STC16708 2022

DICIEMBRE

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STC16708-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16708-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04229-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Restrepo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Chinchiná, así como las partes e  intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00026.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra «SUSERTE  S.A.», en procura de que se ordenara la  construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo  normas ntc [y] normas icontec», cuyo  conocimiento correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná, quien declaró probada  la excepción de «carencia actual  de objeto» y, en consecuencia, negó lo  pretendido.  

Respecto  de la anterior determinación, el convocante interpuso  apelación, la cual fue concedida por el despacho cognoscente  y, en tal sentido, remitió las diligencias a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  quien admitió el referido remedio y corrió traslado del  mismo.  

Finalmente,  el 15 de junio de 2022, la colegiatura encartada declaró  desierta la alzada, pues advirtió que el promotor no cumplió  con la «sustentación del recurso  que debe hacerse ante el Ad quem».  

Resolución  que, a juicio del precursor, incurrió en exceso de ritual  manifiesto «porque el juez no acata el  mandamiento de dar prevalencia al derechos (sic) SUSTANCIAL».  Adicional a ello, recalcó que sustentó el  recurso en primera instancia.  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se ordene a la autoridad fustigada «TRAMITAR  (…) [la] ALZADA Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y  expuso que «al  margen de que sea o no compartida la postura adoptada por este  Tribunal, lo cierto es que la misma no obedece a una actitud  arbitraria o caprichosa por parte del suscrito funcionario, sino a  una interpretación y aplicación normativa ajustada a la  constitución y la ley».  

2.        El  Procurador 8 Judicial II Asuntos  Civiles de Bogotá refirió que «[s]obre  esta mismo asunto ya se tramitó la acción de tutela con  radicado 11001-02- 03-000-2022-02339-00 M.P. AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO, dentro de la cual se expidió la sentencia  STC9645-2022, negando el amparo solicitado, con lo cual se estaría  presentando dos veces acción de tutela sobre el mismo asunto».  

3.        La  Procuraduría General de la Nación  señaló que «dado  que lo que aquí se alega es una presunta irregularidad en un  proceso judicial, debe declararse la falta de legitimación en  la causa de la Procuraduría General de la Nación,  entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna  en detrimento de los intereses del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente,  si el gestor está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00026),  por  declarar desierta la apelación formulada por el libelista  contra la providencia de primer grado, que acogió la excepción  de «carencia  actual de objeto»  y  negó las pretensiones,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del ruego constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió otro mecanismo supralegal contra el tribunal  denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos  al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas  pretensiones, en especial, que se «TRAMIT[E]  (…) [LA]  ALZADA Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA»,  en la acción popular rad. 2022-00026.  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil, quien, en decisión STC9645-2022,  27 jul.,  la negó, tras considerar que «el  [convocante]  desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que  tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea,  pues no formuló recurso de reposición frente al  proveído de 15 de junio de 2022».  Fallo confirmado por la homóloga de Casación Laboral en  providencia STL12010-2022,  31 ago., con similares argumentos.  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido en ambas instancias, no es posible su  replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos  por el querellante, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el resguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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