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STC159-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC159-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00966-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 9 de agosto de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Indalecio Barón Puentes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Santander, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario 2017-00207 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección «de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, etc».
2. De la demanda y los elementos de convicción recopilados se puede extractar que contra Darío Indalecio Barón Puentes se adelantó la actuación disciplinaria referida en precedencia, producto de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, dentro de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante fallo de 23 de noviembre de 2021, lo suspendió por cinco meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable, a título de culpa, de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Contra dicha determinación el disciplinado interpuso recurso de apelación al tiempo que solicitó la invalidación de lo actuado; postulaciones que fueron resueltas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de enero de 2022 en el sentido de (i) negar la nulidad invocada y (ii) confirmar, con ciertas modificaciones en cuanto a la sanción impuesta (la que redujo a tres meses), la declaratoria de responsabilidad disciplinaria.
3. El promotor se queja de que la autoridad judicial de primer grado no hubiera resuelto la petición de nulidad formulada, sino que la hubiera remitido al superior funcional, además de considerar que las providencias adolecen de defecto fáctico, dado que, por una parte, se valoró de forma incorrecta el material probatorio allegado y, por otra, se dejaron de practicar algunas pruebas testimoniales pese a que fueron decretadas por la Comisión Seccional Disciplinaria, en apoyo de tales acusaciones dice remitirse «a todo lo expresado y expuesto… en el escrito de nulidad presentado… por ante la Comisión Seccional… el escrito de nulidad presentado… ante la Comisión Nacional… el escrito de recurso de apelación elevado… contra la sentencia de primera instancia».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia disciplinaria de segundo grado manifestó que los reproches aducidos en esta oportunidad por el quejoso fueron objeto de pronunciamiento «en la sentencia de 26 de enero de 2022», de modo que lo que busca el censor es «revivir los términos para un asunto que ya fue estudiado en las instancias correspondientes».
2. El funcionario judicial de primera instancia pidió «declarar la improcedencia de la acción de tutela… en atención a que no se evidencia irregularidad alguna» pues la actuación «se adelantó en garantía de los derechos y contradicción y defensa del sujeto disciplinable» y la sentencia proferida en esa sede «fue objeto de revisión por parte de [su] superior jerárquico en sede de apelación».
3. El secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja confirmó que, en efecto, el titular de esa célula judicial compulsó copias contra el acá quejoso, con destino a las autoridades disciplinarias, «en atención a las reiteradas inasistencias» a las audiencias programadas dentro del proceso penal 2013-05697 en el que funge como defensor del acusado.
Al margen de lo anterior, pidió la «desvinculación» de ese despacho «toda vez que no se ha generado vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, ni tampoco se les ha puesto en riesgo, toda vez que el actuar… se realizó en el marco del cumplimiento de un deber».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Tras analizar las decisiones objeto de censura, la Homóloga de Casación Penal concluyó que las mismas «resultan ser razonables, pues no se construyeron sobre argumentos falaces, erróneos o caprichosos, ni se fundaron sobre una valoración probatoria deficiente o parcial. Por el contrario, las decisiones… se elaboraron con base en el propio dicho del disciplinado y se soportaron en las reglas procesales propias del trámite disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007» por lo que «ninguno de los argumentos presentados en contra de aquellas providencias tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un pronunciamiento… ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso insistiendo en los planteamientos del libelo introductor y aquellos consignados en los memoriales presentados ante las autoridades cognoscentes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las Corporaciones Judiciales accionadas lesionaron las garantías fundamentales del accionante, dentro del proceso disciplinario 2017-00207 al declararlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con suspensión de tres meses para ejercer la profesión de abogado, por cuanto, según dijo, realizaron una inadecuada valoración probatoria y, de forma arbitraria, se desechó la práctica de algunas pruebas testimoniales que fueron decretadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional
Revisados los planteamientos del impugnante de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el quejoso es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, aun cuando el actor atribuye la incursión en un defecto fáctico, no expresa con suficiencia en qué consistió tal desconocimiento, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por los jueces competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención del querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y las autoridades cognoscentes.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión
Por las puntuales razones precedentes, la impugnación no está llamada a prosperar pues lo pretendido por el demandante resulta improcedente habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la alzada, solo hasta el 13 de diciembre de 2022.