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STC16708-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16708-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04229-00
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00026.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra «SUSERTE S.A.», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo normas ntc [y] normas icontec», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, quien declaró probada la excepción de «carencia actual de objeto» y, en consecuencia, negó lo pretendido.
Respecto de la anterior determinación, el convocante interpuso apelación, la cual fue concedida por el despacho cognoscente y, en tal sentido, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien admitió el referido remedio y corrió traslado del mismo.
Finalmente, el 15 de junio de 2022, la colegiatura encartada declaró desierta la alzada, pues advirtió que el promotor no cumplió con la «sustentación del recurso que debe hacerse ante el Ad quem».
Resolución que, a juicio del precursor, incurrió en exceso de ritual manifiesto «porque el juez no acata el mandamiento de dar prevalencia al derechos (sic) SUSTANCIAL». Adicional a ello, recalcó que sustentó el recurso en primera instancia.
3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene a la autoridad fustigada «TRAMITAR (…) [la] ALZADA Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y expuso que «al margen de que sea o no compartida la postura adoptada por este Tribunal, lo cierto es que la misma no obedece a una actitud arbitraria o caprichosa por parte del suscrito funcionario, sino a una interpretación y aplicación normativa ajustada a la constitución y la ley».
2. El Procurador 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá refirió que «[s]obre esta mismo asunto ya se tramitó la acción de tutela con radicado 11001-02- 03-000-2022-02339-00 M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, dentro de la cual se expidió la sentencia STC9645-2022, negando el amparo solicitado, con lo cual se estaría presentando dos veces acción de tutela sobre el mismo asunto».
3. La Procuraduría General de la Nación señaló que «dado que lo que aquí se alega es una presunta irregularidad en un proceso judicial, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00026), por declarar desierta la apelación formulada por el libelista contra la providencia de primer grado, que acogió la excepción de «carencia actual de objeto» y negó las pretensiones, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del ruego constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra el tribunal denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se «TRAMIT[E] (…) [LA] ALZADA Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA», en la acción popular rad. 2022-00026.
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien, en decisión STC9645-2022, 27 jul., la negó, tras considerar que «el [convocante] desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 15 de junio de 2022». Fallo confirmado por la homóloga de Casación Laboral en providencia STL12010-2022, 31 ago., con similares argumentos.
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido en ambas instancias, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el querellante, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS