STC159 2023

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STC159-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC159-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00966-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de  Casación Penal el  9 de agosto de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Darío  Indalecio Barón Puentes  contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y  la Seccional  de Santander,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso disciplinario 2017-00207 y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  constitucional buscando la protección «de  los derechos al acceso a la administración de justicia, al  debido proceso, etc».  

2.        De  la demanda y los elementos de convicción recopilados se puede  extractar que contra Darío Indalecio Barón Puentes se  adelantó la actuación disciplinaria referida en  precedencia, producto de la compulsa de copias ordenada por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barrancabermeja, dentro de la cual la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander, mediante fallo de 23 de noviembre  de 2021, lo suspendió por cinco meses en el ejercicio de la  profesión, al haberlo encontrado responsable, a título  de culpa, de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo  37 de la Ley 1123 de 2007.  

Contra  dicha determinación el disciplinado interpuso recurso de  apelación al tiempo que solicitó la invalidación  de lo actuado; postulaciones que fueron resueltas por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial el 26 de enero de 2022 en el sentido  de (i) negar la nulidad invocada y (ii) confirmar, con ciertas  modificaciones en cuanto a la sanción impuesta (la que redujo  a tres meses), la declaratoria de responsabilidad disciplinaria.  

3.        El  promotor se queja de que la autoridad judicial de primer grado no  hubiera resuelto la petición de nulidad formulada, sino que la  hubiera remitido al superior funcional, además de considerar  que las providencias adolecen de defecto fáctico, dado que,  por una parte, se valoró de forma incorrecta  el  material probatorio allegado y, por otra, se dejaron de practicar  algunas pruebas testimoniales pese a que fueron decretadas por la  Comisión Seccional Disciplinaria, en apoyo de tales  acusaciones dice remitirse «a  todo lo expresado y expuesto… en el escrito de nulidad  presentado… por ante la Comisión Seccional… el  escrito de nulidad presentado… ante la Comisión  Nacional… el escrito de recurso de apelación elevado…  contra la sentencia de primera instancia».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia disciplinaria de segundo grado  manifestó que los reproches aducidos en esta oportunidad por  el quejoso fueron objeto de pronunciamiento «en  la sentencia de 26 de enero de 2022»,  de modo que lo que busca el censor es «revivir  los términos para un asunto que ya fue estudiado en las  instancias correspondientes».  

2.        El  funcionario judicial de primera instancia pidió «declarar  la improcedencia de la acción de tutela… en atención  a que no se evidencia irregularidad alguna» pues  la actuación «se  adelantó en garantía de los derechos y contradicción  y defensa del sujeto disciplinable» y  la sentencia proferida en esa sede «fue  objeto de revisión por parte de [su] superior jerárquico  en sede de apelación».  

3.        El  secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Barrancabermeja confirmó que, en efecto, el  titular de esa célula judicial compulsó copias contra  el acá quejoso, con destino a las autoridades disciplinarias,  «en  atención a las reiteradas inasistencias»  a  las audiencias programadas dentro del proceso penal 2013-05697 en el  que funge como defensor del acusado.  

Al  margen de lo anterior, pidió la «desvinculación»  de  ese despacho «toda  vez que no se ha generado vulneración alguna a los derechos  fundamentales del accionante, ni tampoco se les ha puesto en riesgo,  toda vez que el actuar… se realizó en el marco del  cumplimiento de un deber».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Tras  analizar las decisiones objeto de censura, la Homóloga de  Casación Penal concluyó que las mismas «resultan  ser razonables, pues no se construyeron sobre argumentos falaces,  erróneos o caprichosos, ni se fundaron sobre una valoración  probatoria deficiente o parcial. Por el contrario, las decisiones…  se elaboraron con base en el propio dicho del disciplinado y se  soportaron en las reglas procesales propias del trámite  disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007» por  lo que «ninguno  de los argumentos presentados en contra de aquellas providencias  tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo  es la cesación de los efectos de un pronunciamiento…  ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción  de constitucionalidad y legalidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso insistiendo en los planteamientos del  libelo introductor y aquellos consignados en los memoriales  presentados ante las autoridades cognoscentes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las Corporaciones Judiciales accionadas  lesionaron las  garantías fundamentales del accionante, dentro del proceso  disciplinario 2017-00207 al declararlo responsable de la falta  consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de  2007 y sancionarlo con suspensión de tres meses para ejercer  la profesión de abogado, por cuanto, según dijo,  realizaron una inadecuada valoración probatoria y, de forma  arbitraria, se desechó la práctica de algunas pruebas  testimoniales que fueron decretadas.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política  

3.        Del  caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia  adicional  

Revisados  los planteamientos del impugnante de cara a las pruebas recaudadas y  la determinación adoptada en primera instancia, observa la  Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el quejoso es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le  fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones  por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, aun cuando el actor atribuye la incursión en  un defecto fáctico, no expresa con suficiencia en qué  consistió tal desconocimiento, sino que enfila su disertación  a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al  interior del proceso por los jueces competentes, en virtud de las  atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que  contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión  que contraría el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

La  intención del querellante es exponer su personal  interpretación de los medios de convicción allegados al  diligenciamiento, lo cual implicaría, como ya se indicó,  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto la configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las  providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga  propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria  se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la  supuesta lesión no es más que una divergencia  conceptual entre el quejoso y las autoridades cognoscentes.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión  

Por  las puntuales razones precedentes, la impugnación no está  llamada a prosperar pues lo  pretendido por el demandante resulta improcedente habida cuenta que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio  frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un  mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la          alzada, solo hasta el 13 de diciembre de 2022.      

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