estos recursos sí puede acudirse al embargo  de los recursos de destinación específica, pero siempre  en los precisos términos de la sentencia C-1154 de 2008.  

También es preciso  recordar que, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia  transcrita en extenso en los anteriores puntos de esta parte  considerativa de la providencia (T-053 y T-172 de 2022), las cuentas  maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES, que  contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados  y los beneficiarios, son inembargables.  

4.2. Para  obtener el pago de las obligaciones aquí ejecutadas, el señor  juez de primera instancia, en auto del 05 de septiembre de 2022,  decretó:  (i) el embargo del remanente de los bienes embargados a la ejecutada  en dos procesos judiciales debidamente identificados, y (ii) el  embargo y secuestro sobre el dinero que COOSALUD EPS en cuentas  bancarias o productos financieros de las entidades con domicilio en  Bucaramanga y que se indican a continuación: BANCOLOMBIA S.A.,  BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y SERVITRUST GNB SUDAMERIS y/o FIDUCIARIA  GNB SUDAMERIS “salvo los que ostenten la calidad de  parafiscales, tales como las cuotas moderadoras, recaudo por  cotizaciones, aportes, pagos compartidos, copagos, tarifas deducibles  o bonificaciones, que por su naturaleza hacen parte de los recursos  del Estado”.  

Pero el señor juez  de primera instancia no limitó la medida cautelar a los  siguientes dineros, que también son inembargables:  

 Los que se  encuentran en las cuentas maestras de recaudo que la EPS demandada  tenga registrada a nombre de la ADRES, que contienen recursos que  provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios.  

 Los recursos del  SGSSS que provienen del SGP, que en el contexto de lo actuado son  inembargables.  

 Los recursos del  SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en términos  generales».  

Y concluyó,  

«(…) para que  no haya lugar a confusión alguna, en tanto que solo se  enlistaron como excepciones a la medida, los recursos parafiscales,  debe modificarse dicha cautela para extender la inembargabilidad a  los recursos que se acaban de señalar.  

5. Finalmente, es deber del  señor juez de primera instancia verificar, respecto del  embargo y retención de dineros que se llegare a consumar en  cumplimiento al auto recurrido, si recaen o no sobre recursos  inembargables, en los términos ampliamente expuestos en esta  providencia y tomar las medidas del caso. Lo anterior aplica también  si se llegase a poner a su disposición los remanentes o bienes  que llegaren a desembargarse en los siguientes procesos, respecto de  los que se decretó tal medida:  

– Proceso que cursa en el  Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado No.  2021.271 adelantado en su contra, por la CLINICA CHICAMOCHA S.A.  

2.-  Así las cosas, independientemente que la Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la sociedad quejosa, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito acompase con la  finalidad del sendero superlativo (STC-9232-2018, reiterada en  STC-5974-2021).  

Sobre el  particular, la Sala ha predicado, que  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

3.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  la Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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