ATC016 2023

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ATC016-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC016-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2022-01218-01    

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  21 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Eduardo García Gallo  contra el Juzgado  Sexto de Familia de Manizales, la Administradora Colombiana de  Pensiones y la Aseguradora Solidaria de Colombia,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, petición y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que en su calidad «de  heredero determinado de Luis Eduardo García Correa, fallecido  el 25 de febrero de 2018»,  fue  demandado por Luz Matilde Méndez Atehortúa, quien  pretende «se  le declare la constitución y disolución de la sociedad  marital de hecho, que supuestamente sostuvo con mi señor  padre»,  la cual admitió el Juzgado Sexto de Familia de Manizales  «mediante  auto del 27 de julio de 2022»,  pese a que se presentó «después  de 4 años de fallecido nuestro padre y cuando esta señora  no fue durante los últimos años de vida, su compañera  permanente».  

Que,  con la anterior actuación, el despacho judicial desconoció  «el  término señalado en el artículo 8 de la ley 54  de 1990 modificada por la ley 979 de 2005, y los pronunciamientos de  la Honorable Corte Suprema de Justicia [quien],  en reiteradas ocasiones ha manifestado que solo para la sustitución  pensional se obviará el término [en  mención],  en cuyo caso ya se vio el resultado fraudulento de la señora  Luz Matilde Méndez Atehortúa (…)».  

Que  también Colpensiones y la Aseguradora Solidaria de Colombia  vulneran sus prerrogativas fundamentales, la primera porque reconoció  «la  sustitución pensional de mi difunto padre»  a  favor de la señora Méndez Atehortúa, y la  segunda, porque no le ha brindado  «respuesta  de fondo al derecho de petición radicado en el mes de  septiembre de 2022».  

3.          Pretende «que  se ordene al Juzgado 6 de Familia modificar el sentido del auto  admisorio de la demanda [n°  2022-00234],  declarando el rechazo de la misma por prescripción de la  acción; solicitarle a Colpensiones revaluar el trámite  y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las  declaraciones que sirvieron de base fundamental para la asignación  de sustitución pensional, [y]  que suspenda el pago de la mesada pensional de sobreviviente de  nuestro padre (…)».  

4.        El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio en lo atinente a los reproches  dirigidos contra el juzgado, aduciendo que no se cumple el requisito  de subsidiariedad ya que el reclamante «tiene  a su alcance la posibilidad de hacer uso de cualquiera de los  mecanismos procesales previstos por el legislador en el estatuto  adjetivo en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción».  Sobre el reproche a Colpensiones, dijo que la acción no  satisfacía el requisito temporal, ya que la resolución  criticada data del  «14 de agosto de 2018»,  aunado a que «el  actor contaba con la posibilidad de acudir a los medios de control de  nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho».  

Empero,  concedió la tutela dirigida contra la cooperativa Aseguradora  Solidaria de Colombia, al establecer que la gerencia de indemnización  de seguros de personas, «no  ha entregado una respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de  petición que radicó el 29 de septiembre de 2022»,  donde el accionante requirió  «se  expida certificación y/o constancia de la suscripción y  pago de la póliza»,  por lo que ordenó a dicha entidad, responder «en  el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  [del  fallo]».  

5.        El  querellante impugnó, aduciendo que conforme al «sistema  jurídico de nuestro país [se]  debe amparar el derecho fundamental al debido proceso, esto debe  darse a los asociados, antes, durante y después de la acción,  esto en el estricto sentido de evitar que el juez natural desgaste  económicamente este estado social de derecho (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, pues, como lo  ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el canon  37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo  se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  predeterminó su conocimiento entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ibidem  (aplicable  a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991), implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Examinada  la presente demanda y las piezas  procesales que hacen parte del expediente, se establece que la acción  se encamina a censurar la actuación desplegada por el Juzgado  Sexto de Familia de Manizales, concretamente el proveído  adiado el 27 de julio de 2022, mediante el cual se admitió la  demanda de declaración de existencia de unión marital y  sociedad patrimonial de hecho n° 2022-00234, promovida contra los  herederos de Luis Eduardo García Correa, entre quienes se  encuentra el acá quejoso.  

Bajo  la anterior perspectiva, y al tenor de lo previsto en las reglas de  reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en este asunto se hace  necesario observar lo contemplado en el numeral 5° de dicha  disposición, según el cual: «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  Resaltado fuera del texto.  

Por  lo antedicho, sin que haya lugar a consideración adicional, es  evidente que el conocimiento del presente resguardo debió  asumirlo en primera instancia la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), colegiatura a  quien se le asignará la competencia para tramitar y fallar el  asunto, comoquiera que el reproche constitucional está  dirigido contra un juzgado perteneciente a dicho distrito judicial.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia,  como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es solo del fallo de primera  instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada  para conocer de este trámite estime necesario complementar  (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras  pruebas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1798-2022,  1° dic., rad. 01075-01).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1704-2022, 16  nov., rad. 00901-01, entre otros).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

En  cuanto a esa temática, una vez más se advierte que:  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado entre otros muchos en  ATC1929-2021, 15 dic., rad. 00398-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de  2022, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

Segundo:  Ordenar  la remisión del presente expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  para que asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.  

Tercero:  Comunicar  lo aquí resuelto al tribunal a-quo,  así como a los interesados a través de medio expedito,  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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