STC137 2023

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STC137-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC137-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02399-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Fidelia  Isabel Alandete Acosta  le instauró a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  libelista invocó la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura  accionada, que «en  el término de 48 horas se pronuncie frente al derecho de  petición elevado el día 27 de octubre de 2022, teniendo  en cuenta las etapas procesales ya surtidas»  en el consecutivo 2021-00106.  

Aseveró  que, mediante auto de 10 de noviembre siguiente, aquella se rehusó  a contestar su solicitud, al resolver «que  este Despacho no es competente para tramitar la petición»,  por lo que ordenó remitirla a la Coordinadora de Abogados de  Víctimas de la Defensoría del Pueblo – Regional  Atlántico, así como al profesional del derecho Òscar  Luis Jiménez Sánchez, adscrito a ésta, para lo  de su cargo.  

Sostuvo que el  anterior pronunciamiento «no  se justifica»,  ya que la Corporación reprochada  «es  la (…) encargada de administrar la justicia transicional, por  ende, es sobre quien recae la competencia para resolver [su]  pretensión,  además es a quien va dirigida la misma».  

2.-  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  defendió la legalidad de su proceder, tras indicar que «[l]a  petición en comento fue resuelta oportunamente a través  del Auto 554 de 2022, con el que este Despacho se declaró  incompetente para suministrar la información deprecada, en  razón a que se refería a la labor de profesionales del  derecho vinculados a la Defensoría del Pueblo, por lo que se  dispuso la remisión del escrito a esa entidad para que  absolviera las inquietudes de la actora»;  además, «NO  se dispone de los insumos para emitirla, dado que el proceso que  involucra a las víctimas ISABEL MARÍA ACOSTA DE  ALANDETE y JIMMY ALFREDO TRIANA ACOSTA apenas fue radicado por la  Fiscalía General de la Nación en esta Corporación  el 16 de diciembre de 2021 (solicitud de formulación de  imputación con radicado 08001221900120210010600)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal concedió el ruego, toda vez  que, «si  la razón por la cual no era posible suministrar la información  solicitada, era porque, dada la etapa primigenia, no contaba con un  expediente en sí mismo donde pudiese revisar e informar en  detalle sobre las gestiones llevadas a cabo por los defensores  públicos que, en distintas fechas, han representado los  intereses de la víctimas, esa debió ser la respuesta,  más no aducirse sin ninguna explicación una falta de  competencia»,  tal y como lo comunicó al rendir el respectivo informe, motivo  que «no  le ha sido puesto en conocimiento»  a la interesada, es claro que su postulación «no  ha sido resuelta en los términos que la realidad procesal  exigía».  

En consecuencia,  mandó al Tribunal confutado «que,  en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir de la notificación del fallo de tutela, dé  respuesta a la petición de información (…),  conforme las directrices contenidas en la parte motiva».  

2.-  Replicó la gestora insistiendo en que se ordene a la Sala  criticada solventar de fondo su rogativa.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la refutación de Fidelia  Isabel Alandete Acosta,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado.  

Memórese,  que, la  inconformidad expresada por la impugnante, se enfila contra el  mandato protector emitido por el a  quo  constitucional, pues, en su criterio, no debió aceptar la  excusa ofrecida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla para no resolver la  «petición»  que le elevó el 27 de octubre de 2022, atinente a «[r]endir  un informe completo y detallado»  de  las actuaciones adelantadas en favor de su pariente Isabel María  Acosta de Alandete por los profesionales del derecho Ariel Arteta  Granados y Oscar  Luis Jiménez Sánchez, adscritos a la Defensoría  del Pueblo – Regional Atlántico, en el asunto tramitado  bajo el radicado n° 2021-00106, con ocasión del asesinato  de Jimmy Alfredo Triana Acosta y,  de contera, autorizarla para brindársela a ella como  «respuesta,  dado que es dicha «autoridad»  la  «competente»  para hacerlo.  

No  obstante, tales apreciaciones no son de recibo, por cuanto está  demostrado en el plenario que dicha Colegiatura solo  cuenta con una «solicitud  de realización de audiencia de formulación de  imputación de cierre del Bloque Resistencia Tayrona»,  más no con un expediente como tal, que le permita indagar  sobre lo anhelado por la impulsora.  

De  suerte que, no hay razones objetivas que admitan modificar el fallo  de primer grado.  

2.-  Ergo, se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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