Asistente Jurídico Inteligente
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ATC016-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC016-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01218-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo García Gallo contra el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, la Administradora Colombiana de Pensiones y la Aseguradora Solidaria de Colombia, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que en su calidad «de heredero determinado de Luis Eduardo García Correa, fallecido el 25 de febrero de 2018», fue demandado por Luz Matilde Méndez Atehortúa, quien pretende «se le declare la constitución y disolución de la sociedad marital de hecho, que supuestamente sostuvo con mi señor padre», la cual admitió el Juzgado Sexto de Familia de Manizales «mediante auto del 27 de julio de 2022», pese a que se presentó «después de 4 años de fallecido nuestro padre y cuando esta señora no fue durante los últimos años de vida, su compañera permanente».
Que, con la anterior actuación, el despacho judicial desconoció «el término señalado en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005, y los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia [quien], en reiteradas ocasiones ha manifestado que solo para la sustitución pensional se obviará el término [en mención], en cuyo caso ya se vio el resultado fraudulento de la señora Luz Matilde Méndez Atehortúa (…)».
Que también Colpensiones y la Aseguradora Solidaria de Colombia vulneran sus prerrogativas fundamentales, la primera porque reconoció «la sustitución pensional de mi difunto padre» a favor de la señora Méndez Atehortúa, y la segunda, porque no le ha brindado «respuesta de fondo al derecho de petición radicado en el mes de septiembre de 2022».
3. Pretende «que se ordene al Juzgado 6 de Familia modificar el sentido del auto admisorio de la demanda [n° 2022-00234], declarando el rechazo de la misma por prescripción de la acción; solicitarle a Colpensiones revaluar el trámite y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las declaraciones que sirvieron de base fundamental para la asignación de sustitución pensional, [y] que suspenda el pago de la mesada pensional de sobreviviente de nuestro padre (…)».
4. El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio en lo atinente a los reproches dirigidos contra el juzgado, aduciendo que no se cumple el requisito de subsidiariedad ya que el reclamante «tiene a su alcance la posibilidad de hacer uso de cualquiera de los mecanismos procesales previstos por el legislador en el estatuto adjetivo en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción». Sobre el reproche a Colpensiones, dijo que la acción no satisfacía el requisito temporal, ya que la resolución criticada data del «14 de agosto de 2018», aunado a que «el actor contaba con la posibilidad de acudir a los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho».
Empero, concedió la tutela dirigida contra la cooperativa Aseguradora Solidaria de Colombia, al establecer que la gerencia de indemnización de seguros de personas, «no ha entregado una respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición que radicó el 29 de septiembre de 2022», donde el accionante requirió «se expida certificación y/o constancia de la suscripción y pago de la póliza», por lo que ordenó a dicha entidad, responder «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación [del fallo]».
5. El querellante impugnó, aduciendo que conforme al «sistema jurídico de nuestro país [se] debe amparar el derecho fundamental al debido proceso, esto debe darse a los asociados, antes, durante y después de la acción, esto en el estricto sentido de evitar que el juez natural desgaste económicamente este estado social de derecho (…)».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, pues, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, predeterminó su conocimiento entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem (aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinada la presente demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que la acción se encamina a censurar la actuación desplegada por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, concretamente el proveído adiado el 27 de julio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho n° 2022-00234, promovida contra los herederos de Luis Eduardo García Correa, entre quienes se encuentra el acá quejoso.
Bajo la anterior perspectiva, y al tenor de lo previsto en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en este asunto se hace necesario observar lo contemplado en el numeral 5° de dicha disposición, según el cual: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Resaltado fuera del texto.
Por lo antedicho, sin que haya lugar a consideración adicional, es evidente que el conocimiento del presente resguardo debió asumirlo en primera instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), colegiatura a quien se le asignará la competencia para tramitar y fallar el asunto, comoquiera que el reproche constitucional está dirigido contra un juzgado perteneciente a dicho distrito judicial.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1798-2022, 1° dic., rad. 01075-01).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1704-2022, 16 nov., rad. 00901-01, entre otros).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
En cuanto a esa temática, una vez más se advierte que:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado entre otros muchos en ATC1929-2021, 15 dic., rad. 00398-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2022, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
Tercero: Comunicar lo aquí resuelto al tribunal a-quo, así como a los interesados a través de medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.